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TSJ

SE/0007/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2012PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA : 7/2012.

EXP. N°: Exp. 52/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Petrobrás Bolivia S.A. c/ Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.

FECHA: Sucre, veintiocho de febrero de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 21 a 28 vuelta presentada por Marcio Paulo Naumann en representación legal de Petrobrás Bolivia en la que impugna la Resolución Administrativa 04-0035-04 de 11 de septiembre de 2004 pronunciada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, contestación de fojas 53 a 63, la réplica de fojas 66 a 70 vuelta, la dúplica de fojas 77 a 90 vuelta, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, los que cursan en el proceso y el Auto Constitucional 056/2011, pronunciado el 3 de febrero de 2011 que concede el amparo constitucional al Servicio de Impuestos Nacionales y anula la Sentencia 100/2010 de Sala Plena que corre de fojas 110 a 122 y dispone se emita una nueva ; y

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada, la empresa demandante efectuó la siguiente relación de antecedentes:

La Empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución de pagos efectuados por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por exportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre el mes de enero y septiembre de 2001. Ese petitorio fue rechazado por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales por notas CNGRE/DV/2913/2004 y GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-0535/2004 porque no se habrían presentado los documentos que demuestren la distribución del crédito fiscal acumulado a partir de los contratos de riesgo compartido; tampoco se habría presentado el certificado de salida y porque existían discrepancias entre el periodo solicitado y la fecha de la certificación de YPFB. Además se consideró que los descargos fueron presentados fuera de los plazos previstos en la Resolución Administrativa 05-0029-2001.

Contra esa determinación PETROBRAS BOLIVIA S.A. y al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo, interpuso recurso de revocatoria el 21 de junio de 2004, que fue rechazado mediante la Resolución Administrativa 04-0027-04.

PETROBRAS BOLIVIA S.A. impugnó esa Resolución con la interposición de recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, emitiendo la Resolución Administrativa número 04-0035-04 de 11 de noviembre de 2004 que confirmó la determinación de rechazo de las solicitudes de devolución de pago de impuestos.

CONSIDERANDO: Como fundamentos de la demanda contencioso-administrativa, señaló que se pretende se deje sin efecto la Resolución que resolvió el recurso jerárquico debido a que siempre cumplió con la presentación de todos los requisitos exigidos por el Decreto Supremo 25504 en legal tiempo y forma y que sufrió dificultades en la obtención de los documentos adicionalmente exigidos por el Servicio de Impuestos Nacionales, tales como los Certificados de Salida cuyos errores, ocasionados por el propio Estado (Aduana Nacional), generaron discrepancias entre el periodo solicitado y la fecha de la certificación de YPFB, por este motivo señaló que la controversia se refiere a dos elementos: a) los plazos y el silencio administrativo y b) los requisitos adicionales al Decreto Supremo 25504.

En cuanto a los plazos y el silencio administrativo positivo señaló que la resolución que resolvió el recurso jerárquico no cuestionó la presentación en plazo de las Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI's), porque fueron presentadas dentro de los 180 días señalados por el artículo 4 del Decreto Supremo 25504, tal como se evidencia de los actos de recepción de los memoriales de solicitud presentados por la empresa que representa.

Añadió que el artículo 5 de la misma disposición reglamentaria y el numeral 8 de la Resolución Administrativa 05-0029-2001, establecen que las solicitudes se considerarán admitidas si la administración tributaria no formula observaciones en el plazo de quince días hábiles siguientes a la presentación; es decir, que se genera un silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.

Para efectos de ilustrar su afirmación, puso a consideración del Tribunal la siguiente información relativa a las SDI's que presentó a la administración tributaria y las fechas en las que se efectuaron las observaciones:

PeríodoFecha de

PresentaciónFecha Límite para Observación

(S/Art.5 D.S.)Fecha de primera observación

Enero/01 27-06-0119-07-0115-02-01

Febrero/0124-08-0114-09-0115-02-01

Marzo/01 24-08-0114-09-0115-02-01

Abril/0124-08-0114-09-0115-02-01

Mayo/0123-11-0114-12-0115-02-01

Junio/0123-11-0114-12-0115-02-01

Julio/0109-01-0230-01-0215-02-01

Agosto/0126-02-0220-03-0210-06-02

Septiembre/0126-02-0220-03-0210-06-02

Añadió que la administración tributaria, tratando de justificar la inexistencia de silencio administrativo confundió los plazos como se evidencia en las páginas 4 y siguientes de la resolución impugnada y también pretendió la aplicación de la Resolución Administrativa 05-0042-2001 de 1 de octubre de 2001, vulnerando el principio de aplicación de la norma vigente (tempos regis actum) porque existían solicitudes presentadas antes de la señalada fecha.

Con relación a las solicitudes presentadas después de la señalada resolución administrativa; es decir aquellas que corresponden de mayo a septiembre de 2001, no se consideró que tampoco es aplicable a Petrobrás en razón de que no se encuentra comprendida en el alcance del artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo 25504 porque realiza exportaciones desde enero de 2001.

Agregó que toda complementación posterior que se hubiera efectuado, constituye solamente la expresión de la firme voluntad de PETROBRAS, de aclarar el derecho a la petición en aras de satisfacer los requerimientos de la administración tributaria, lo que no significa que se hubiera renunciado a un derecho subjetivo reconocido por normas de orden público y por tanto, irrenunciables. Señaló también, que mediante Resolución Administrativa 05-0042-01 de 10 de diciembre de 2001, la administración tributaria previó una especie de reproceso de aquellas solicitudes que presentadas dentro de los 180 días podían ser objeto de regularización, posibilidad que comprende aquellas SDI's presentadas en los periodos 1999 a septiembre de 2001. Aclaró que en su concepto, esa norma se aplica sólo a solicitudes presentadas hasta el 10 de diciembre de 2001 y que en su caso, serían aplicables a las presentadas entre enero y junio de 2001, las cuales fueron objeto de silencio administrativo positivo por mandato del artículo 5 del Decreto Supremo 25504.

