Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 07
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : 47/2015-CA
Materia : Contenciosa Administrativa
Demandante : Williams Cavero Cavero
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1664/2014
2º Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Williams Cavero Cavero contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fojas 14 a 44, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1664/2014 de 8 de diciembre de 2014, emitida por la autoridad ahora demandada, la respuesta de fojas 143 a 148, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
Que, Williams Cavero Cavero, representado por Jaime Duran y Jorge Antonio Zamora Tardío, se apersonan por memorial de fojas 14 a 44, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Indica que el 10 de junio de 2013, importó de la República de China un equipo de alta frecuencia de “Rayos X para Diagnóstico PLX112E” con brazo en C, marca PERLONG Serie 12E13119. Asimismo señala que a solicitud suya, el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear (IBTEN) expidió la autorización APR/GRI/420/2013 en fecha 18 de julio de 2013 para la importación. Refiere que ese equipo médico fue internado a territorio boliviano cumpliendo todas las formalidades y al amparo del Manifiesto Internacional de Carga por carretera, Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) Nº 2013 404281 de 20 de agosto de 2013 y “Conocimiento de Transporte Internacional por Carretera EURFL 13600446SRZ”, habiendo ingresado a territorio aduanero boliviano con posterioridad a la autorización previa del IBTEN emitida el 18 de julio de 2013.
Asimismo señala que el despacho aduanero de importación “a consumo” fue realizado el 4 de septiembre de 2013 mediante la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2013/701/50849. También indica que conforme a hermenéutica aduanera, la derivó “a un sistema de aforo aleatorio (determinación de calidad, cantidad y valor) que determinó canal verde, que significa que el despacho esta admitido sin necesidad de control físico” (fs. 17); y, que no obstante, la administración aduanera dispuso realizar el procedimiento denominado Control Diferido Inmediato, que consiste en que antes del retiro de la mercadería del recinto aduanero efectúan control físico; y, que realizado el mismo, emitieron el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI-035/2013 de 28 de octubre de 2013, alegando que no se había encontrado diferencias respecto a lo declarado en la mencionada DUI y la mercancía en concreto; y, que existiría una incorrecta clasificación de la Subpartida Arancelaria, una errada consignación de “efectivo” en la casilla 31 de la DUI cuando debió haberse señalado “Transferencia al exterior (orden de pago simple)”, observaciones con relación a la póliza de seguros; y finalmente, una supuesta falta de cumplimiento de formalidades previas a la importación consistente específicamente en que no se habría cumplido con lo establecido con la disposición adicional segunda, núm. II, III y IV del Decreto Supremo Nº 572 de 14 de julio de 2010.
También indica que al momento del despacho aduanero, cumplió con obligaciones tributarias por Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Sin embargo, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-03/2014 de 14 de abril, por el que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada. Contra la referida determinación interpuso Recurso de Alzada; sin embargo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0521/2014, confirmó la referida Resolución Sancionatoria; motivo por el que interpuso recurso para ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, misma que emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1664/2014, que confirmó la mencionada Resolución de Recurso de Alzada impugnada ante esa instancia.
Arguye:
a) Ausencia de Lesividad.- Señala que el 15 de julio de 2013 presentó al Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear (IBTEN) solicitud para que se le conceda la autorización para la importación del referido equipo médico, que fue atendida favorablemente emitiéndose la autorización el 18 de julio de 2013. Al respecto alega que toda sanción responde al principio de lesividad de la conducta que en su caso no existió, al no haberse generado daño alguno; más aún cuando pagó tributos aduaneros para luego ser decomisado el mencionado equipo médico.
Indica que cuando el IBTEN emitió la autorización el 18 de julio de 2013, validó el transporte de dicho equipo “incluyendo la fuente de radiación, generando que la norma general y abstracta aduanera deje de ser aplicable al caso”. Refiere que la conducta del ahora demandante, no generó afectación a un bien jurídico.
