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TSJ

SE/0007/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 7/2016

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 534/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 36 a 40, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0396/2011 de 4 de julio; la contestación de fojas 80 a 83; réplica de fs. 88 a 92; dúplica de fs. 110 a 111; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, se apersona mediante su representante legal interponiendo demanda, en virtud de los fundamentos siguientes:

Señala que, el Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Santa Cruz, previa revisión de cálculos, de declaraciones juradas y controlado el importe pagado, detectó diferencias que dieron origen a la reliquidación por impuesto omitido al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado RC-IVA, de los periodos septiembre y octubre de 1996, emitió las Intimaciones Nº 293222-316-4 y 293223-316-3, ante el no pago, libró el Pliego de Cargo Nº 1970/99 en fecha 16 de diciembre de 1999 contra la Cámara Regional de Despachantes Profesionales de Aduana Santa Cruz de la Sierra (CRDA SC), intimándola al pago dentro de los 3 días a partir de su notificación, efectivizada el 4 de enero de 2000. Ante la oposición de Excepción de Prescripción, presentada por el contribuyente el 11 de junio de 2010, el SIN-GRACO Sta. Cruz resolvió Rechazar la solicitud mediante Auto Motivado Nº 25-02340-10 de 22 de diciembre de 2010, disponiendo la continuidad del cobro coactivo del pliego de cargo Nº 1970/99, hasta la recuperación total de la deuda tributaria ejecutoriada, según lo dispuesto por el art. 307 de la Ley 1340. El Auto Motivado de Rechazo fue objeto de Recurso de Alzada por parte del contribuyente, resuelto por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0089/2011 de 11 de abril, que Revocó totalmente el auto motivado recurrido; ante el Recurso Jerárquico interpuesto por el SIN Santa Cruz, la AGIT emitió la Resolución AGIT-RJ 0396/2011 de 4 de julio, Confirmando la Resolución dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT Santa Cruz.

Argumenta la autoridad demandante que la resolución de la AGIT afectó los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia representado por la Administración Tributaria AT al realizar una limitada y errónea interpretación de la ley; refiriéndose concretamente a que el Auto Motivado Nº 25-02340-10 de 22 de diciembre de 2010 no es un acto administrativo impugnable o susceptible de recurso de alzada, de conformidad con el art. 195 de la Ley 2492, incorporado por el art. 1 de la Ley 3092, que nos remite al art. 108 del CTB, concordante a su vez con el art. 135 de la Ley 1340 CTb, tomando en cuenta que este auto motivado plenamente ejecutoriado, no puede ser considerado independientemente, sino como consecuencia de declaraciones juradas presentadas por el mismo contribuyente, que dieron origen a la reliquidación, por lo que estos adeudos se presumen líquidos y legalmente exigibles; aspectos no observados por la AGIT.

Señala que existe incongruencia en la resolución jerárquica, cuando textualmente señala que el auto impugnado, no es una decisión por excelencia impugnable ni clasificada normativamente por no definir el fondo del asunto y contradictoriamente a lo argumentado, de manera forzada considera que el auto motivado impugnado es admisible, de acuerdo a lo establecido en el num. 4 del art. 4 de la Ley 3092.

Sostiene que los actos de los funcionarios de la AGIT están regidos por la Ley 1178, consecuentemente generan responsabilidades en esa ley.

Por otro lado señala que, el recurso no cumple con la forma exigida en el art. 198 de la Ley 2492, entonces al haber sido evidenciada esa violación debió ser rechazado.

También manifiesta que por disposición del art. 307 de la Ley 1340, la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, en consecuencia la prescripción de la ejecución tributaria determinada por la AGIT está al margen de lo dispuesto por ley. Al margen señala que, en materia de prescripción se debe aplicar la Ley 1340, por mandato del art. 33 de la CPE abrogada, art. 150 de la Ley 2492, Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310, que norman la retroactividad de las normas. Concluye señalando que el art. 324 de la CPE vigente, dispone que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescriben; por lo que declarar procedente la prescripción por el contribuyente, vulnera nuestra norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa art. 410 CPE.

