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TSJReiteradora

SE/0007/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa

La controversia radica en establecer si la determinación de la AGIT, de anular antecedentes hasta Vista de Cargo Nº 277 de 30 de marzo de 2021, fue correcta o no, a objeto de que, se aguarde la determinación de la instancia competente, respecto del conflicto de jurisdicción territorial, entre los Mu...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 7

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 195-2022 CA

Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0653/2022 de fecha 04-07-2022

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19 interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, en calidad de Directora de la Administración Tributaria Municipal de La Paz, en mérito a la Resolución Ejecutiva N° 249/2021 de 18 mayo 2021, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2022 de 4 de julio, de fs. 3 a 13; el Auto de admisión de 29 de septiembre de 2022, de fs. 21 y su Auto Complementario de 21 de noviembre de 2022, de fs. 26; el memorial de apersonamiento del tercer interesado, de fs. 94 a 97; el memorial de contestación a la demanda, de fs. 104 a 117; la réplica de fs. 124 a 127; la dúplica de fs. 140 a 142; el decreto de autos para sentencia de fs. 157; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

La Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, emitió la Orden de Fiscalización Nº 56/2020 de 26 de noviembre (fs. 3 del Anexo 1, de los antecedentes del GAM), dentro del proceso BI1-0056/2020, contra Marco Antonio Martínez Pando, comunicando el inicio del proceso de fiscalización por determinación de oficio por incumplimiento del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, correspondiente al inmueble N° 5912, ubicado en la zona Chicani, calle S/N, por las gestiones 2012 a 2015; solicitando la presentación de documentos, actuado que se notificó a Marco Antonio Martínez Pando el 31 de diciembre de 2020 (fs. 8 del anexo 1, de los antecedentes del GAM).

Tramitadas las actuaciones administrativas preliminares y concluidas estas, la Administración Tributaria Municipal emitió la Vista de Cargo Nº 277 de 30 de marzo de 2021, (fs. 24 a 23 anexo 1 antecedentes del GAM), que calificó preliminarmente el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias por el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, en las gestiones 2012 a 2015, imponiendo una sanción del 100% del tributo omitido; actuado que fue notificado a Marco Antonio Martínez Pando, el 12 de abril de 2021 (fs. 28 Anexo 1, de los antecedentes del GAM).

Ejercido el derecho del contribuyente de presentar descargos a la disposición preliminar realizada y desarrollado el procedimiento, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, emitió la Resolución Determinativa Nº 597/2021 de 18 de noviembre de 2021, proceso BI1-0056/2020 (fs. 71 A 69 Anexo 1, de los antecedentes del GAM), determinando la obligación impositiva de UFV’s.102.407,- por concepto de Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, incluido el tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales del impuesto y sanción por omisión de pago; determinación que fue notificada el 29 de diciembre de 2021 (fs. 72 del Anexo 1, de los antecedentes del GAM).

Contra la determinación administrativa, Marco Antonio Martínez Pando presentó recurso de alzada, emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0266/2022 de 22 de abril (fs. 78 a 88 anexo 2, antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo Nº 277 de 30 de marzo de 2021; disponiendo que la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, previo a emitir un nuevo acto preliminar, aguarde la determinación de la instancia competente, respecto del conflicto de jurisdicción territorial.

Esta decisión, fue impugnada en recurso jerárquico, por la referida entidad municipal, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0653/2022 de 4 de julio (fs. 129 a 139 anexo 2, de los antecedentes administrativos y fs. 3 a 13 del expediente principal), que ANULÓ la Resolución ARIT-LPZ/RA 0266/2022 de 22 de abril, con reposición hasta Vista de Cargo Nº 277 de 30 de marzo de 2021; a objeto que, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, previo a emitir un nuevo acto preliminar, aguarde la determinación de la instancia competente, respecto del conflicto de jurisdicción territorial, entre los municipios de La Paz y Palca.

Contra esta determinación y ante su desconformidad, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta Sentencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Manifestó la entidad municipal demandante que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en una incorrecta interpretación del art. 197 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la propia resolución jerárquica, señala que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz; pero, de manera contradictoria, emitió una resolución que dispone la nulidad de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0266/2022 de 22 de abril, reponiendo obrados hasta la “Orden de Fiscalización Nº 56/2020 de 26 de noviembre” (La correcta determinación asumida en instancia jerárquica, es la nulidad hasta la Vista de Cargo Nº 277 de 30 de marzo de 2021), sin tener competencia como la propia autoridad demandada reconoció.

Que, ante esta situación se vulneró los arts. 28 inciso a) y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, se debe anular obrados hasta el Auto de Admisión de 20 de enero de 2022, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; puesto que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria consideró en la resolución jerárquica que se impugna, que no es competente para resolver el conflicto suscitado.