Alega que en el punto IV.4.2. de la Resolución ahora impugnada, no responde, explica o fundamenta cuál fue la supuesta afectación al bien jurídico protegido, sino que hace una serie de referencias a actuaciones administrativas, una simple relación de “actuaciones”; y que después de citar a una “autora argentina” que referiría el adecuado ejercicio de la función aduanera de control sobre la introducción y extracción de mercancías, respecto de los territorios aduaneros, cita -que según el demandante- en ningún momento aclara, precisa o fundamenta como es que ese ejercicio se hubiese visto afectado por la conducta del ahora demandante, más aún cuando la autorización requerida, lo obtuvo con anterioridad a la primera intervención de la Aduana Nacional de Bolivia.
b) Verdad material.- Señala que en ningún momento en sus actuaciones buscó o se orientó a introducir a territorio aduanero nacional una mercancía que “se burle de la intervención estatal” (fs. 24). Refiere que ni la Administración Tributaria, ni la ARIT Santa Cruz ni la AGIT llevaron a cabo actuaciones que permitan aseverar que alcanzaron la verdad material, porque en ninguna de esas tres instancias administrativas, se hizo referencia el grado de intervención o participación del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear en el “desarrollo de los sucesos” (fs. 26). Por otra parte señala que validar una DUI, no puede ser un accionar irresponsable; asimismo, que no tiene sentido que la Aduana Nacional de Bolivia valide aquello que no cumple con los requisitos esenciales; y, que en el presente caso “no tiene ningún valor a través del silencio que se guarda” (fs. 26). Señala que para bien o para mal, la actuación de la Aduana Nacional de Bolivia, debió ser objeto de análisis en la Resolución Sancionatoria, pero que al no hacerlo y como lo habría expresado ante la ARIT Santa Cruz y la AGIT, correspondía se declare la nulidad, porque afecta esa verdad material.
Señala que tampoco se toma en cuenta que otro de los actores protagónicos en el caso, fue IBTEN, que emitió el Certificado, objeto de controversia, y que se convierte en el protagonista sobre el que se guardó silencio en las tres instancias administrativas (ANB, ARIT Santa Cruz y AGIT).
c) Norma específica aplicable.- Refiere que debieron aplicarse preferentemente los Decretos Supremos Nos. 19172 y 24483. Después de hacer referencia a los arts. 10, 27 y 28 del D.S. Nº 19172 y art. 1 y 2 del “Reglamento Nº 11 de Sanciones”, señala que las citadas normas imponen como sanción al transporte de equipos que tengan fuente de radiación, el decomiso de las fuentes de radiación y no de los equipos, sus partes y accesorios; y que una conducta específicamente prevista y sancionada no puede verse doblemente sancionada a través de una incorrecta subsunción y una arbitraria aplicación de otra norma más gravosa e impropia (fs. 30 y 31).
d) Inexistencia de contrabando.- Haciendo alusión al art. 181.b) del “Código Tributario”, señala que aborda conductas que versan sobre el tráfico de mercancías y no sobre despacho aduanero validado. Asimismo indica que los diversos incisos que acompañan al citado inc. b) del art. 181, desagregan otras conductas que se materializan en la ejecución de prohibiciones y restricciones “las cuales de haberse conferido antes del despacho aduanero han generado preclusión o superación de las restricciones” (fs. 33).
Indica que la no presentación de un determinado Certificado no es una conducta que pueda subsumirse en el indicado tipo al no verse satisfechos esos elementos objetivos del tipo, lo que deriva en falta de tipicidad y consiguiente inexistencia del ilícito que se le atribuye, porque el certificado “SI FUE PRESENTADO en el acto del Despacho Aduanero” (fs. 33). Señala que si la conducta no está tipificada, no corresponde se pretenda subsumirla contra lo que la ley no establece.
Arguye que el tráfico de mercancías desarrollado en el inc. b) del art. 181 del Código Tributario responde a un momento posterior al de la importación; y, lo que la ANB pretende y la “AIT erradamente cobijan” es que un tipo cuyo elemento rector es posible aplicarlo con posterioridad al del perfeccionamiento de la importación, se lo retrotraiga a otro momento que es el del arribo de la mercancía. Señala que el término “tráfico” que utilizan para tipificar como contrabando a una importación en la que “también consideran que adolece de la carencia del certificado del IBTEN obtenido antes del embarque emerge de error conceptual” (fs. 34).
Alega que el momento en que realizan el decomiso emitiendo acta de intervención, la mercadería estaba nacionalizada, por tanto contaba con la Declaración Única de Importación validada por la Aduana, “con pase de salida, por tanto si existía la documentación legal”; y que le dio total legalidad, fue la DUI; y, que lo ilegal es que la hubieran declarado nula. Que consiguientemente, el caso no se subsume en la previsión del inc. b) del art. 181 del C.T.B.
