Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 007/2018
EXPEDIENTE : 190/2015
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA: R.J. AGIT-RJ 0521/2015 de fecha 13 de abril de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 06 de marzo de 2018
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fojas 43 a 53 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2015 de 13 de abril (fojas 20 a 38), el memorial de contestación de fojas 199 a 205, el memorial de fojas 184 a 193 y vuelta, por el que se apersonó YPFB – Chaco S.A., a través de su representante legal, en condición de tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Bernardo Gumucio Bascopé, se apersonó por memorial de fojas 43 a 53 y vuelta, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa N° 03-0301-15 de 8 de junio (fojas 58), manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 212, en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia tributaria por disposición del numeral 2 del artículo 74 de la Ley N° 2492 y en mérito a la Sentencia Constitucional N° 0090/2006 de 18 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2015 de 13 de abril.
Señaló que la resolución ahora impugnada, es atentatoria a los intereses de la Administración Tributaria y por ende a los del Estado Plurinacional de Bolivia, ya que en ella se realizó una interpretación incorrecta de la normativa tributaria al determinar anular la resolución que fue pronunciada en recurso de alzada, lo que a su vez anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa N° 23-000213-14 de 27 de junio, con el fin que la Administración Tributaria dicte un nuevo acto que sea congruente con los antecedentes del proceso.
Luego de una extensa relación de antecedentes, manifestó que se ratifica en los términos de la Resolución Administrativa N° 23-000213-14 de 27 de junio y que a través de la presente demanda desvirtuará los argumentos vertidos en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0521/2015.
Al efecto señalado, transcribió los sub numerales xii, xv, xvii, xviii, xix, xx y xx, del numeral IV.4.2. de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, para concluir manifestando que de la argumentación transcrita, se establece que la misma funda su decisión en el hecho que la resolución administrativa que constituye el origen del presente proceso, no contiene la totalidad de los hechos y antecedentes que afectan al cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, realizando interpretaciones ilegales, además de la interpretación de un auto supremo pasado en calidad de cosa juzgada.
Continuó indicando que el presente proceso se refiere al hecho que la Resolución Administrativa N° 23-000213-14, establece que la emisión del Auto de Conclusión 25-00960-13 de 19 de abril, fue emitido transgrediendo el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que se evidenció que la rectificatoria realizada por el contribuyente, de donde nace el auto de conclusión referido, fue gestionado por el propio contribuyente, vulnerando el principio de buena fe, razón por la que habiendo fundamentado claramente la Administración Tributaria, a través de la Resolución Administrativa N° 23-000213-14, la anulación del Auto de Conclusión 25-00960-13, corresponde refutar los argumentos desarrollados por la autoridad demandada en base a los fundamentos que expresa.
I.2. Fundamentos de la demanda
I.2.1.- En relación con la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Administrativa N° 23-000213-14, el demandante volvió a transcribir los sub numerales xviii y xix del numeral IV.4.2 de la fundamentación jurídica de la resolución jerárquica impugnada, para luego señalar que el Proveído de Ejecución Tributaria N° 01619/2011 tiene su origen en la Sentencia N° 211/2011 de 5 de julio, que al declarar probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, dejó sin efecto la Resolución STG-RJ 0152/2005 de 14 de octubre, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 28/2004.
Insertó a continuación un cuadro, a través del cual pretende la demostración del cumplimiento del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la emisión de la Resolución Administrativa N° 23-000213-14, agregando que la declaración jurada rectificatoria, fue presentada fuera de plazo.
I.2.2.- Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación de la resolución ahora impugnada, respecto de la declaración jurada rectificatoria, presentada extemporáneamente por el contribuyente, reiteró la transcripción de los sub numerales xii, xv y xvii del numeral IV.4.2 de la fundamentación jurídica de la resolución jerárquica impugnada, indicando que la misma omitió referirse a la presentación extemporánea de la rectificatoria realizada por el contribuyente, transgrediendo la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Constitucional N° 962/2010-R en relación con el derecho de petición; en el mismo sentido, citó las Sentencias Constitucionales N° 1068/2010-R y N° 195/2010-R.
Alegó que en relación con lo expresado, se produjo la transgresión del derecho de petición de la Administración Tributaria en la interposición de su recurso jerárquico, pues reiteró que el contribuyente presentó su rectificatoria extemporáneamente, vulneró el principio de buena fe e indujo en error al Servicio de Impuestos Nacionales logrando la emisión del Auto de Conclusión 25-00960-13, sin que la autoridad demandada, al emitir la resolución ahora impugnada, hubiera expresado fundamento alguno al respecto.
