Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 07/2020.
FECHA: 2 de diciembre de 2020.
EXPEDIENTE Nº: 28/2017 RES.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada (Penal).
PARTES: Ponciano Quenta Vela y Luciano Otalora Fernández contra Sentencia N° 3/2016 de 29 de julio.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada de fojas 140 a 146 y vuelta, interpuesto por Ponciano Quenta Vela y Luciano Otalora Fernández, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del CP.
I. CONTENIDO DEL RECURSO:
Que, los recurrentes, argumentaron que según derecho que les corresponde, interponen el presente recurso, sobre la base de lo dispuesto por los incs. A) y b) del numeral 4 del artículo 421 y siguientes del CPP, sobre el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.
Que, en virtud de la denuncia formulada el 28 de julio de 2016 a consecuencia del supuesto abuso sexual sufrido por Martina Quispe Aguilar el 25 de julio, tres días antes, fue aprehendido Luciano Otalora Fernández y posteriormente Ponciano Quenta Vela, sin que exista mandamiento de aprehensión, habiendo sido trasladados a continuación al Municipio de Padilla; que no se trató de un hecho flagrante y que no existiendo ninguna orden de detención, se vulneró el artículo 227 del CPP, así como sus derechos y garantías.
Que, posteriormente, como consta a fojas 16 y 17 del cuaderno de investigaciones, fueron trasladados al hospital del municipio a efecto de realizarles exámenes, sin la presencia de su abogado defensor; que existe contradicción entre las citaciones de fojas 38 y 39 del cuaderno de investigaciones y los certificados médicos de fojas 16 y 17, en cuanto a la hora.
Que no existe correlación ni coherencia en los actuados que cursan de fojas 18 a 35 del cuaderno de investigaciones; que de fojas 31 a 35 cursa la valoración psicológica de 29 de julio de 2016 y posteriormente, de fojas 36 a 40, recién cursan las citaciones a los ahora recurrentes.
Que, en su entrevista con el fiscal asignado al caso, no estuvo presente su abogado defensor, que fueron amenazados e intimidados a efecto de admitir su culpa en un hecho que afirman no tuvieron responsabilidad y continuaron con una extensa relación de los hechos sucedidos luego de su detención, en una especie de relación del expediente, para finalmente sostener que se pronunció la Sentencia N° 3/2016 de 29 de julio por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tomina y que consta a fojas 33 de obrados, la renuncia expresa de parte del fiscal asignado al caso, como del abogado defensor de oficio, a la interposición de recurso de apelación.
Que, el abogado defensor de oficio solicitó explicación, complementación y enmienda cuya resolución cursa a fojas 54 del Anexo 1, haciendo referencia a que “…EMITIERON NUEVA SENTENCIA, por la que redujeron nuestra pena de 15 a 6 años…”
Manifestaron nuevamente que fueron presionados para someterse a un procedimiento abreviado y que no se siguieron las reglas del debido proceso, sosteniendo que no tuvieron ninguna participación y menos fueron partícipes de la comisión del delito que injustamente se les atribuye.
Indicaron luego, que deducen el presente recurso, sobre la base de los siguientes fundamentos:
I.1. Fundamentos del recurso.
1.- Que, la víctima de su espontánea voluntad manifestó haber interpuesto una denuncia en contra de los ahora recurrentes, “…fundamentalmente por no saber que hacer y porque se encontraba absolutamente confundida…” (sic); documental a partir de la cual se verifica que la propia víctima menciona que ellos no cometieron el delito por el que fueron injustamente sentenciados.
2.- Que, en virtud de las previsiones contenidas en las literales a y b del inciso 4) del artículo 421 del CPP, es posible proceder a la revisión de la sentencia penal ejecutoriada, demostrándose en el presente caso por la documental adjunta en fotocopia legalizada, el “…DESISTIMIENTO Y DOCUMENTO PRIVADO DE RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN Y DENUNCIA Y DESISTIMIENTO DE DENUNCIA PENAL…” (sic).
