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TSJ

SE/0007/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 7/2021

Expediente : 208/2017

Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y

Recursos Asistenciales (ADRA Bolivia).

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0430/2017 de 17 de abril

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 23 de abril de 2021.

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raúl Javier Tancara Calle, en representación legal de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA Bolivia.,) cursante de fs. 50 a 69., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0430/2017 de 14 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 74 a 88., el memorial de contestación de fs. 188 a 198, el memorial de réplica de fs. 202 a 209, el memorial de contestación del tercero interesado de fs. 216 a 224 vlta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

El caso tiene su origen en la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 053/2016, de 12 de agosto de 2016, por el que sin fundamento jurídico aduanero se RECHAZA la solicitud de extinción de la acción por Prescripción de la RESOLUCION DETERMINATIVA AN-GRLPZ-LAPLI 0106/2011, de 2 de diciembre de 2011, por presunta omisión de pago.

Impugnado el Acto, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada No. ARIT-LPZ/RA 1038/2016, de 19 de diciembre de 2016, que dispuso: Revocar Parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 053/2016 de 12 de agosto de 2016, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido y declara prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y Contravención Aduanera, consignadas en la RESOLUCION DETERMINATIVA AN-GRLPZ-LAPLI 0106/2011, de 2 de diciembre de 2011.

Que, al aplicar retroactivamente una ley tributaria posterior (Ley 291, de 22 de septiembre de 2012) a hechos ocurridos antes de su vigencia (2007 y 2011), en contra de lo establecido en el art. 123 de la CPE, además de desconocer flagrantemente la Exención Tributaria que los motivan a plantear la presente Demanda Contenciosa Administrativa.

La autoridad de Impugnación Tributaria en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0430/2017 de 17 de abril de 2017, omite pronunciarse sobre la Exención Tributaria solicitada, pese a que este aspecto es de principal y primordial importancia, ya que si corresponde la exención tributaria ya no existe ninguna deuda ni sanción aduanera; sin embargo, la Autoridad de Impugnación Tributaria solo se limita a negar la prescripción pese a la existencia de una Sentencia y Tratados Internacionales a las que se amparan.

La exención corresponde en mérito a que en Declaración Única de Importación C-13796 de 15 de octubre de 2007, cuya mercancía ingresada ESTA EXENTA DEL PAGO DE TRIBUTOS, en el “RUBRO 47” se declaró una “Base Imponible” con valor cero “0” a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos.

Estando amparándose en un Convenio Internacional de Bolivia con los Estados Unidos de América, y que en la Declaración UNUCA de importación C-13796 en el rubro 47 se consigna la Base Imponible 0. Y habiendo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada. No tendría que corresponder la ejecución que pretende la Administración Aduanera.

La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0430/2017, de 17 de abril de 2017, por lo que sin fundamento jurídico se RECHAZA la solicitud de la acción de cobro por Prescripción de la RESOLUCION DETERMINATIVA AN-GRLPZ-LAPLI 0106/2011 de 2 de diciembre de 2011, por presunta omisión de pago, vulnerándose el principio, el derecho y la garantía del debido proceso consagrado constitucionalmente en el art. 115 y siguientes de la CPE y art. 68 numerales 6) y 10) del CTB.

Este hecho ocurrió durante la vigencia plena de la Ley 2492, Código Tributario original esto es después del 4 de noviembre de 2003, corresponde sujetarse a la ley vigente a momento de la supuesta contravención de Omisión de Pago emergente de la DUI C-13796 de 15 de octubre de 20017, es decir que la norma aplicable al caso es la Ley 2492 CTB.

No obstante encontrarse exentos del pago de tributos y sanciones, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 109, parágrafo II, NUMERAL 1, de la Ley 2492. CTB donde establece claramente que con contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción fiscal será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en el CTB, siendo una de las formas de extinción de la deuda tributaria “la prescripción” es que se opuso la misma respecto al término que tenía la administración tributaria para la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias como la “omisión de pago).

En el presente caso se está hablando de hechos ocurridos durante la gestión 2007 y como en dichas fechas, en las que se produjeron los hechos generadores, estaba vigente la Ley 2492, corresponde que se aplique la siguiente redacción art. 59-III de la Ley 2492, CTB “III, el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años”. De esta manera se debe tomar en cuenta lo previsto en el art 60-III de la misma Ley que dispone: “EN el parágrafo III del art. anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria”.

Según la Administración Aduanera supuestamente estaría ejecutoriada en el año 2011; pretendiendo ejecutar la sanción por la presunta comisión de la contravención de “omisión de pago” establecida en los art. 160, numeral 3) y 165 de la Ley 2492, CTB, por lo que solo podía ser ejecutada dentro de los (2) años siguientes, esto es hasta el 31 de Diciembre de 2013, por lo que intentan ejecutar la presunta sanción de omisión de pago, después de haber transcurrido más de los dos (2) años dispuestos por los arts 59-IIIy 60-III de la Ley 2492, CTB su facultad ha prescrito t en el Proveído de inicio de Ejecución tributaria es nulo de pleno derecho.

En la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0430/2017 de 17 de abril de 2017, se puede evidenciar que la Autoridad de impugnación Tributaria (AIT) realiza una indebida aplicación retroactiva de la norma tributaria, extendiendo los términos de prescripción y la forma de cómputo conforme a la Ley N°291 de 22 de septiembre de 2012 a hechos ocurridos en el año 2007, no obstante, en otras resoluciones jerárquicas expresa argumentos contradictorios favoreciendo a otros contribuyentes, lo que hace pensar que dicho órgano administrativo actúa de manera arbitraria y discriminatoria con algunos contribuyentes a quienes les aplica la norma correcta que esté vigente al momento de ocurridos los hechos, pero en este caso se les aplico una norma posterior de manera retroactiva incumpliendo con normas constitucionales y desconociendo abiertamente los fallos emitidos en temas tributarios por el Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, las supuestas contravenciones, que no las reconocen ocurrieron en la gestión 2007, por ese motivo la norma aplicable es la Ley 2492(CTB). Esta norma aplicable se fundamenta en la teoría universalmente aceptada del tempus comissi delicti que fu desarrollada ampliamente en Tomos y Textos Nacionales e Internacionales sobre ilícitos jurídicos, concluyendo que siempre la norma aplicable es la de la fecha de comisión del delito o la contravención, salvo norma posterior más favorable.

En los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 establecieron que la prescripción para la ejecución de sanciones por contravenciones de dos años (2) años y se computa desde que adquieren la calidad de títulos de ejecución. La norma aplicable esta en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB.

Petitorio.

Ante todo lo expuesto, piden que se dicte SENTENCIA declarando PROBADA la presente demanda contencioso administrativa y consecuentemente se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0430/2017 de 17 de abril y en definitiva quede nula y sin valor legal la resolución determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 106/2011 de 2 de diciembre, por exención tributaria y prescripción.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 90, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA Bolivia.,) ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado, Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 188 a 198.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la parte demandante, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0430/2017, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, debe remarcarse y precisarse que:

Señalan que la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, incurre en una evidente confusión de la decisión asumida por la Autoridad ahora Demandada, además mencionan que se debe tener presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 05 de julio de 2013.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Adventista para el Desarrollo Recursos Asistenciales (ADRA Bolivia).
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0007/2021Fuente oficial