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TSJ

SE/0007/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
contenciosos administrativo seguido por Gerencia Distrital Oruro del Servicio Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1409/2014 de 3 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada.
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 07

Sucre, 28 de agosto de 2015

Expediente : 02/2015-CA

Demandante : Gerencia Distrital Oruro del Servicio Impuestos

Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciado dentro el proceso contenciosos administrativo seguido por Gerencia Distrital Oruro del Servicio Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1409/2014 de 3 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 76 a 82, interpuesta por Verónica Jeannine Sandy Tapia, representante legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1409/2014 de 3 de octubre; decreto de admisión, la contestación a la demanda, memoriales de réplica y dúplica y decreto de autos para sentencia, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Resolución Administrativa

Que, en el ejercicio de las facultades establecidas por el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, la Administración Tributaria de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, procedió a la verificación Externa CEDEIM (previa) a Operaciones Metalúrgicas S.A. (OMSA), en virtud a la solicitud de devolución efectuada por la empresa contribuyente.

Que, siguiendo el procedimiento la Administración Tributaria solicitó la documentación respaldatoria al contribuyente, quién presentó dentro de plazo otorgado para el efecto; la Administración Tributaria en cumplimiento de sus atribuciones procedió a efectuar la verificación, revisión y cotejó la documentación presentada por el contribuyente; posteriormente emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00081-14, por la que resolvió: Primero.- Establecer como importe a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente OMSA representada legalmente por el señor PERO TABORGA MARIANO IGNACIO, como señala el Informe CITE:SIN/GDOR/DF/VE/INF/265/2013 de 31 de diciembre de 2013 e Informe Complementario COTE:SIN/GDOR/DJCC/UTJ/INF/054/2014 de 20 de marzo de 2014 de Bs.3.533.943.- (tres millones quinientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal septiembre de 2012. Segunda.- Determinar el monto no sujeto a devolución la suma de Bs.195.581.- (ciento noventa y cinco mil quinientos ochenta y un 00/100 bolivianos), por el IVA por el periodo fiscal septiembre de 2012 del contribuyente OMSA, representada legalmente por el señor PERO TABORGA MARIANO IGNACIO, producto de la depuración de crédito fiscal, debiendo en consecuencia el contribuyente presentar la declaración jurada rectificatoria por el periodo posterior afectado; y en caso de no estar de acuerdo con la citada depuración proceder a la impugnación de la presente resolución ante la AGIT, en el plazo de veinte días, conforme al art. 143 y siguientes del CTB en la vía judicial ante el Distrito Departamental de Justicia de Oruro, en el plazo de quince días, conforme al art. 174 y siguientes del Código Tributario.

I.1.2. Resolución del Recurso de Alzada

Que, interpuesto el recurso de alzada por Mariano Ignacio Peró Taborga y Raúl Rubén Salas Saldivar, ambos en representación legal de OMSA; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0544/2014 de 14 de Julio de fs. 35 a 50, revocó parcialmente la Resolución Administrativa impugnada; dejando, por una parte, sin efecto el importe observado no sujeto a devolución impositiva de Bs.115.849.- correspondiente al crédito fiscal de facturas observadas por falta de medios fehacientes de pago, y se confirmó el monto de Bs.79.732.- no sujeta a devolución, por falta de medios fehacientes de pago, por distinto domicilio y sin vinculación; declarando en consecuencia, como sujeto a devolución el importe de Bs.3.533.943.- establecido en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado más el monto de Bs.115.849.- mencionado; sumando un total de Bs.3.649.792, objeto de devolución que corresponde al período fiscal septiembre de 2012.

I.1.3. Resolución de Recurso Jerárquico

Que, interpuestos los recursos jerárquicos, por una parte, por OMSA, representado por Mariano Ignacio Peró Taborga, y por otra, por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en su condición de representante legal de la Gerencia Distrital Oruro del SIN; la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1409/2014 de 3 de octubre, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0544/2014 de 14 de julio, en sentido de que el exportador no acreditó el pago total de facturas Nos. 856, 18, 19, 29, 31, 46, 47 y 275 con medios fehacientes de pago; así como de las facturas depuradas por errores formales y falta de vinculación; en tal sentido, se determinó mantener sin efecto la depuración de crédito fiscal por Bs.115.849.- y observado el crédito fiscal por Bs.79.732. Sobre la base de estos antecedentes, se estableció el importe objeto de devolución impositiva por el IVA a OMSA por el período fiscal septiembre de 2012 en Bs.3.649.792; todo de conformidad a lo previsto por el inciso b), parágrafo I del art. 212 del Código Tributario Boliviano (CTB). Una vez notificados a las partes con esta Resolución, la misma que fue impugnada.

CONSIDERANDO II:

II.1.Trámite del proceso contencioso administrativo

II.1.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

La Gerencia Distrital Oruro del SIN, a través de su representante, mediante memorial de 5 de enero de 2015, cursante de fs.76 a 82, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

a) Agravios contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1409/2014 de 3 de octubre.

Inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la ley; “la AGIT refiere que, siendo evidente que la Regalía Minera, no forma parte del importe facturado la apreciación de la Administración Tributaria no es correcta, respecto de que el contribuyente estuviese solicitando la devolución del IVA con el componente de Regalía Minera, sino que se trata de retenciones efectuadas al vendedor, en cada liquidación”, asimismo la AGIT sostiene que las retenciones por concepto de Regalías Mineras se constituyen en medios de pago válidos a efecto de la devolución impositiva.

Sobre las diferencias de cambio la AGIT aseveró que la Administración Tributaria no fundamentó su posesión en el planteamiento del Recurso Jerárquico, motivo por el que confirmó lo dispuesto por la ARIT La Paz.

Con referencia a los pagos a terceros que fueron observados de las facturas 856 y 275, que incluyen pagos a SPECTROLAB, Caja Nacional de Salud, gastos de administración, uso de ingenio y otros descuentos, de los que corresponde dejar sin efecto los gastos de administración.

b) Análisis y valoración jurídica - medios fehacientes de pago.

La Administración Tributaria asevera que, habiendo procedido a la revisión de la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción (compra de mineral), se evidenció la base de cálculo por el importe facturado incluye la Regalía Minera retenida, lo que contraviene lo establecido en el DS Nº 29577 de 21 de 05 de 2008 inc., b) numeral IV, art. 4 Capítulo II, que establece que la base de cálculo de la Regalía Minera, en caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura. Por lo que la Regalía Minera no forma parte del importe facturado; por lo que el contribuyente estaría solicitando la devolución de crédito fiscal IVA de exportación con componente Regalía Minera, en contra de lo establecido en el DS Nº 25465, que establece que los impuestos sujetos a devolución son el IVA, ICE y GA, por lo que los importes pagados, retenidos, por el contribuyente no son considerados como medios fehacientes de pago. Asimismo las retenciones efectuadas por el contribuyente a cuenta de COMIBOL no son considerados como medios fehacientes de pago.

Los pagos efectuados por el contribuyente por concepto de retención Caja Nacional de Salud, gastos de administración, uso de ingenio y otros descuentos, no son considerados como medios fehacientes de pago, lo mismo que reduce la liquidación final de los lotes de material concentrado de estaño, lo que no acredita el concepto de la transacción genérica que es la compra del mineral.

La verificación de los medios fehacientes de pago de las facturas de compras con importes iguales o superiores a 50.000 UFVs cuyo pago no fue respaldado en su totalidad; por lo que fueron depuradas, conforme establece el art 4 y 8 de la Ley Nº 843, art. 12 de la Ley Nº 14879 y art. 2 de la Ley Nº 1963.

La Administración Tributaria, hace mención a la normativa aplicada en el presente caso y menciona que, dentro de las atribuciones que tiene se encuentra la 11) del art. 66 de la Ley Nº 2492, que dispone que para aplicar montos mínimos, la operación de devolución impositiva deben ser respaldadas por documentos bancarios, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago, la ausencia de los mismos hará presumir la inexistencia de la transacción.

Dentro de las obligaciones de Sujeto Pasivo se encuentra la señalada en el art. 70 numeral 4) de la Ley Nº 2492, que dispone, que sus actividades deben ser respaldadas mediante otros registros generales y especiales, facturas, documentos públicos, lo que concuerda con lo establecido en el numeral 5) del mismo artículo que estipula que el Sujeto Pasivo debe demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque se refieran a periodos prescritos.

La reglamentación de lo anteriormente citado se encuentra establecido en al art. 37 del DS Nº 27310 modificado por el art. 12 del DS Nº 27874, que dispone que cuando se solicite la devolución impositiva, las compras por importes mayores a las 50.000 UFVs, deben estar respaldados por medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito. Consiguientemente se demuestra que el Gerencia Distrital Oruro del SIN ha aplicado correctamente las disposiciones legales y reglamentarias citadas precedentemente.

II.1.1.1. Petitorio

Concluye, que impugna en parte la Resolución Jerárquica, impetrando que luego del análisis imparcial de todo lo actuado y en aplicación de la norma se emita Sentencia declarando probada la demanda, consiguientemente confirme la Resolución Administrativa de CEDEIM Nº 23-00081 de 20 de marzo de 2014, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante el decreto de 10 de febrero de 2015, cursante a fs. 86, se admitió por este Tribunal, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2.2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre la provisión citatoria y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. También se ordenó la notificación a OMSA como tercero interesado mediante provisión citatoria, encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Oruro.

II.1.3. Citación al demandado y al tercero interesado

En fecha 20 de marzo de 2015, la autoridad demandada fue citada según consta la diligencia a fs. 117; posteriormente, en fecha 25 de marzo se citó a OMSA en calidad de tercero interesado, sin embargo, el contribuyente OMSA a pesar de su legal notificación y citación con la demanda contenciosa administrativa mediante provisión citatoria correspondiente, no se apersonó, tampoco presentó memorial alguno.