En relación con la supuesta omisión en que hubiera incurrido la autoridad demandada al pronunciar la resolución ahora impugnada, prosiguió argumentando el demandante que se produjo la violación de su derecho al debido proceso, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 1588/2011-R, como también la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de 31 de octubre y el precedente administrativo constituido por la Resolución AGIT-RJ 0001/2011 de 3 de enero.
Reiteró una vez más que al pronunciarse la Resolución AGIT-RJ 0521/2015 de 13 de abril, no fueron considerados la totalidad de argumentos expresados por la Administración Tributaria al contestar el recurso de alzada, como tampoco los correspondientes al momento de interponer el recurso jerárquico que dio lugar a la emisión de la resolución ahora impugnada, careciendo la misma en consecuencia, de motivación, fundamentación y congruencia, respecto de la presentación extemporánea de la rectificatoria por el contribuyente.
I.2.3.- En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la congruencia de la Resolución AGIT-RJ 0521/2015, manifestó que dicha resolución se constituye en extra petita, ya que el contribuyente, al recurrir, no solicitó la nulidad por falta de fundamentación del acto impugnado, pero que a través de la resolución jerárquica ahora impugnada, se procedió a anular obrados hasta la Resolución Administrativa N° 23-000213-14, por falta de fundamentación, incurriendo en flagrante incongruencia. Citó al respecto el Auto N° 5 de 26 de enero de 2007, emitido por la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, citó el artículo 305 de la Ley N° 1340, respecto de la facultad para anular o modificar las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, precisando que los períodos observados corresponden a la gestión de 1999, por lo que desde ningún punto de vista la Administración Tributaria tiene competencia para modificar lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional, al emerger ésta de la Sentencia N° 211/2011, pasada en autoridad de cosa juzgada, constituyéndose en un aspecto adicional por el que el Auto de Conclusión 25-00960-13 carece de legalidad, sosteniendo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria fue más allá de lo permitido por la norma y dispuesto judicialmente.
I.2.4.- Como conclusiones en su memorial, el demandante hizo nueva referencia a la vulneración del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al disponer la nulidad de obrados a través de la Resolución AGIT-RJ 0521/2015; que se vulneró el derecho de petición de la Administración Tributaria; que se violó asimismo el principio de congruencia y que en aplicación del artículo 305 de la Ley N° 1340, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución “…REVOCANDO TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT/RJ 0521/2015 de fecha 13/04/2015, al no ser esta un acto definitivo impugnable o en su defecto y en definitiva declaren Firme y Subsistente la Resolución Administrativa N° 23-000213-14 de fecha 27/06/2014.”
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, por providencia de fojas 60, subsanada la observación de fojas 56, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se libre provisión compulsoria para la notificación del tercero interesado, YPFB Chaco S.A., en el domicilio ubicado en la Av. San Martín N° 1700, piso 6, Barrio Equipetrol de la ciudad de Santa Cruz, comisionando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra.
Cumplida la diligencia de notificación a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el 11 de diciembre de 2015, como consta a fojas 89, fue devuelta la provisión citatoria diligenciada, adjunta al memorial de fojas 91, ordenándose por providencia de fojas 93, su arrimo al expediente.
Recibido asimismo vía fax el memorial de contestación a la demanda (fojas 95 a 107), mediante providencia de fojas 108 se ordenó se reserve su consideración hasta la recepción del original.
A continuación, mediante memorial de fojas 184 a 193 y vuelta, se apersonó el tercero interesado, promoviendo incidente de acumulación de procesos; memorial que fue providenciado a fojas 194, disponiéndose se reserve la consideración del mismo entretanto se devuelva la provisión compulsoria.
Consta de fojas 199 a 205, la presentación del memorial de contestación a la demanda (en original) por la autoridad demandada, habiéndose providenciado a fojas 206, teniéndose por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 197), teniéndose por contestada la demanda, ordenándose su arrimo al expediente y su traslado para la réplica.
Posteriormente, devuelta la provisión compulsoria librada a efecto de notificar al tercero interesado, diligenciada de acuerdo con lo ordenado como consta por la diligencia de fojas 229, fue recibida con la nota de fojas 231, providenciándose a fojas 232, disponiendo su arrimo al expediente; y en relación con el memorial de fojas 184 a 193 y vuelta, por el que se promovió incidente de acumulación de procesos, que se tiene por apersonados a los representantes legales de YPFB Chaco S.A. en virtud del Testimonio de Poder N° 082/2014 (fojas 111 a 131 y vuelta), y que se considerará lo expuesto en cuanto hubiere lugar en derecho, debiendo arrimarse los actuados procesales al expediente, sea con noticia de partes.