3.- Citó el parágrafo III del artículo 14 y el parágrafo I del artículo 256, en relación con el parágrafo II del artículo 8 y el parágrafo II del artículo 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), para concluir sosteniendo que para materializar el derecho a la igualdad, se reconoce rango superior a los tratados sobre derechos humanos.
4.- En relación con el derecho a la defensa, citó el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo II del artículo 119 de la Norma Suprema del Estado y las Sentencias Constitucionales N° 42/2010-R de 20 de abril y N° 683/2005-R de 20 de junio, así como invocó el principio de favorabilidad, en los términos contenidos en la Sentencia Constitucional N° 136/2003-R de 6 de febrero, en concordancia con el parágrafo II del artículo 16 de la Ley de Leyes.
5.- Que, como se ha señalado precedentemente, queda acreditado por declaración de la propia víctima, que ellos no son autores del delito por el que fueron injustamente condenados; que en este caso se han pronunciado dos sentencias en las que no se ha individualizado su conducta, al margen de toda prueba y que no cumple con las formalidades establecidas en la parte final del artículo 65 de la Ley N° 348.
6.- Que, la prueba aportada por el Ministerio Público es contradictoria; que no existe prueba contundente y que sus declaraciones fueron obtenidas en base a presiones, amenazas y coacciones. Que el memorial de desistimiento presentado por la víctima cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, por lo que en virtud del derecho al debido proceso, a la verdad material y a la libertad, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia N° 3/2016 de 29 de julio y del Auto de Complementación y Aclaración de 25 de agosto.
I.2. Petitorio.
Concluyeron el memorial, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de las literales a y b del inciso 4) del artículo 421 del CPP, emita sentencia por la que “…se Anulen y se dejen sin efecto las ilegales Sentencias…”, se restituya su libertad ilegalmente restringida, se determine su rehabilitación y se determine el pago de indemnización a su favor.
II.- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Que, admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo N° 106/2017 de 30 de octubre (fojas 150 a 151), se dispuso en él, la notificación al Fiscal General del Estado a efecto de su contestación en el plazo de 10 días.
En consecuencia, se dispuso que se libre provisión citatoria, cuyo diligenciamiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Recibido el memorial de contestación al recurso de la Fiscalía General del Estado (fojas 160 a 163), por providencia de fojas 164 se tuvo presente su contestación y de acuerdo con la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 121 de la CPE, se ordenó la notificación con el recurso de revisión de sentencia a Martina Quispe Aguilar, en su condición de víctima.
A través de la nota Presidencia N° 82/2020 de 18 de febrero (fojas 227), se remitió la diligencia de notificación ordenada, disponiéndose por providencia de fojas 228, su arrimo al expediente.
Cursa a fojas 230, el Informe N° 37/2020 – SCTRIA – SP-TSJ – IP de 1 de octubre, en el que se puntualizar los siguientes aspectos:
Que, fue admitido el recurso por Auto Supremo N° 106/2017 (fojas 150 a 151); que fue contestado el recurso por el Ministerio Público el 4 de enero de 2018 (fojas 160 a 163); que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Tomina, remitió el cuaderno de control jurisdiccional del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ponciano Quenta Vela, Luciano Otalora Fernández y Bartolo Cerón Paredes, como consta por la nota de fojas 166; y que consta la notificación con el recurso a Martina Quispe Aguilar, en su condición de víctima y denunciante, el 3 de febrero de 2020 (fojas 226).
Finalmente, por providencia de fojas 231, se determinó que al no existir nada más que tramitar, se dispone autos para sentencia.
III.- MEMORIAL DE CONTESTACIÓN
Cursa de fojas 160 a 163, memorial de contestación del Ministerio Público que, luego de una relación de los antecedentes del proceso, en referencia a lo dispuesto por las literales a y b del inciso 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, citó los Autos Supremos N° 1/2015 de 23 de febrero y N° 614/2013 de 18 de diciembre.