I.2.2. La entidad municipal demandante alegó que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2022 de 4 de julio, decidió anular obrados hasta la “Orden de Fiscalización Nº 56/2020 de 26 de noviembre”, sin tomar en cuenta que, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0226/2022, dispuso la nulidad sólo hasta la Vista de Cargo Nº 277 de 30 de marzo de 2021; esta decisión asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró el art. 63 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, que prevé que en ningún caso se puede agravar la situación inicial de quien recurre, como consecuencia exclusiva de su propio recurso; conforme al principio non reformatio in peius, referido a la reforma en perjuicio del único recurrente, como describe la Sentencia Constitucional N° 1863/2010-R de 25 de octubre; concluyó indicando que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al anular obrados hasta la “orden de fiscalización” (según lo expuesto en el recuso, pues la correcta determinación asumida en instancia jerárquica, es la nulidad hasta la vista de cargo), agravó la situación de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, pues la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, sólo dispuso la nulidad hasta la vista de cargo.

I.3.Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, anulando obrados hasta el Auto de Admisión de 20 de enero de 2022, o en su defecto la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0563/2022 de 4 de julio, emitiéndose una determinación jerárquica que no empeore lo dispuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 29 de septiembre de 2022 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 164 a 117, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda presentada, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, hecho que se constituye en un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción, ante la carencia de peticiones claras, que no pueden ser suplidas en la emisión de la sentencia; razonamiento expresado a través de la jurisprudencia contenida, en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016 y N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La entidad municipal demandante, realizó una reproducción de hechos inexactos, citando sentencias constitucionales que no están vinculadas al caso, distorsionando la determinación asumida, alegando aspectos que no se dispusieron en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0563/2022 de 4 de julio, acto jurídico que contiene un análisis de los hechos y del derecho aplicable sobre las que se sustentó la dedición asumida.

El ente municipal demandante, sin argumentos sólidos aduce un desacuerdo respecto de la competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, para resolver el fondo de la controversia; pretende no entender los limites previstos el art. 197 parágrafo II inciso d) del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492; pues como Autoridad General de Impugnación Tributaria, no pueden emitir decisión sobre el fondo, respecto de la determinación tributaria, cuando no existe una delimitación territorial definida sobre el bien inmueble objeto del tributo, que se acusa de omitido, esto por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca.

La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0653/2022 de 4 de julio, dispuso la nulidad hasta la Vista de Cargo Nº 277 de 30 de marzo de 2021, porque en los descargos el sujeto pasivo presentó documentación en la que existen boletas de pago al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, de las gestiones 2006 a 2011, en el municipio de Palca; pero el inmueble está siendo sujeto de fiscalización, por la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz; por lo que, primero debe definirse los límites de jurisdicción, al existir una resolución que defina el problema limítrofe entre los citados municipios.

II.2. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.3. Contestación del tercero interesado

Marco Antonio Martínez Pando, en su condición de tercero interesado, por memorial de fs. 94 a 97, contestó la demandada, alegando:

Que, la entidad municipal demandante, pretende justificar el incontrovertible hecho de que, la Autoridad de Impugnación Tributaria no es competente para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción entre los municipios de La Paz y Palca; hecho jurídico que debe ser resuelto antes de realizar las gestiones tributarias, para brindar seguridad jurídica al contribuyente, y no tener una doble tributación por un mismo inmueble.

Se formuló recurso de alzada contra la resolución determinativa, por un incumplimiento de deber formal, de pago del tributo, intereses, multa y sanciones por el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, porque se demostró ante la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, que se pagaron impuestos ante el Municipio de Palca; por lo que, no tiene legitimación el Municipio de La Paz, para determinar o efectuar estos tributos; pues, el art. 95 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492, prevé que se debe verificar los hechos y elementos para imponer un acto tributario.

Por ello, de manera correcta se dispuso por la Autoridad de Impugnación Tributaria, en sus dos instancias que, debe definirse a que jurisdicción pertenece el inmueble sujeto a fiscalización.

II.4. Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantengan firmes la Resolución ARIT-LPZ/RA 0266/2022 de 22 de abril y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0653/2022 de 4 de julio.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. Que, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, emitió la Resolución Determinativa Nº 597/2021 de 18 de noviembre de 2021, proceso BI1-0056/2020, determinando la obligación impositiva de UFV’s.102.407,- por concepto de Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, incluido el tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales del impuesto y sanción por omisión de pago.

III.2.2. Que, deducido el recurso de alzada, contra la resolución determinativa citada en el punto anterior, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0266/2022 de 22 de abril, que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo Nº 277 de 30 de marzo de 2021; disponiendo que la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, previo a emitir un nuevo acto preliminar, aguarde la determinación de la instancia competente, respecto del conflicto de jurisdicción territorial.

III.2.3. Que, interpuesto recurso jerárquico, por la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0653/2022 de 4 de julio (fs. 129 a 139 anexo 2, de los antecedentes administrativos y fs. 3 a 13 del expediente principal), que ANULÓ la Resolución ARIT-LPZ/RA 0266/2022 de 22 de abril, con reposición hasta la Vista de Cargo Nº 277 de 30 de marzo de 2021; a objeto de que, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, previo a emitir un nuevo acto preliminar, aguarde la determinación de la instancia competente, respecto del conflicto de jurisdicción territorial, entre los Municipios de La Paz y Palca.

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OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de alzada, debe considerar y resolver todos los agravios expuestos por el recurrente, de manera motivada y fundamentada, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, Articulos 35 y 36 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, Artículo 96 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0007/2024Fuente oficial