Asimismo señala que existe normas especiales dadas por los D.S. Nos. 19172 y 24483, cuya aplicación deviene en preferente a la norma general, se precisan sanciones que deben aplicarse se dan sus supuestos de hecho.
e) Debido proceso, logicidad y decisión arbitraria.- Arguye que las Resoluciones tanto de los recursos como la sancionatoria son expresión de “ARBITRARIEDAD” (fs. 36); y, después de citar partes de Sentencias Constitucionales, arguye que en ninguna parte de la Resolución Sancionatoria, de la Resolución de Recurso de Alzada y el Jerárquico, se determina, fundamenta y precisa cuál es el nexo de causalidad entre el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción; tampoco se expresan las exigencias elementales del principio de logicidad y no se adecua a ello el que se opte por una norma impropia cuando las normas especiales aplicables al caso, tanto en lo que a la entidad competente para sancionar como a las sanciones que pueden llegar a imponerse, se encuentran en normas especiales que no se toman en cuenta.
Asimismo señala que tampoco puede alegarse fundamentadas esas Resoluciones cuando está ausente la referencia a la lesividad de la conducta o la precisión de la lesión al bien valioso que se hubiese podido afectar o se afectó.
f) Indefensión.- Refiere que lo argumentado, determinaron que se encontrara en estado de indefensión, porque se pretende aplicar una sanción sin que se tome en cuenta la normativa especial aplicable, tanto en lo referente a las entidades competentes para imponer sanciones como en lo referente a las sanciones en sí mismas. Señala que se desconoce la normativa especial y se favorece infundadamente la aplicación de normas de carácter general.
Con estos argumentos, la parte demandante solicita “REVOCAR TOTALMENTE LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ/1664/2014, de 8 de diciembre de 2014” y en consecuencia, se disponga la anulación de todo lo obrado “debiendo remitirse los de la materia al Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear para que en torno a la legalidad o no de la importación, determine lo que en derecho corresponda” y que la Administración Tributaria haga entrega del equipo médico Arco en “C” – Traumatología.
CONSIDERANDO II:
Que admitida la demanda por decreto de fs. 47, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada y a tercero interesado. Se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contesta la demanda contenciosa administrativa conforme cursa de fojas 143 a 148, con los siguientes argumentos:
a) Respecto al argumento de la demanda de “ausencia de lesividad”, señala que la mercancía en cuestión, no contaba con la Autorización Previa antes de su embarque, el 14 de junio de 2013, contraviniendo lo dispuesto en el art. 118.II del Reglamento a la Ley General de Aduana. Después de citar parte de la citada norma, alega que las Autorizaciones Previa deben ser obtenidas antes del embarque de la mercancía, siendo su incumplimiento sancionado con el comiso de la mercancía conforme al art. 181.b) de la Ley Nº 2492.
b) En relación a lo señalado por el demandante referente a “la verdad material e intervención de la Aduana Nacional”, señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria correspondiente a cada caso; y, que no está en discusión la participación del IBTEN ni la validación de la DUI por la Administración Aduanera, sino que, si se obtuvo o no la autorización previa antes del embarque de la mercancía, por lo que los argumentos del demandante, sólo pretenden confundir; y, que bajo el principio de verdad material no puede subsanarse errores u omisiones de las partes. Refiere que el Certificado emitido por el IBTEN el 18 de julio de 2013, no desvirtúa ni enerva el hecho de que la mercancía en cuestión no contaba con autorización previa antes de su embarque el 14 de junio de 2013, contraviniendo el art. 118.II del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Asimismo argumenta que el principio de verdad material no es absoluto e irrestricto, porque en el procedimiento, también rige el principio dispositivo.
Señala que otro aspecto a considerarse es que la Autoridad de Impugnación Tributaria no tiene la obligación de obtener prueba y suplir la negligencia de las partes que está a su cargo producir las pruebas que demuestren sus derechos o respaldan sus pretensiones, porque lo contrario, llevaría a comprometer el principio de imparcialidad de la “AIT”.
c) Respecto al argumento de la demanda en relación a la “norma específica aplicable”, señala que el demandante confunde las competencias de la Aduana Nacional y las del IBTEN, esta última que tiene como función el de promover, desarrollar, coordinar, asesorar y participar en la investigación científica y tecnológica con instancias nacionales e internacionales afines en el uso y desarrollo de la tecnología nuclear; mientras que la Aduana Nacional es una institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras para los efectos de la recaudación de tributos “que gravan las mismas” (fs. 145) y de generar estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones que fijen las leyes. Alega que no corresponde lo señalado por el demandante al pretender se aplique la Ley de Seguridad y Protección Radiológica aprobado mediante D.S. Nº 23383, más aun considerando que la Autorización Previa fue emitida de forma posterior al embarque de la mercancía vulnerando el art. 118.II del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para finalmente hacer referencia al art. 5 de la Ley Nº 2492.
