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TSJ

SE/0007/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2024PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA Nº

: 07/2024

EXPEDIENTE Nº

: 59/2023 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de

Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: David Oscar Choque Mamani c/

Sentencia Nº 03/2023 de fecha 07 de

junio.

MAGISTRADO RELATOR

: Olvis Eguez Oliva.

FECHA

: 19 de noviembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado el 01 de diciembre de 2023 de fs. 461 a 467, subsanado mediante memoriales de fs. 477 a 479 y fs. 484 a 485 vta., de obrados contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 03/2023 de 07 de julio, pronunciada por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de San Pedro de Buena Vista de Potosí, dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP); la contestación del Ministerio Público de fs. 502 a 510 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

Que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421, numeral 4).a) y b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que con la nueva prueba, se evidencia que el proceso penal instaurado en su contra no generó daño económico al Estado, por la supuesta comisión del delito de “Incumplimiento de Deberes”, en calidad de funcionario público presentaba servicios como Ingeniero de Sistemas en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Pedro de Buena Vista de Potosí, responsable de sistema informático, tenía varias tareas entre ellas actos administrativos contables referidos a compras, pagos de servicios y otros. En ese sentido, durante la gestión 2017, encargándose de los telecentros del municipio, para la verificación, el funcionamiento y el pago de los servicios; constató que no se contaba con presupuesto y se tenía que esperar el POA para asignar un presupuesto requerido, motivo por el que se retrasó en los pagos por motivos ajenos a su persona como servidor público y provocó el retraso en las facturas, como también el retraso de entregas de facturas de Entel.

A pesar de ello, se le inició el proceso penal pero que por un mal asesoramiento por parte de su defensa, se sometió a proceso abreviado para luego poder beneficiarse con una salida alternativa de suspensión condicional de la pena, pero lamentablemente no le informaron que en delitos de acción pública cometidos por servidores públicos, que pertenecen a la Ley N° 004, no se puede beneficiar con tal salida y por ello, se le hizo incurrir en error, dejándolo en indefensión porque no presentó ningún recurso ulterior; empero, de conformidad al art. 421.4.a) y b) del CPP, indica que no cometió el delito por el que se lo condenó, porque mediante memorial de 14 de marzo de 2023 presentado por el propio Alcalde del GAM de San Pedro de Buena Vista, Eliseo Juchatoma Espinoza, se solicitó requerimiento fiscal a Impuestos Nacionales Distrital Potosí para que emita la certificación si existiría una deuda o no, multas y otras generadas por la emisión de la Declaración de facturas del GAM citado en las gestiones 2014 a 2017, para tener certeza si existió daño económico o no en contra del Estado y tal respuesta (fs. 444), emitida por Impuestos Nacionales, describe que el GAM de San Pedro de Buena Vista, con NIT 1030123022 a la fecha de la solicitud no presenta casos pendientes de pago en el departamento de fiscalización y revisado el Sistema SIRAT 2 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el contribuyente GAM de San Pedro de Buena Vista no presenta casos pendientes de pago en el departamento de fiscalización, señalando también que, revisado el portal de trámites tributarios del SIN, el contribuyente GAM citado, no tiene comisiones a la presentación de Declaraciones Juradas; por lo que, ya no presentaba deudas y es así que como ex funcionario público al demostrarse tales elementos, no causó ningún daño económico al Estado como establece el art. 154 del CP.

Continúa señalando que, por solicitud de fecha 04 de abril de 2024 y respuesta de 09 de abril de 2024, se obtuvo documentación recientemente del GAM de San Pedro de Buena Vista, firmados por el Abog. José Inturias Trujillo, Director Jurídico y Eliseo Juchatoma Espinoza, Alcalde de tal entidad, donde de manera detallada establece que su persona “David Oscar Choque Mamani” “no presenta casos pendientes de pago en el departamento de fiscalización”; es decir, se dictó Sentencia condenatoria por no tener comprobantes de contabilidad de compra y cancelación. Pero estos comprobantes tienen su trámite correspondiente, y la gestión 2023, el sistema SIRAT 2 actualizó recién esos comprobantes, no existiendo faltante alguno, tal cual lo certifica el propio Alcalde Municipal y el Director Jurídico citados; es más, se afirma que no tiene ninguna deuda, que no hizo ningún daño económico al Estado que pudo afectar al GAM, que los documentos, facturas y demás que estaban a su respaldo, los entregó y se encuentran todos en oficinas del GAM en cuestión; por lo que no existió incumplimiento alguno de su parte y por eso, certificaron que su persona no tiene casos pendientes de pago en el departamento de fiscalización, certificación que es emitida por el propio GAM.

Por consiguiente y de conformidad al art. 421.4.a) del CPP se observa que existía un hecho preexistente, el documento emitido por el GAM que indica que no tiene ninguna deuda y no causó ningún daño económico al Estado tal como lo exige el art. 154 del CP y el hecho no fue cometido; y de conformidad al art. 421.4.b) del CPP, se tiene como hecho nuevo el documento o certificación otorgada, demostrando que, conforme el art. 421.4.a) y b) del CPP presentó recurso de revisión extraordinaria de sentencia contra la Sentencia N° 03/2023 de 07 de septiembre, de fs. 435 a 442, solicitando sea admitido y luego de la revisión del documento de 09 de abril de 2024, recientemente obtenido como nuevo elemento de prueba, anulen tal Sentencia y emitan la que corresponda.

