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TSJReiteradora

SE/0007/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2021PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

El objeto de controversia, se circunscribe en establecer si la determinación asumida en la Resolución de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 549/2014 de 7 abril, al confrmar la Resolución de alzada, realizó una correcta interpretación del art. 111 del DS Nº 25870 o en su caso, corresponde establecer la contr...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA Nº 7/2021

Expediente : 650/2014

Demandante : Administración de Aduana Interior Santa Cruz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0549/2014 de 7 abril de 2014

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

Lugar y fecha : Sucre, 31 de marzo de 2021.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 30, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0549/2014 de 7 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); contestación de la demanda de fs. 98 a 102; no cursa réplica; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

La Administradora de Aduana Interior Santa Cruz (AA) dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, dentro el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 22 a 30), con los siguientes fundamentos:

Señaló que la AA, emitió el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C- 0603/2013 de 31 de julio, emergente del operativo denominado “MANZANA UVA-31”, interceptó un vehículo Tipo Camión, marca Volvo, con placa de control 1636-BDD, conducido por Freddy Escalera García, donde funcionarios de la Aduana Nacional, evidenciaron que se transportaba fruta como ser: uva y manzanas marca granny smith y uva marca red globe de procedencia extranjera, en el que las DUIs C-10972 y C-10996, no coincidían los datos, confirmado por el técnico aduanero I, presumiéndose el ilícito de contrabando, procediéndose al comiso de la mercancía y el camión.

Luego de realizar una relación de los antecedentes, actuaciones en instancia administrativa y de transcribir la base legal que sustenta la posición de la AA, señaló que existe inconsistencia en los argumentos de la Resolución jerárquica.

Por cuanto resulta molesto que la AGIT fundamente su Resolución indicando que el art. 111 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870, no establece de forma expresa la fecha de empaque, la misma que no es necesaria al parecer; olvidando que el tipo de mercancía es para consumo de la población y que contabiliza la vigencia de la mercancía.

En relación a las facturas de exportación Nº 00247 y 00251 que registran la Certificación GGN Nº 4049928614476, no describe a Bolivia como país autorizado para que ingrese la mercancía al país, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la AA, en cumplimiento del art. 111 del DS Nº 25870, donde todos los documentos adicionales deben coincidir y si determina que no puede ingresar a Bolivia no estaría cumpliendo dicho artículo.

Petitorio.

En base a los argumentos señalados anteriormente, solicita se confirme la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCC RS Nº493/2013.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de fs. 31 y corrido traslado al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda de forma negativa (fs. 98 a 102), con los siguientes argumentos:

En relación a que la mercancía es para el consumo de la población y que fuera necesaria la fecha de empaque, para contabilizar la vigencia de la mercancía; refirió que, la observación realizada por el demandante, confunde la naturaleza de la demanda contencioso administrativa, por lo que el demandante solo señala conjeturas, sin respaldo alguno; que si bien, las Declaraciones Andinas de Valor que amparan la importación de uvas y manzanas frescas, no describe fecha de empaque, es necesario aclarar que conforme el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduana, no es un requisito establecido.

Que, de acuerdo al art. 101 del referido reglamento, las mercancías deben contener su identificación, requisito que fue cumplido.

Adujó que para que un hecho sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, conforme señala el art. 283 de la norma señalada, aclarando que no habrá contravención por interpretación extensiva análoga de la norma.

Conforme las Partidas Arancelarias para Uvas Frescas y Manzanas Frescas en previsión del DS Nº 572, el operador de comercio presentó los Certificados SENASAG.

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DOCUMENTO SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS/ El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías el documento que ampara la importación de la mercancía conforme lo dispone art. 111 del DS Nº 25870 de 11 de agosto, documento en el que no hace referencia que deba consignar la fecha de empaque de la mercancía importada, no siendo además un requisito sine qua non.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 111 del DS Nº 25870 de 11 de agosto. Artículo 2 de la Ley Nº 2061. Artículo 1 del DS Nº 26590.

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