Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 7
Sucre, 26 de febrero de 2019
Expediente : 145/2017 - CA
Demandante : Administración de Aduana Aeropuerto
Viru Viru
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1708/2016 de 20 de diciembre
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 13 a 18 vta. presentada por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2016 de 20 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 21, la contestación de fs. 25 a 34, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 63 a 65, los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 96 a 97 vta. y 100 a 101 vta., respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
La Administración Aduanera (AA) manifiesta que todas sus actuaciones se sujetaron a la normativa legal vigente en el marco del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley establecido en el art. 4 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pese a ello fue sorprendido con la errónea interpretación de la normativa tributaria aduanera y compulsa documental de la AGIT, quien causando grave daño al Estado estableció que:
1. Tratándose en el presente caso de la gestión 2005 para la imposición de la sanción por la contravención aduanera de “Incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías en despacho inmediato dentro del plazo respectivo”, esta situación no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones a la Ley 2492 CTB, por lo que no corresponde su aplicación.
2. La norma es clara en cuanto a la prescripción de las acciones de la AA, para la imposición de sanciones, pues el art. 60 – I de la Ley N° 2492 CTB sin modificaciones, establece que el término para imponer sanciones administrativas se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de periodo de pago respectivo, resultando inviable que la AA pretenda que el cómputo de la prescripción se inicie con la notificación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional.
Transcribe el art. 58 inc. b) y d) del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), y los artículos 45 y 61 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas (LGA), señalando que la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Villarreal S.R.L. al validar para su comitente Mario Álvarez Villalba una Declaración Única de Importación (DUI) bajo la modalidad de Régimen Aduanero de Despacho Inmediato, asumió la obligación de regularizar la Declaración de Mercancías dentro del plazo previsto por ley, hecho que no aconteció, dando origen al procesamiento contravencional.
Extraña que la AGIT en su primer punto manifieste que la imposición de sanción por la contravención aduanera procesada no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones al término de prescripción de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), cuando esta norma claramente establece en su art. 148, los ilícitos tributarios y su clasificación, en cuyo mérito la Resolución de Directorio (RD) 01-017-09 de 29 de septiembre, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, de conformidad con los artículos 186 inc. h) de la Ley Nº 1990 LGA, 160 inc. 6), 165 inc. h) de la Ley Nº 2492 CTB y el punto primero de la RD 01-006-13 de 5 de marzo, calificó la conducta en la que incurrió la ADA Villarreal S.R.L. como contravención aduanera que conlleva una sanción de UFV’s 200.-, respaldando legalmente tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional.
Agrega que esta disposición normativa, emitida en virtud a las facultades regulatorias de la Aduana Nacional, se encuentra comprendida en el marco de la Ley Nº 2492 CTB y sus modificaciones, que rige además el régimen de la prescripción, por lo que al infringir la ADA esta normativa fue sancionada en base a la misma, siendo falso lo argumentado por la AGIT cuando señala que al tratarse de una contravención específica no se encontraría comprendida el ámbito de aplicación del Código Tributario.
En relación al segundo punto, manifiesta que la AGIT no realizó un cómputo cabal del término de la prescripción, generándole indefensión, puesto que la prescripción fue invocada por el recurrente en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley Nº 2492 con las modificaciones introducidas por les Leyes Nº 291 y 317, debiendo considerarse además el lineamiento asumido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 968/2015, AGIT-RJ 1732/2015 y AGIT-RJ 2052/2015, referido a la teoría de los derechos adquiridos.
En virtud a ello, extraña que la AGIT no considerase admisible que la obligación de los entes administrativos, es la aplicación de la ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella en su oportunidad, hecho que también implicaría la tácita preclusión de su derecho a la aplicación de una normativa que ya no se encuentra vigente.
Asimismo, alega que debió valorarse lo dispuesto por el art. 60 de la Ley Nº 2492 CTB que prevé que el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria, entendiéndose que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional data del 7 de julio de 2016, respecto de la DUI C-17721, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 del DS Nº 25870 RLGA debió cumplir con su regularización en un período de treinta días, situación que hasta la fecha no aconteció.
Solicita se valore el hecho de que la ADA Villarreal S.R.L. ha infringido la norma con la tramitación de un despacho no regularizado, ocasionando la omisión de un pago de tributos aduaneros en favor del Estado, conducta que no puede encontrarse exenta de responsabilidad, encontrándose actualmente ante una evidente situación de inseguridad jurídica, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, que pretende aplicar una normativa que al momento de ser invocada no se encontraba vigente; a este efecto invoca la Sentencia Constitucional 0070/2010-R de 3 de mayo, referida a la seguridad jurídica.
