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TSJ

SE/0007/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 7/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 851/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.

I. VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 60 a 63 vta., interpuesta por Mayra Ninoshka Mercado Michel, representante legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz II (GDSCZ-II) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2014 de 3 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 85 a 88 vta., intervención del tercero interesado de fs. 283 a 286, los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

III.1. Demanda y petitorio.

La GDSCZ-II del SIN, en la demanda de 4 de septiembre de 2014, manifiesta que:

La administración tributaria constató en la Resolución Determinativa (RD) 17-000660-13 de 27 de septiembre de 2013, que PETROBAS BOLIVIA S.A. – BLOQUE PETROLERO SAN ALBERTO presentó a través del software Da Vinci LCV, el Libro de Compras Impuesto al Valor Agregado (IVA), periodo fiscal octubre/2010, con errores en la transcripción de número de autorización de las facturas, situación que generó el Acta de Contravención 45408 por incumplimiento a deberes formales y la multa de 150 UFV`s (ciento cincuenta Unidades de Fomento de Vivienda).

El art. 50 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07 de 28 de mayo de 2007, prevé la obligación de presentar la información a través de dicho sistema, conforme a la RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005; y, el sub numeral 4.2., numeral 4 del Anexo A) de la RND 10-0037-07 del 14 de diciembre de 2007, establece que sea en plazos, medios y formas establecidas en normas específicas y en aplicación del art. 150 de la Ley 2492, Código Tributario boliviano (CTb) y sub numeral 4.2.1 del art. 1 de la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, se aplicó la sanción más benigna.

La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, provocó agravio a la administración tributaria al dejar sin efecto la multa descrita, argumentando erróneamente que el deber formal sancionado, no se ajusta a la contravención cometida, porque la RND 10-0037-07 vigente en el periodo fiscalizado, no contenía la frase “sin errores” y que la RND 10-0030-11 que agrega esa obligación, es posterior al hecho, sin considerar que el sujeto pasivo tiene el deber de presentar información numérica correcta.

Solicita revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2014, respecto a la multa por incumplimiento a deberes formales, confirmando totalmente la RD 17-000660-13.

III.2. Contestación a la demanda y petitorio.

La AGIT, mediante escrito de 19 de febrero de 2015, señala que:

El art. 6 del CTb prevé que sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones; concordante con el art. 73 de la (LPA) que determina que, son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente señaladas en las leyes y disposiciones reglamentarias; en consecuencia, es necesario que previamente exista el tipo que establezca la subsunción en la conducta antijurídica.

La administración tributaria sancionó con multa por incumplimiento a deberes formales del periodo fiscal octubre/2010, adecuando de manera equivocada el hecho a una infracción contenida en la RND 10-0037-07, e imponiendo la sanción prevista en la RND 10-0030-11 por ser más benigna.

La presentación del libro de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci LCV sin errores, no se ajusta al precepto plazos, medios y formas establecidas en normas específicas; es la RND 10-0030-11 que modifica las contravenciones establecidas en la RND 10-0037-07, y adiciona en el sub numeral 4.2.1, que la información sea la correcta; situación confirmada por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) al indicar que en el periodo fiscal octubre/2010, no existía norma específica que sancione los errores.

Solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2014 de 3 de junio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

IV.1. La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del SIN, notificó al contribuyente con la Orden de Verificación 0012OVI008474 de 18 de mayo de ese mismo año, Operativo Específico 820 – Crédito Fiscal IVA, respecto a los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2010.

IV.2. El sujeto pasivo presentó la documentación de descargo respectivos y se emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/00204/2013 de 28 de junio, que determina una deuda tributaria sobre base cierta, tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por la omisión de pago (100%) y multa por incumplimiento de deberes formales.

IV.3. La Resolución Determinativa 17-000660-13 de 27 de septiembre de 2013, establece una deuda tributaria sobre base cierta, de UFV`s 4.194,18.- (cuatro mil ciento noventa y cuatro 18/100 Unidades de Fomento de Vivienda) equivalentes a Bs7.829.- (siete mil ochocientos veintinueve bolivianos), correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2010; sanciona por el ilícito tributario de omisión de pago, con multa de Bs2.108.- (dos mil ciento ocho bolivianos); y, por contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales, con multa de Bs3.080.- (tres mil ochenta bolivianos).

III.4. PETROBRAS BOLIVIA S.A., en calidad de Operador del BLOQUE PETROLERO SAN ALBERTO, formuló recurso de alzada, la ARIT-SCZ pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0101/2014 de 10 de marzo, revocando parcialmente la RD 17-000660-13, dejó sin efecto la multa del Acta de Contravención 45408 por el monto de UFV`s 150.- equivalentes a Bs280.- (doscientos ochenta bolivianos).

III.5. Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, presentó recurso jerárquico peticionando a la AGIT revocar parcialmente la Resolución de Alzada en cuanto a la multa por incumplimiento de deberes formales y confirmar totalmente la RD 17-000660-13; medio de impugnación resuelto por la AGIT con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0823/2014 de 3 de junio, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Del análisis del contenido de la demanda que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico, la pretensión de la administración tributaria se circunscribe a determinar si la AGIT, al dejar sin efecto la sanción impuesta al BLOQUE PETROLERO SAN ALBERTO por Incumplimiento de deberes formales de presentar el Libro de Compras IVA en el software Da Vinci sin errores, sobre el periodo fiscal octubre/2010, aplicó correctamente las RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y la 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011.

V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

El principio de legalidad ha sido consagrado en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado, al prescribir: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible". Asimismo, ha sido recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11.21, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 92 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 153.

La Corte IDH destacó que: “en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar (caso MOHAMED VS. ARGENTINA de 23 noviembre de 2012).

En otro caso, la Corte IDH ha subrayado que: "la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor…” (caso BAENA RICARDO Y OTROS VS. PANAMÁ, de 18 de febrero de 2001).

Para que exista un ilícito tributario es necesario que previamente exista el tipo considerando los principios tributarios de legalidad y tipicidad reconocidos en el art. 6.I.6 de la Ley Nº 2492.

Por disposición del art. 148 de la citada Ley, constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en la referida Ley y demás disposiciones legales, y que estos ilícitos se clasifican en contravenciones y delitos; así también el art. 151 de la citada Ley, prevé que son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan contravenciones o delitos previstos en ese Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0007/2018Fuente oficial