d) En relación al argumento del demandante referente a “inexistencia de contrabando”, después de hacer alusión a los arts. 148 y parte del 181 de la Ley Nº 2492, señala que se incumplió con lo dispuesto en el art. 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante D.S. Nº 25870, “el cual establece que las Autorizaciones Previas deben ser obtenidas antes del embarque de la mercancía, siendo su incumplimiento sancionado con el comiso de la mercancía” (fs. 145 vta.), por lo que la conducta del ahora demandante se adecuó al art. 181.b) de la Ley 2492; y, que consiguientemente, no se evidencia la aplicación errónea de la normativa tributaria, sino el cumplimiento del principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.
e) Respecto a lo demandado referido al “debido proceso, logicidad y decisión arbitraria”, señala que los argumentos del demandante no expresan de qué forma o circunstancias existe una falta de fundamentación y nexo de causalidad en la Resolución Jerárquica. Asimismo señala que la Resolución ahora impugnada, cumplió con los requisitos intrínsecos de congruencia, porque se ajusta al contenido de las vinculantes Sentencias Constitucionales.
Después de hacer alusión al art. 115.II de la Constitución Política del Estado, indica que de la revisión del proceso, el contribuyente fue notificado con todas las actuaciones procesales, teniendo la potestad de interponer los recursos necesarios, presentar pruebas, además que se dictaron las resoluciones correspondientes conforme a normas, por lo que no se vulneró el debido proceso. Asimismo señala que el demandante no fundamentó lo que alegó respecto a vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y supuestas faltas de fundamentación en la Resolución Jerárquica, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto, sino que debe estar debidamente motivado.
f) En relación al argumento de la demanda de “indefensión”, indica que este término se considera cuando una de las partes estuvo en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso; sin embargo, en el presente caso, el demandante interpuso los recursos y medios de impugnación que establece la ley y aportó pruebas que consideró conveniente, por lo que el ahora demandante no puede argüir que se privó del acceso a la justicia o el derecho a la defensa, toda vez que conforme a antecedentes, se cumplió con el debido proceso donde fue oído y juzgado en igualdad de condiciones. También señala que los argumentos del demandante no demuestran errada interpretación de la AGIT, y que se limitó a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por las que cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT.
Después de hacer referencia a doctrina tributaria, citando parte de “AGIT-RJ-2092/2013” y jurisprudencia haciendo alusión a partes de la Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 y Nº 288/2013 de 02 de agosto de 2013, concluye señalando que los argumentos del demandante no son evidentes, por lo que la Resolución ahora impugnada fue “dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso” (fs. 148).
Argumentos en virtud de los cuales solicita sea declarada improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Williams Cavero Cavero representado por Jaime Duran y Jorge Antonio Zamora Tardío, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1664/2014 de 8 de diciembre.
Por otra parte, se apersonó María Yohany Banegas Collazo en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia como tercero interesado; y, contesta la demanda contenciosa administrativa conforme cursa de fojas 93 a 95, con los siguientes argumentos:
Señala mala fe del importador, porque la Administración Tributaria observó la Autorización Nº CPR/GR/420/2013 de 18 de julio de 2013 emitida por el IBTEN, misma que debió emitirse con anterioridad al embarque de la mercancía en el país de origen, por lo que verificar la fecha de emisión del documento de Embarque Marítimo Nº EURFL3600446SRZ, evidenció que el mismo tiene la fecha “14/06/2013”, por lo que se incumplió lo establecido en la Disposición Adicional segunda numeral II del D.S. 572 de “14/07/2010” (sic) (fs. 94).
Por otra parte, señala que se debe considerar que la conducta de omisión del operador se encuentra tipificada en el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492, que no sólo refiere al tráfico de mercancías, sino también al hecho de infringir los requisitos esenciales por normas aduanera o por disposiciones especiales; y, dado que la Autorización Previa, es un requisito esencial que constituye documento soporte para poder proceder a elaborar la DUI conforme lo establece la Disposición Adicional Segunda del D.S. Nº 572, otorgarle la razón al demandante, ocasionaría perjuicio al bien jurídico protegido como es la función pública aduanera. Asimismo indica que se ha demostrado que el operador al no obtener la Autorización Previa antes del embarque de la mercancía de origen, incurrió en lo previsto en el art. 181.b) de la Ley Nº 2492, por lo que no existe las imaginarias vulneraciones.
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