Que, los recurrentes desarrollaron una profusa relación de los antecedentes del proceso, alegando que se incurrió en una serie de irregularidades y vulneraciones de sus derechos, no debiendo olvidarse que el desarrollo del proceso es controlado por un juez; que los recurrentes presentaron una acción de libertad el 28 de marzo de 2017, que fue denegada por el Tribunal de Sentencia 1° de Padilla, mediante Auto N° 002/2017 de 19 de marzo; que respecto de los otros reclamos, se aplica el criterio de convalidación previsto por el artículo 170 del CPP, ya que los recurrentes no realizaron los reclamos pertinentes ante la autoridad de control jurisdiccional, ni interpusieron recursos ordinarios, o en su caso acciones de defensa constitucional; que dichos actos de vulneración de sus derechos, no son considerados hechos nuevos respecto de la comisión del delito.
Que, por otra parte, no existe prueba alguna acerca de las afirmaciones en sentido que fueron presionados, coaccionados, intimidados y amenazados a efecto de someterse a un procedimiento abreviado, pues fueron ellos quienes lo solicitaron a través del memorial de 29 de julio de 2016, señalando que el hecho existió y que ellos fueron los autores; que en consecuencia, por la documental adjunta al recurso, no se tiene prueba fidedigna que indique que el fiscal hubiera obligado a los recurrentes a suscribir el acuerdo.
Agregó que el petitorio es ilógico, pues no pueden concurrir o producirse al mismo tiempo, los supuestos previstos en las literales a y b del inciso 4) del artículo 421 del CPP, ya que significa en el primer supuesto, que el delito no existió; y en el segundo, que sí existió, pero que los condenados no hayan sido ni autores ni partícipes del delito.
Respecto de la indemnización solicitada en el petitorio, se manifestó el Ministerio Público en sentido que procede únicamente en caso de error judicial de acuerdo con lo que dispone el artículo 274 del CPP; que en el caso presente, de acuerdo a lo alegado, se trata de una retractación de la víctima, lo que no constituye un error judicial “…sino una mentira de la parte denunciante.”
Respecto del desistimiento de la víctima, citó el artículo 16 del CPP, así como el parágrafo I del artículo 46 de la Ley N° 348; que en virtud de estas normas, ni un memorial de desistimiento, ni un documento privado con reconocimiento de firmas puede surtir efectos de prueba, ya que no han sido sometidos al contradictorio, por lo que su aceptación, provocaría la vulneración del debido proceso previsto por el parágrafo II del artículo 115 y por el parágrafo I del artículo 180 de la CPE, constituyéndose en defecto absoluto en virtud de lo determinado por el numeral 3 del artículo 169 del Código Adjetivo Penal, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 137/2013.
Que, podría aplicarse el artículo 423 del CPP y disponerse las diligencias e indagaciones que se considere a efecto de recibir la declaración de la presunta víctima, dejando presente que si mintió, se deberá remitir antecedentes al Ministerio Público para que se inicie proceso por el delito de acusación y denuncia falsa, conforme al artículo 166 de la Norma Procesal Penal.
Por lo anterior, en su petitorio el Ministerio Público solicitó que este Supremo Tribunal de Justicia “…RECHACE por improcedente el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por Ponciano Quenta Vela y Luciano Otalora Fernández, conforme al art. 424 del CPP.”
IV. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
IV.1.- Que, Ponciano Quenta Vela y Luciano Otalora Fernández, solicitaron la revisión extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, N° 03/2016 de 29 de julio de 2016, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tomina, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, alegando la causal prevista en las literales a y b del inciso 4) del artículo 421 del CPP; es decir, que del acuerdo con la literal a, el hecho no fue cometido; y según la literal b, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.
A efecto de resolver más adelante el problema jurídico planteado, corresponde inicialmente efectuar la revisión y análisis de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada que ahora se pretende rever, pronunciada en contra de los recurrentes.
IV.2.- Cursa a fojas 2 del Anexo 1, el formulario de denuncia de Martina Quispe Aguilar, de 27 años de edad, en contra de Luciano Otalora Fernández y Ponciano Quenta Vela de 34 años y 23 años de edad, respectivamente, por el delito de violación, ocurrido en el Municipio de Tomina, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, aproximadamente a horas 23:00 del 25 de julio de 2016.
