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TSJ

SE/0007/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 007/2013.

EXP. N°: 400/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por TADEO GAS S.R.L. c/ Superintendencia General del SIRESE.

FECHA: Sucre, cinco de marzo de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa TADEO GAS S.R.L. contra la Superintendencia General del SIRESE, actualmente reemplazada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 41 a 43, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 1149 de 14 de agosto de 2006; respuesta de fs. 62 a 64; réplica de fs. 68 a 69 y duplica de fs. 71; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que TADEO GAS S.R.L., representado por Gregorio Quispe Calisaya, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, apersonándose expresa su demanda en síntesis, con los siguientes fundamentos:

Según informe técnico OPEC 0047/2005 0047 INF de 28 de marzo de 2005, la Dirección ODECO Hidrocarburos informó que por inspección realizada constató que el camión con placa de control Nº 119 XXL de propiedad de la empresa TADEO GAS no portaba instrumentos de seguridad como extintor y botiquín, por lo que mediante Auto de 22 de julio de 2005 la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) formuló cargos contra la empresa por presunta responsabilidad de infringir la obligación referida al art. 54 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP; que analizados los descargos correspondientes mediante Res. Adm. Nº 1521/2005 la SH resolvió declarar probado el cargo, imponiendo multa de Bs.5.042,50 equivalente a un día de comisión sobre el total de ventas del mes de febrero de 2005; que interpuesto recurso de revocatoria se emitió la Res. Adm. SSDH Nº 0305/2006 de 13 de marzo de 2006, confirmando de forma íntegra la resolución recurrida, por lo que planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Res. Adm. Nº 1149 de 14 de agosto de 2006, por la Superintendencia General del SIRESE, que en su parte resolutiva confirmó las anteriores resoluciones administrativas.

Agrega que dicha resolución afectó los intereses de la empresa, por no haber valorado los descargos o su prueba, que existe error de interpretación y equívoca apreciación sobre la realidad de los hechos, que primero se dictó sentencia y posteriormente se recibió la prueba. Que el principio del debido proceso se traduce en el derecho a ser oído, derecho a la defensa, derecho a ser asistido por un abogado, derecho a ofrecer y producir pruebas y derecho a una decisión fundada, aspectos que no habrían sido cumplidos en el proceso administrativo, sobre el que manifiesta total desacuerdo porque la SH no le permitió producir su prueba. Que en el recurso de revocatoria solicitaron la declaratoria de nulidad del acto, por la violación de disposiciones legales que tampoco fue considerado, menos aplicó el procedimiento establecido en la Ley 2341; que la SH sólo se limitó a resolver en base a presunciones sin constatar la realidad de los hechos.

Con estos argumentos, solicita al Supremo Tribunal que declare probada la demanda y en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa Nº 1149 de 14 de agosto de 2006, dictada por el Superintendente General del SIRESE, como también nulas las otras resoluciones administrativas y dejar sin efecto la multa impuesta contra la empresa TADEO GAS SRL, con costas.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 15 de diciembre de 2006 (fs. 46), se corrió traslado a la autoridad demandada, siendo citado con la provisión citatoria el 7 de febrero de 2007 (fs. 58), Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, en su condición de Superintendente General interino del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, quien en tiempo hábil por memorial de fs. 62 a 64, se apersona contestando la demanda, en base a los siguientes argumentos:

El Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en Garrafas, aprobado por DS Nº 24721 de 23 de julio de 1997, arts. 5, 33, 54 y 73, tiene por objeto asegurar que todas las operaciones y actividades de distribución de GLP se realicen dentro un marco de seguridad y protección, cumpliendo los requisitos y condiciones de almacenaje de garrafas y los sistemas de seguridad, en medios de transporte automotriz urbano, en el manipuleo durante el transporte y comercialización, que debe acatarse las normas de seguridad y de medio ambiente, además en concordancia con el anexo 1 de la Norma Boliviana NB 441, modificado por DS 27835 de 12 de noviembre de 2004, dispone al respecto: "8.1.10.11 Los vehículos de transporte y distribución de garrafas para GLP, deben contar con todos los sistemas en óptimas condiciones y estar provistos de un botiquín de emergencia, que contenga lo indispensable para prestar servicios de primeros auxilios". "8.3.4 Cada vehículo de distribución debe portar como mínimo 1 extintor de polvo químico seco de capacidad mínima de 4,5 Kg, colocado en una parte visible y de fácil acceso".