Respondido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria el traslado de fojas 232, por memorial de fojas 236, providenciado a fojas 237, se dispuso no haber lugar a la acumulación de procesos impetrada por YPFB Chaco S.A., en calidad de tercero interesado.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.- En relación con el argumento del demandante, sobre el proveído de ejecución tributaria N° 01619/2011, que según sostuvo tiene su origen en la Sentencia N° 211/2011 de 5 de julio, la autoridad demandada indicó:
Que la parte demandante citó únicamente una parte de los hechos, sin tomar en cuenta que la resolución jerárquica impugnada, señala: “’…se advierte que contra la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0152/2005, el 29 de junio de 2011 ambas partes interpusieron demandas contencioso administrativas, de cuyo resultado el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 163/2011, que declaró improbada la demanda presentada por el Sujeto Pasivo, disponiendo mantener subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico (…); así también, el 5 de julio de 2011, se emitió la Sentencia N° 211/2011, la cual declaró probada la demanda presentada por la Administración Tributaria en lo que se refiere a la prescripción de la calificación de la conducta del contribuyente como evasión fiscal y sanciones aplicadas manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 28/2004, de 27 de diciembre de 2004, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0152/2005’ debiendo aclarar además, que de dicha revisión de antecedentes esta Instancia Jerárquica evidenció que la Resolución Administrativa N° 23-000213-14 de 27 de junio de 2014, emitida por la Administración Tributaria ahora demandante no consideró los antecedentes relativos a los procesos seguidos en contra de la referida Resolución relativas a las Sentencias Nos 127/2009 y 128/2009, así como también la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0238/2009, que fue objeto de impugnación mediante dos demandas contencioso administrativas que se encuentran pendiente de resolución, aspecto que solicitamos respetuosamente sea tomado en cuenta por ese tribunal (…), puesto que para tener un conocimiento cierto de la verdad material del caso, es indispensable que se realice la consideración de la Resolución Determinativa N° 50/2003 que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0238/2009, emitida en cumplimiento de las Sentencias N° 127/2009 y N° 128/2009; y a la fecha se encuentra susceptible de ejecución, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2 de la Ley N° 3092.’”
II.2.- En cuanto a la supuesta omisión de pronunciarse en relación con la rectificatoria extemporánea presentada por el sujeto pasivo, dijo:
Que es importante manifestar y aclarar que la autoridad jerárquica, sí se pronunció respecto de lo peticionado, expresando además que conforme se puede evidenciar de los antecedentes, existe un proceso pendiente de resolución en la vía judicial sobre el mismo tema, lo que impide un pronunciamiento de fondo en relación con lo manifestado en el recurso jerárquico y en los alegatos presentados por las partes, por lo que es necesario aguardar el resultado del referido proceso con el objeto de establecer la verdad material de los hechos.
Citó parte de la Sentencia Constitucional N° 0877/2015-S3 de 17 de septiembre: “Concluyéndose entonces que no es evidente lo alegado en la demanda de amparo constitucional, pues la autoridad ahora demandada, se pronunció puntualmente y de manera fundamentada sobre la prescripción alegada, observando el principio de congruencia y fundamentación como elementos del debido proceso, sin desconocer el derecho a la petición y a una respuesta fundamentada, y menos el principio de la presunción de inocencia, como alega la parte accionante, ya que es evidente la existencia de un pronunciamiento al respecto.”
En relación con la motivación y fundamentación de las resoluciones, citó la Sentencia Constitucional N° 532/2014 de 10 de marzo.
II.3.- En referencia a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento del principio de congruencia, argumentó:
Que la resolución jerárquica impugnada no se constituye en ultra petita, pues fue resuelta en estricta aplicación del principio de congruencia, destacándose que de manera reiterativa, YPFB Chaco S.A., en su memorial de interposición de recurso de alzada, señaló como elemento de impugnación, la ilegal anulación del Auto de Conclusión N° 25-0960-13 de 19 de abril y las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia solicitando la nulidad o en su caso, la revocatoria de la Resolución Administrativa N° 23-000213-14 de 27 de junio y ratificar el Auto de Conclusión de Trámite N° 25-00960-13, el cual declaró la inexistencia de adeudos tributarios.
Que, la autoridad demandada, en el marco de su competencia, resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2014 de 8 de diciembre, dentro del recurso de alzada interpuesto por el sujeto pasivo contra la Gerencia GRACO Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo que es justamente la Resolución Administrativa N° 23-000213-14, señalando que se emita nueva resolución en caso de considerarse pertinente, a efecto que la misma sea concordante con la resolución que se fuera a emitir dentro del proceso pendiente. Citó a continuación la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de marzo, en relación con el debido proceso y los principios de fundamentación y motivación en las resoluciones.
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