II.1.4. Contenido de la contestación a la demanda

Daney David Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en tiempo hábil, se apersonó contestando a la demanda en forma negativa mediante memorial de fs. 90 a 100, bajo los siguientes argumentos que se detallan:

La determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Nº 843.

Por otra parte señala que, los exportadores no generan y/o generan parcialmente débito fiscal, el mismo que será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA, aplicada sobre el valor FOB de exportación.

Asevera también que, el parágrafo II del art. 12 del DS Nº 27874, que modifica el art. 37 del DS Nº 27310, dispone que cuando se solicite la devolución impositiva, las compras por importes mayores a las 50.000 UFVs, deben estar respaldados por medios fehacientes de pago, para que la Administración Tributaria reconozca el crédito.

Asimismo menciona que, los requisitos para beneficiarse con el crédito fiscal, son 1) la factura original, 2) que esté vinculada a la actividad gravada, 3) que la transacción se haya realizado efectivamente; en varias Resoluciones Jerárquicas la AGIT habría establecido como precedente, requisitos para la valides del Crédito Fiscal, que emanan de la interpretación de los arts. 4 (requisito 1) y 8 (requisito 2 y 3) de la Ley N º 843 y el art. 8 del DS Nº 21530.

La AGIT afirma que, OMSA solicitó la devolución de Bs.3.729.524; la Administración Tributaria estableció que, se debía devolver Bs.3.533.943, quedando un crédito fiscal de Bs.195.58; la Administración Tributaria observó varias facturas por lo que inicialmente depuró el crédito fiscal IVA por un total de Bs.376.741, pero antes de la emisión de la Resolución Administrativa, OMSA presentó documentación adicional, con la que se disminuyó el monto inicial quedando el saldo de Bs.147.72.

La AGIT aclara que, la normativa vigente no contempla la figura que respalde la observación parcial de una factura; la Administración Tributaria al haber verificado la compra–venta de minerales y su pago por lotes observó sólo una parte de las facturas Nº 856, 857, 8, 10, 14, 15, 18, 19, 12010, 29, 31, 46, 47, 14592 y 275 y determinó que correspondía la devolución del monto efectivamente pagado y no el valor de la factura.

Al respecto asevera la AGIT que, se debe tomar en cuenta que lo que se observó de las facturas Nº 856, 857,8,10,14,15,18,19,12010, 29,31, 46, 47, 14592 y 275, se refiere expresamente a que el contribuyente no respaldó la vinculación con la actividad gravada, en este punto la ARIT La Paz, consideró la normativa legal respecto de los medios fehacientes de pago (parágrafo III, art. 12 DS Nº 27874 que modificó el art. 37 del DS Nº 27310), por lo que sobre este tema no se identificó agravio alguno.

Con relación a la Regalía Minera, los pagos realizados por este concepto fueron respaldado con los formularios Nº 3009 Boleta de pago de la Regalía Minera y refrendo de la entidad bancaria por el importe pagado acompaña formulario de retención, que incluye el importe, el municipio y la cuenta respectiva y el pago de Regalía Minera, en el que se evidencia las retenciones efectuadas por lotes demostrando la retención y posterior empoce a la entidad recaudadora, para ser considerado como medio fehaciente de pago de las facturas observadas, obligación establecida en el art. 21 del DS Nº 29577.

Las retenciones por concepto de Regalía Minera, se constituyen en medios de pago válidos a efectos de la devolución impositiva, por lo que corresponde que el importe de Bs.714.353.97, sea aceptado como descargo; respecto a la diferencia de Bs.245.179, el sujeto pasivo no acreditó documentación por la diferencia observada, por lo que confirmó la depuración de Bs.31.872, por falta de medios fehacientes de pago.

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Criterio

“…la ARIT La Paz y la AGIT, coincidentemente afirman que el contribuyente presentó como respaldo los pagos efectuados por las retenciones de Regalías Mineras; facturas de compras, comprobantes de egreso, comprobantes de traspaso, liquidaciones finales por lote de concentrados de estaño, boleta de pago F-3009 y constancia bancaria del pago efectuado, importe que se considera medio de pago, por cuanto OMSA. actuó como agente de retención de las regalías mineras en cumplimiento a la normativa señalada; en consecuencia la ARIT La Paz dejó sin efecto el reparo de Bs.92.865.- por este concepto, por lo que en aplicación del art. 69 del CTB, correspondía su valoración como medios fehacientes de pago. Que, en el caso de autos el contribuyente presentó como medios fehacientes el pago de la Regalía Minera las boletas de pago formularios 3009, documentación que respalda el pago efectuado a su proveedor…”

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio Impuestos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
contenciosos administrativo seguido por Gerencia Distrital Oruro del Servicio Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1409/2014 de 3 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Regalías mineras / La empresa exportadora como agente de retención de la regalía minera debe sustentar el pago respectivo con medios fehacientes de pagoDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios
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