Que la norma descrita tiende a precautelar la seguridad tanto de personas que manipulan y distribuyen este producto como de personas que adquieren, porque en caso de incendio se usa el extintor y el botiquín de emergencias, que no pueden dejar de usarse por su alta capacidad explosiva de manejo con precaución cuidando cumplir las normas de seguridad. En el caso presente de acuerdo al informe de inspección se evidenció que el camión con Placa 119 XXL de la empresa Tadeo Gas no contaba con instrumentos de seguridad como el extintor y botiquín, hecho que motivo el proceso administrativo sancionatorio, a este efecto la entidad demandada refiere que se siguió el procedimiento establecido en la Ley 2341 en todas sus fases e instancias, valorando la prueba aportada por las partes, que dio lugar a aplicar la sanción impuesta.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda con costas, al considerar que la empresa demandante no desvirtuó la Res. Adm. Nº 1149 de 14 de agosto de 2006 dictada por la Superintendencia General del SIRESE y que la misma se ajusta a lo establecido en la normativa legal vigente.

Luego el demandante presenta réplica que cursa de fs. 68 a 69, ratificando su demanda y petición, en tanto que la entidad demandada por memorial de fs. 71 presentó su duplica solicitando se declare improbada la demanda; finalmente, estando cumplida las formalidades de rigor, por proveído de 31 de mayo de 2007 (fs. 71), se pronunció el correspondiente decreto de Autos.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia, en única instancia es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto, de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIRESE.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1).- En principio, según denuncia la empresa Tadeo Gas en su demanda, la controversia radica en que la resolución impugnada Nº 1149 de 14 de agosto de 2006 (fs. 33 a 39 del expediente), dictada en recurso jerárquico por la Superintendencia General del SIRESE, en su artículo único confirmó la Res. Adm. SSDH Nº 0305/2006 de 13 de marzo de 2006 y en su mérito la Res. Adm. SSDH Nº 1521/2005 de 8 de noviembre de 2005, ambas emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos (SH), y que esa resolución afectaría sus derechos e intereses.

2).- En el caso de autos, revisando todo lo obrado como el anexo adjunto al proceso, se colige que mediante Res. Adm. SSDH Nº 1521/2005 de 8 de noviembre (fs. 15 a 17) la SH, en proceso de investigación, resolvió declarar probado el cargo contra la empresa TADEO GAS por infracción al art. 54 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en Garrafas, aprobado por DS Nº 24721 de 23 de julio de 1997, en lo referente al incumplimiento de normas de seguridad de su Planta de Distribución de GLP de la ciudad de La Paz, así también impone multa de Bs.5.042,50 equivalente a un día de comisión sobre el total de ventas del mes de febrero de 2005, disponiendo realizar el depósito bajo conminatoria de revocar la licencia de operación y la resolución que autorizó su funcionamiento e inhabilitación para obtener nueva licencia, resolución o autorización para operar nuevas instalaciones por el plazo de un año.

Contra este fallo la empresa interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Res. Adm. SSDH Nº 0305/2006 de 13 de marzo (fs. 27 a 32) que rechazó el recurso de revocatoria confirmando de manera íntegra la resolución recurrida. Finalmente, contra dicha resolución Tadeo Gas formuló recurso jerárquico, que concluyó con la Res. Adm. Nº 1149 de 14 de agosto de 2006 (fs. 33 a 39) dictada por el Superintendente General del SIRESE, quién precisó que en las resoluciones administrativas dictadas por el SH no se incurrió en violación o contravención a preceptos legales ni aplicación indebida, motivo por el cual confirmó dichas resoluciones.