Por último señala que la parte material del tributo, el perfeccionamiento del hecho generador, el nacimiento de la obligación tributaria, el plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios se rigen bajo el principio tempus regis actum (el tiempo rige el acto), criterio bajo el cual la competencia de la AA no estaría prescrita, ya que la emisión de la Resolución Sancionatoria interrumpió el plazo de la prescripción, que se encuentra ahora suspendido por el Recurso de Alzada, iniciando recién el cómputo para la prescripción en la gestión 2016, momento en el que se configura la contravención aduanera al haber sido determinada por la AA conforme lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 CTB modificados por las Leyes Nº 291 y 317.
A continuación transcribe los artículos 115 – II. y 117 – II. de la CPE; 6, 60, 108 y 168 de la Ley Nº 2492 CTB y 186 de la Ley Nº 1990 LGA, como normativa que sustenta su posición.
I.2. Petitorio.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2016 de 20 de diciembre, y en consecuencia se declare firme la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 21/2016 de 17 de junio de 2016.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 21 de julio de 2017, cursante de fs. 25 a 34, argumentando lo siguiente:
Señala que la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones alegadas por el demandante, quien además incumple en su demanda los presupuestos esenciales de un contencioso administrativo, pues reitera aspectos expuestos en instancia administrativa, lo que constituye un impedimento para que este Tribunal ingrese al fondo de la acción, toda vez que no puede suplir la carencia de carga argumentativa, conforme se dispuso en la Sentencia Nº 238/2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Invocando los precedentes contenidos en la Sentencia N° 56 de 24 de febrero de 2014 y el Auto Supremo 354/2015-L, sobre el daño económico al Estado, refiere que este solo emerge a consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que ha sido sometido a un proceso de responsabilidad por la función pública previsto en la Ley Nº 1178, situación a la que no se adecúa el caso concreto.
Manifiesta que el demandante confusamente habla de daño económico al Estado, de la responsabilidad del auxiliar de la función aduanera y sus obligaciones, cuando estos no fueron puntos de controversia en instancia jerárquica, no siendo congruente aducir nuevos fundamentos que no fueron oportunamente analizados por la pasividad del demandante, debiendo tenerse presente el lineamiento asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio emitida, para estos casos; habiéndose pronunciado la resolución jerárquica sobre todos los puntos observados por las partes, en el marco de sus atribuciones.
Sostiene que la Resolución Jerárquica, conforme los antecedentes y los fundamentos del recurso, se circunscribió a analizar la prescripción de la facultad de sancionar de la AA, estableciendo que la norma jurídica aplicable al caso es la Ley N° 2492 CTB sin modificaciones, mas nunca determinó que una contravención se encontraría fuera del alcance de las modificaciones al Código Tributario, como equivocadamente sostiene la parte actora, buscando originar convicción en base a elucubraciones alejadas de la verdad, alejándose su actuar del principio de buena fe, desarrollado en la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril.
En relación a la prescripción, señala que efectuó una correcta aplicación de la Ley N° 2492 CTB sin modificaciones, en virtud al principio de congruencia, los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso particular, teniendo presente lo dispuesto en la Sentencia 51/2017 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Principio de Legalidad.
Transcribe el numeral xi. de los fundamentos jurídicos de la Resolución de Recurso Jerárquico y sostiene que estos demuestran que actuó en el marco del derecho, emitiendo, conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional N° 0471/2005-R de 28 de abril, una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva; evidenciando que la demanda no precisa como se hubiere lesionado su derecho a la defensa, cuando el demandante no solo fue oído y obtuvo una decisión fundada, sino que pudo impugnar los actos administrativos conforme la ley le permite.
Transcribe el numeral vii. de la Resolución Jerárquica y observa que el elemento determinante para la aplicación de la Ley N° 2492 CTB sin modificaciones, es el origen de la problemática en la gestión 2005, no existiendo duda de la legalidad con la que actuó, agregando, que si bien la potestad sancionadora del Estado se encuentra legitimada, esta no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales, debiendo entenderse al debido proceso como la protección del Estado para con el individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, siendo este el marco en el que la AGIT pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública, ejerciendo sus funciones con sujeción al principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa.
Como precedente del sistema de doctrina tributaria, cita a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-022/2017 y como jurisprudencia invoca las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre, 238/2013 de 5 de julio y 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de la Sentencia Constitucional N° 824/2012 de 20 de agosto referida a la garantía del debido proceso.
II.2. Petitorio
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2016 de 20 de diciembre, emitida por la AGIT.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
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