CONSIDERANDO II:

En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, este Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 92/2024-RA de 10 de mayo, admite el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria ejecutoriada (fs. 486 a 487 vta.) y ordena al Tribunal de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio a fs. 499 fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por ley; y, practicadas las diligencias respectivas, el Ministerio Público, se apersonó y contestó el recurso de revisión de sentencia interpuesto (fs. 502 a 510).

II.1. El Ministerio Público contesta el recurso manifestando que:

Previa transcripción al art. 154 del CP y análisis a los elementos del tipo penal de “Incumplimiento de Deberes”, señala que en dicho delito es fácil de identificar a los autores, cómplices, encubridores e instigadores, ya que en toda entidad pública se conocen los deberes, obligaciones y funciones del servidor público; y, en el presente caso, dentro de sus funciones dentro del GAM como responsable del Sistema Informático y durante su actividad encomendada desarrolló varios actos administrativos y contables como compras y pagos de servicios, pero que verificados por la parte administrativa de la entidad municipal, se evidenció que estaban incompletas instruyéndole al ahora recurrente proceda a regularizar las mismas, primero de manera verbal y después mediante varios instructivos, sumando más de quince comprobantes que el ahora accionante se habría rehusado a cumplir, motivo por el cual se le inició el proceso administrativo y se le encontró responsable administrativamente por falta de comprobantes y la regularización de documentos, motivo por el cual se le impuso una multa del 20 % de su salario y la destitución inmediata de su cargo.

Conforme con tales antecedentes, que fueron remitidos de manera inmediata al Ministerio Público, siendo su conducta objeto no solo de proceso judicial sino también administrativo y quedó demostrado que el ahora accionante subsume de manera dolosa su conducta prevista en el art. 154 del CP, conforme lo describió la Sentencia condenatoria y la prueba descrita como hecho nuevo consistente en un certificado emitido el 09 de abril de 2024 firmada por el Asesor Jurídico y Alcalde del GAM de San Pedro de Buena Vista no tiene sustento y menos fundamento legal ya que su recurso se basa en la aparición o descubrimiento de nuevos hechos o medio de prueba que evidenciarían que el hecho no sucedió dado que al momento de emitirse la sentencia, porque el recurrente si adecuó su conducta como servidor público, ya que incumplió no haciendo o negándose a hacer lo que debía hacer dentro de sus funciones, incumpliendo a su deber previsto en la Ley y cuyo incumplimiento resulta comprendido el retardar o ejecutar el deber, al menos no se puede considerar el retardo como causa de justificación ni de eximente de culpabilidad, peor aún si tal Incumplimiento de Deberes genera la posibilidad de emerger daño económico.

Sin embargo, queda claramente probado que la conducta delictiva del accionante está probada y la prueba nueva surgida no lo libera de la responsabilidad de falta de comprobantes y la regularización de documentos; y, la jurisprudencia indica que la equivocación del fallo y art. 421.4.b) del CPP refiere a casos muy excepcionales, los que justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial que tiene que cumplir con una de las causales del citado artículo, siendo claro que, tales causales de revisión de sentencias ejecutoriadas deben constituir novedad con respecto al proceso anterior; más aún, porque si cometió tales hechos y si se considera que el recurso de revisión de sentencia es un medio de impugnación que procede solamente contra sentencias firmes, aquellas contra las que no cabe recurso alguno y solamente es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en el citado artículo; esto es, en casos extremos y expresamente admitidos por la Ley procesal; aspectos que no acontecieron en el presente caso, porque el recurrente tuvo responsabilidad administrativa y posteriormente penal por el claro incumplimiento de sus funciones como servidor público; solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto por David Oscar Choque Mamani.

CONSIDERANDO III:

Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Público y analizados los antecedentes, se advierte que:

I. De acuerdo a la imputación formal seguida por el Ministerio Público y a denuncia de Eliseo Juchatoma Espinoza, Alcalde del GAM de San Pedro de Buena Vista-Potosí, en la cual, el prenombrado fue sometido a proceso penal por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, concordante con la Ley 004 (fs. 19 a 22 del Anexo 1).

II. Realizada la solicitud del Ministerio Público de aplicación de procedimiento abreviado en previsión del art. 373 del CPP, porque el imputado David Oscar Choque Mamani presentó documento privado, el cual se constituye en el acuerdo legal para dicho procedimiento, admitiendo, en un acto de arrepentimiento, la existencia del hecho y haber participado del mismo como autor del delito de “Incumplimiento de Deberes”, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, el Ministerio Público de conformidad al art. 326.I del CPP; por lo que, el Ministerio Público solicitó se fije día y hora de audiencia, previas formalidades procedimentales y posteriormente a ser escuchadas las partes, se declare sentencia condenatoria en contra del acusado (fs. 424 a 428 del Anexo 3).

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Datos del proceso

Demandante
David Oscar Choque Mamani
Demandado
Sentencia Nº 03/2023 de fecha 07 de junio
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2024SE/0007/2024Fuente oficial