Sostiene que la administración tributaria erróneamente considera que el periodo de regularización dispuesto por la Resolución Administrativa 05-0042-01 abarca los periodos fiscales enero 1997 a septiembre de 2001, lo cual no es evidente porque la norma es aplicable a solicitudes presentadas y no a periodos de exportación, argumento que es central en la defensa de la empresa.

En lo que se refiere a los requisitos adicionales al Decreto Supremo 25504, señaló que de acuerdo al artículo 5, la entidad demandada únicamente puede rechazar las SDI's que no acompañen los documentos señalados en su artículo 3; sin embargo, si bien el artículo 13 de la misma norma, faculta al Servicio de Impuestos Nacionales fijar los procedimientos complementarios que faciliten la aplicación de esa norma reglamentaria, no era posible establecer requisitos adicionales y menos aún generar consecuencias jurídicas en forma arbitraria, como es el rechazo por incumplimiento de esos requisitos adicionales.

Por lo expuesto pidió se declare probada su demanda y se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 04-0035-04 de 11 de noviembre de 2004 y en consecuencia se declare el derecho de PETROBRAS BOLIVIA S.A. a percibir las devoluciones de los impuestos a las exportaciones de enero a septiembre de 2001 por haberse operado el silencio administrativo positivo o en su defecto, la improcedencia jurídica de rechazo.

CONSIDERANDO: Que en contestación a esa demanda, por memorial presentado el 11 de abril de 2005, los representantes del Servicio de Impuestos Nacionales ratificaron y complementaron los criterios contenidos en la Resolución que dio respuesta al Recurso Jerárquico, con los siguientes argumentos:

De conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo 25504 de 3 de septiembre de 1999 y en la Resolución Administrativa 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, la Administración Tributaria tomó la determinación de rechazar las solicitudes de devolución impositiva presentadas por PETROBRAS BOLIVIA S.A., debido a que presentó parcialmente la documentación requerida para hacer procedente su solicitud.

Dicha documentación mereció una evaluación inicial en la administración tributaria, cuyos resultados fueron hechos conocer mediante las Observaciones GNGRE/DV/481/2002 notificado el 15 de febrero de 2002, habiéndose presentado descargos el 18 de marzo de 2002 dentro del plazo establecido por la Resolución Administrativa 05-0042-01.

La evaluación de los documentos de descargo fue notificada a PETROBRAS mediante nota GNGRE/DV/481/2002, por la que se comunicó que se habían levantado algunas observaciones, quedando pendientes aquellas referidas a la certificación de transporte por los periodos fiscales enero a diciembre de 2001 y facturas de transporte. En cuanto a las SDIs. de los periodos fiscales agosto y septiembre de 2001 no se acompañaron todos los documentos requeridos en la Resolución Administrativa 05-029-01 de 24 de agosto de 2001, demostrándose que la demandante tuvo conocimiento de las observaciones y de los plazos establecidos en las Resoluciones Administrativas 05-029-01 y 05-0042-01; sin embargo presentó documentación fuera del plazo e incumpliendo varios de los requisitos señalados.

Presentados los descargos, mediante nota GNGRE/DV/2913/2004, la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento del SIN reiteró oficialmente, el rechazo de las solicitudes de devolución impositiva, explicando que conforme al procedimiento establecido, los descargos fueron presentados fuera de plazo, añadiéndose que no se había presentado la siguiente documentación: a) distribución del crédito fiscal acumulado a partir de los contratos de riesgo compartido; b) certificado de salida; c) discrepancias respecto al periodo solicitado y la fecha de la certificación de YPFB.

Sobre el requisito de Certificado de Salida cabe señalar que el Decreto Supremo número 25870, Reglamentario de la Ley de Aduanas de 11 de agosto de 2000, establece la vigencia del Certificado de Salida, y señala que la verificación de la salida física de las mercancías será efectuada mediante la emisión del correspondiente "Certificado de Salida" por parte del Concesionario del Depósito Aduanero o por la Administración Aduanera. En tal virtud, se evidencia que la Administración Tributaria no ha creado un requisito nuevo, sino que, simplemente, incorporó el aprobado por Ley vigente a la fecha, siendo el Certificado de Salida un documento imprescindible en la verificación de la exportación, permitiendo contabilizar adecuadamente el plazo de 180 días otorgado para el trámite de la devolución de impuestos.

Carece de sentido la afirmación expuesta en sentido de que debe operar el Silencio Administrativo Positivo, porque el Decreto Supremo 25504 establece de manera general la existencia de un procedimiento aplicable a todas las solicitudes de devolución impositiva, reconociendo a favor de la Administración Tributaria la capacidad de crear normas administrativas y de fijar los procedimientos complementarios que faciliten adecuadamente la aplicación del mencionado Decreto Supremo.

Con estos fundamentos, solicitó se declare improbada la demanda y que se confirmen las resoluciones pronunciadas.

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Datos del proceso

Demandante
Petrobrás Bolivia S.A.
Demandado
Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Neutralidad impositivaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2012SE/0007/2012Fuente oficial