Por lo anteriormente referido, pide se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0396/2011 de 4 de julio, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad el Auto Motivado Nº 25-02340-10 de 22 de diciembre de 2010. Por memorial cursante a fs. 88, reiteró en la réplica los fundamentos expuestos en la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda a fs. 44, citado el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 48 a 54), en el plazo previsto por los arts. 146, 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, contestó negativamente la demanda por memorial de fs. 80 a 83, argumentando:

Que, el acto en controversia es el Auto Motivado Nº 25-02340-10 de 22 de diciembre de 2010 emitido en rechazo a la solicitud de prescripción de cobro del Pliego de Cargo Nº 1970/99 de 16 de diciembre de 1999, formulada por el sujeto pasivo; en el entendido que se trata de un acto administrativo singular, definitivo e impugnable comprendido en el art. 4 num. 3) de la Ley 3092(CTB). Aclara que no está en discusión la ejecutoria del citado Pliego de Cargo, ni si se origina de declaraciones juradas, ni la suspensión de la acción coactiva (art. 307 Ley 1340).

Sostiene que, ante el vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, en la Ley 1340 (CTb), por analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la referida norma, se aplicó las previsiones del Código Civil sobre prescripción (arts. 1492 y 1493), en cuanto al término de la prescripción, por analogía al presente caso, se aplicó el art. 53 de la Ley 1340, iniciando el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005, por inactividad de la Administración Tributaria durante 5 años (art. 52 Ley 1340).

Con relación a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado art. 324 de la CPE, señala que en una interpretación sistematizada, está prevista en relación a las deudas públicas a las que hace referencia el art. 322 de la carta magna, no siendo aplicable al caso que nos ocupa, que sanciona la falta de eficiencia y eficacia de la AT en cuanto a la recaudación de impuestos y que los contribuyentes no se encuentren sujetos a una persecución eterna por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

En virtud de todo lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0396/2011 de 4 de julio. Por memorial cursante de fs. 110 a 111, reiteró en la dúplica los fundamentos expuestos en la contestación.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Efectuada la revisión de los antecedentes administrativos presentados, se tiene que:

III.1. El Servicio Nacional de Impuestos Internos ahora SIN, ante la detección de diferencias en los cálculos de las declaraciones juradas de los meses de septiembre y octubre de 1996 por RCIVA, giró el Pliego de Cargo Nº 1970/99 de 16 de diciembre de 1999 (fs. 4 del Anexo Administrativo), contra la Cámara Regional de Despachantes Profesionales de Aduana de Santa Cruz por Impuesto Omitido al RCIVA, siendo notificado el sujeto pasivo con el Auto Intimatorio el 4 de enero de 2000.

III.2. En atención a la Excepción de Prescripción opuesta por la CRDA SC y presentada al SIN Santa Cruz el 11 de junio de 2010 (fs. 28 del Anexo Administrativo), el SIN GRACO Santa Cruz emitió el Auto Motivado Nº 25-02340-10 de 22 de diciembre de 2010 (fs. 29 a 31) que Rechaza la solicitud de prescripción y dispone la continuidad del cobro coactivo del referido Pliego de Cargo, hasta la total recuperación de la deuda tributaria ejecutoriada, por expresa determinación del art. 307 de la Ley 1340. Auto Motivado que fue objeto de Recurso de Alzada por la CRDA SC, resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0089/2011 de 11 de abril de 2011, donde el Director Ejecutivo Regional de la ARIT Santa Cruz, Revocó totalmente el Auto Motivado.

III.3. Notificado el SIN Santa Cruz, con la resolución de la ARIT, al estar en desacuerdo con la misma, interpuso Recurso Jerárquico cursante de fs. 108 a 111 y resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0396/2011 de 4 de julio, donde Confirma la Resolución ARIT/SCZ/RA 0089/2011.

III.4. Planteada la demanda Contencioso Administrativa por el SIN GRACO Santa Cruz, cumpliendo el procedimiento de puro derecho (arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. El memorial de contestación negativa de fs. 80 a 83 presentado por la AGIT, a fs. 88-92 cursa el memorial de réplica y a fs. 110-111 el de dúplica, a fs. 102 se decretó autos para sentencia y ante el sorteo de Sala Plena, corresponde la resolución del proceso.

PROBLEMÁTICA PLANTEADA Y ANÁLISIS JURÍDICO DEL PROBLEMA.

Que, en el caso de autos, la controversia se circunscribe en determinar si la ejecución tributaria de la Autoridad Tributaria es prescriptible, considerando que el hecho generador se produjo en vigencia de la Ley 1340 (CTb).

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0007/2016Fuente oficial