3).- En la especie, la SH estableció que existió infracción al art. 54 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en Garrafas, aprobado por DS Nº 24721 de 23 de julio de 1997, con relación a los arts. 5, 33, 54 y 73 del citado Reglamento, cuyo objeto es asegurar que todas las operaciones y actividades de distribución de GLP, se realicen dentro un marco de seguridad y protección, cumpliendo los requisitos y condiciones de almacenaje de garrafas y los sistemas de seguridad, en medios de transporte automotriz urbano, en el manipuleo durante el transporte y comercialización, que debe acatarse las normas de seguridad y de medio ambiente contenidas en Reglamentos específicos. A su vez el anexo 1 de la Norma Boliviana NB 441, modificado por DS 27835 de 12 de noviembre de 2004 en su parte pertinente establece: "8.1.10.11 Los vehículos de transporte y distribución de garrafas para GLP, deben contar con todos los sistemas en óptimas condiciones y estar provistos de un botiquín de emergencia, que contenga lo indispensable para prestar servicios de primeros auxilios". "8.3.4 Cada vehículo de distribución debe portar como mínimo 1 extintor de polvo químico seco de capacidad mínima de 4,5 Kg, colocado en una parte visible y de fácil acceso".

En el caso presente, según los datos del expediente como también del anexo adjunto, se constató que de acuerdo al informe de inspección (ODEC 0047/2005 INF de 28 de marzo de 2005 que corre de fs. 3 a 4 del anexo), el día 18 de marzo de 2005 se realizó varias inspecciones a camiones distribuidores de GLP en garrafas en la zona de Alto Obrajes, donde se retuvo un camión de la empresa Tadeo Gas, en plena actividad de venta y distribución de su producto (garrafas de gas), evidenciándose que el camión con Placa 119 XXL de la empresa Tadeo Gas no contaba con instrumentos de seguridad como el extintor y botiquín, hecho que motivo el proceso administrativo sancionatorio previsto en la Ley 2341, que previa valoración de las pruebas aportadas por las partes, dio lugar a aplicar la sanción impuesta en el art. 73 inc. a) de citado Reglamento; que la resolución del recurso jerárquico ahora impugnado, respalda su decisión en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece los principios sancionadores previstos en el art. 71 concordante con los arts. 80 a 84 todos de la LPA., en virtud a la potestad fiscalizadora que le confiere la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE), norma que se aplica a todos los sectores de los servicios públicos, permitiendo a la SH controlar, supervisar y regular actividades del sector hidrocarburos, que se hallan bajo su jurisdicción para lograr que operen eficientemente, protegiendo los intereses y la seguridad de sus usurarios; máxime si esta potestad de regulación estatal se ejerce estrictamente de acuerdo a la Ley.

Que desde el 22 de Julio de 2005, fecha de emisión de cargo contra la empresa "TADEO GAS Ltda.", hasta el 8 de Noviembre de 2005 en que se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 1521/2005; la empresa no desvirtuó los cargos en su contra, y que de acuerdo a los antecedentes del anexo 1, el demandante sólo se limitó a ofrecer prueba testifical que no prestaron sus declaraciones, aparejando un recibo y no factura que cursa a fs. 17 del anexo, y que además adjunta una factura con fecha posterior al hecho en la que se realizo la inspección de 18 de marzo de 2005, pruebas insuficientes para atender favorablemente esta demanda.

En este orden, no es evidente lo expresado en la demanda contencioso administrativa, porque la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) actuó dentro el marco fiscalizador que ejerce su competencia, en este caso de controlar y exigir el cumplimiento de medidas de seguridad establecidas por la norma citada; por esta razón se establece que la SH cumplió los principios previstos en la Ley Nº 2341 (LPA), art. 4 incs. c) sometimiento pleno a la ley, d) verdad material, e) buena fe, g) principio de legalidad.

De lo expuesto, se concluye que la SH dentro del proceso sancionatorio no incurrió en violación al derecho de defensa, el debido proceso, entre otros, toda vez que sí consideró la prueba de descargo, precisamente por estar demostrado el incumplimiento a los requisitos de seguridad exigidos por ley, de manera que este Supremo Tribunal ejerciendo el control de legalidad no advierte que se hubiera incurrido en ninguna vulneración a derechos ni principios fundamentales.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por TADEO GAS S.R.L.
Demandado
Superintendencia General del SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2013SE/0007/2013Fuente oficial