Por otra parte, corren de fojas 3 a 15 del Anexo 1, la entrevista informativa con la víctima, como las actas de declaración informativa de los acusados y Certificado Médico expedido por la especialista ginecóloga obstetra del Hospital Distrital de Padilla.
A continuación, a fojas 16 y 17, se encuentran los acuerdos suscritos por Ponciano Quenta Vela y Luciano Otalora Fernández, para someterse a procedimiento abreviado; y de fojas 23 a 24 y vuelta, el informe de inicio de investigación, la imputación formal y la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, presentado por el Ministerio Público. Más adelante, cursa el Acta de Audiencia Pública de Consideración de Procedimiento Abreviado (fojas 29 a 30 y vuelta), y la Sentencia N° 3/2016 de 29 de julio (fojas 31 a 32 y vuelta), por la que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tomina, en aplicación del numeral 3 del artículo 54 y artículos 373, 374 y 365 del CPP, pronunció sentencia condenatoria en contra de Luciano Otalora Fernández y Ponciano Quenta Vela, por ser autores de delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, modificado por la Ley N° 348. Con costas.
En consecuencia, condenó a Luciano Otalora Fernández y Ponciano Quenta Vela, con la pena privativa de libertad de 15 años a cumplirse en la Cárcel Pública de Padilla; es decir, hasta el 29 de julio de 2031.
Consta que a continuación, en audiencia, el abogado de la defensa manifestó que hace renuncia expresa al recurso de apelación.
Notificada la sentencia a Luciano Otalora Fernández y Ponciano Quenta Vela, el 15 de agosto de 2016, por memorial presentado el 16 de agosto de 2016, solicitaron explicación complementación y enmienda de la Sentencia N° 3/2016, en virtud a que se les condenó por el delito de violación previsto en el artículo 308 del CP, cuando no se comprobó que se hubiera producido el acceso carnal, correspondiendo la adecuación de su conducta al tipo penal previsto y sancionado por el artículo 312 de la Ley N° 348, tipificado como abuso sexual.
Señalada audiencia para el 19 de agosto de 2016, mediante providencia de fojas 41, de acuerdo con el acta de fojas 46, fue suspendida la misma por ausencia del abogado de la defensa, señalándose una nueva para el 25 de agosto de 2016, que se llevó a cabo como consta por el acta de fojas 53 y el auto de fojas 54, por el que se resolvió la solicitud de explicación complementación y enmienda de la Sentencia N° 3/2016, a través del cual se modificó la tipificación de la conducta por abuso sexual, al no haberse comprobado que se hubiera producido acceso carnal, modificándose en consecuencia la sanción, por la pena privativa de libertad de 6 años a cumplirse en la Cárcel Pública de Padilla; es decir, hasta el 29 de julio de 2022.
Finalmente, por memorial de fojas 1 a 2 del expediente, Martina Quispe Aguilar presentó desistimiento de la acción penal, con el argumento que denunció el hecho en su oportunidad, por presiones y de manera precipitada; que el día de los hechos fue interceptada por un varón desconocido, que al haber sido empujada perdió el conocimiento, pero que posteriormente Luciano Otalora Fernández y Ponciano Quenta Vela se acercaron a ella con la intención de ayudarle y creyendo ella que la ultrajarían, comenzó a gritar sin saber lo que pasaba y que los referidos señores salieron huyendo del lugar.
Que, por lo anterior, en mérito a lo que determina el artículo 292 del CPP, desiste de la denuncia y se retracta absolutamente de ella, adjuntando a este memorial, los documentos de rectificación de declaración y denuncia y desistimiento de proceso penal (fojas 3 a 8 del expediente), con reconocimiento de firma de Martina Quispe Aguilar ante la Notaria de Fe Pública de Tercera Clase de Tomina, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, Billma C. Barrero Zardán (fojas 3); y con reconocimiento de firmas de Luciano Otalora Fernández y Ponciano Quenta Vela, ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Villa Serrano, Provincia Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, Soraya Marcela Guzmán Espada (fojas 6).
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