Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 008/2007 FECHA: 12 de enero de 2007
EXP. N°: 73/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Honorable Consejo Municipal de Puerto Villarroel contra el Ministerio de Desarrollo Sostenible
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel contra el Ministerio de Desarrollo Sostenible.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 105 a 110 vuelta, la respuesta de fojas 223 a 228 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en su memorial de demanda, Desiderio Mendoza Tococari, Porfirio Delgado Ventura y Martha Gonzáles Flores, Concejales Municipales Titulares del Gobierno Municipal de Puerto Villarroel, en su calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del señalado Concejo Municipal señalan que interponen demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ministerial Nº 034 dictada el 18 de febrero de 2005 por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y piden que la misma sea revocada estableciéndose que en la parte oeste del Municipio de Puerto Villarroel (este del Municipio de Chimoré), se tome en cuenta dentro de su jurisdicción a las Comunidades de Cesarzama y Puerto Alegre, manteniendo el límite natural del Río Cesarzama de acuerdo a la Ley de 14 de abril de 1980, Ley de Creación de la Quinta Sección, en razón al Principio de Solución de Continuidad Territorial y que se mantenga el nombre del Río Cesarzama, prevista en la indicada norma legal y no el nombre de Icersama propuesto por Técnicos de la Unidad de Límites del Ministerio de Desarrollo Sostenible.
Al efecto, expresan agravios de la siguiente forma:
La Resolución impugnada lesiona los intereses patrimoniales del Municipio de Puerto Villarroel por falta de una adecuada y correcta valoración de las pruebas aparejadas y por errónea aplicación de principios jurídicos.
La indicada Resolución puso fin en segunda instancia al proceso administrativo de límites iniciado por el Municipio de Chimoré, Cuarta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, que modificó en parte las Resoluciones Prefecturales de Primera Instancia Nros. 060/2003 de 8 de septiembre de 2003 (proceso de Puerto Villarroel), y 009 de 14 de julio de 2004 (proceso de Chimoré).
De la Resolución Ministerial Nº 034 de 18 de febrero de 2005, se extraen los siguientes aspectos:
La Resolución Ministerial pretende realizar un análisis de las diferentes pruebas aportadas por los Municipios de Chimoré y Puerto Villarroel, pero lo único que hizo fue una relación de las mismas y no realizó la respectiva valoración conforme establecen las normas sobre las cuales apoya su análisis; una muestra, es la afirmación contenida en el punto 7), cuando en sus líneas finales se menciona que Hugo Salguero Pimentel, Coordinador Técnico de CAT-SAN (INRA), hizo entrega de mapas referenciales, que fue tomado como prueba plena, sin darse cuenta de que los planos del INRA sólo son referencias internas administrativas de cada institución y de delimitación, correspondiendo las facultades de creación, modificación y supresión al Congreso Nacional y la demarcación al Instituto Geográfico Militar. Hacen notar que los obrados en el proceso de Chimoré, concretamente los cursantes a fojas 286 y 350 son simples fotocopias que no tienen valor alguno conforme al artículo 1311 del Código Civil, mientras que por su parte, aportaron fotocopias legalizadas que adjuntan nuevamente, además de haber observado dicha documental.
El numeral 6) del segundo considerando de dicha Resolución, establece por una parte, que la Ley de Chimoré es imprecisa y las referencias geográficas no son reales y por otra que la Ley de Creación de la Quinta Sección de 14 de abril de 1980, señala claramente sus límites y colindancias; sin embargo, se consideró que la Ley de Creación de la Cuarta Sección de 13 de septiembre de 1984 es posterior y por tanto, que las leyes son obligatorias para todos, mientras dure su vigencia y esta puede fenecer por disposición de la propia Ley, que puede ser de forma expresa o tácita, cuando hay contradicción o incompatibilidad de dos leyes", al respecto aclaran que las leyes de creación de Secciones Municipales, tienen un ámbito particular y no general, por tanto, su aplicación es en la sección municipal y no en otra sección o provincia, razón por la que el Tesoro General de la Nación envía a los municipios dineros que son abonados a sus cuentas fiscales. En este punto, remarcan que el Municipio de Puerto Villarroel, de acuerdo a su Ley de Creación, recibe los dineros de Participación Popular de Cesarzama, Puerto Alegre y sus comunidades allegadas.
La afirmación de que la Ley de Creación de Chimoré es imprecisa en cuanto a los límites territoriales, permite comprender por qué el Gobierno Central decidió emitir una Ley de Unidades Político Administrativas (UPAS) - (Ley Nº 2150 de 20 de febrero de 2000) -, por lo que no se entiende cómo puede justificarse el principio lex posterior abrogat priorem, en todo caso si ese es el criterio, lo único que debía hacerse, es establecer la demarcación tomando en cuenta el orden cronológico de las leyes de creación de las diferentes unidades político administrativas, evitando de esa manera gastos insulsos a los diferentes municipios y departamentos, cuyos problemas de límites comienzan por las leyes que no tienen sentido común, tal como ocurre con la de Creación del Municipio de Chimoré, que se sobrepone no sólo a la Sección de Puerto Villarroel sino a otras provincias como son Tiraque, Arani, Chapare y Totora y que tiene límites imaginarios como ocurre con el supuesto Cantón Mamoré, que es inexistente en toda la región del trópico.
Todas estas situaciones originaron la vigencia de una Ley de Delimitación, cuyo objetivo es establecer precisamente cuáles son los límites en función a los diferentes medios de prueba, dentro de los que la Ley de Creación, es solo una muestra de la existencia de la Unidad Político Administrativa y sus límites jurisdiccionales; en consecuencia, las leyes se pueden respetar siempre y cuando no sean incongruentes y absurdas, sino todo lo contrario, debiendo tener justificación por lo menos técnica y respetar el esquema de solución de continuidad establecido en el artículo 5º de la Ley de UPAs.
Que el Municipio de Puerto Villarroel, ha respaldado su petición con diferentes pruebas instrumentales y periciales; concretamente, la Ley de Creación de Puerto Villarroel (fojas 280) y de Creación de Chimoré; la elaboración de límites por el Instituto Geográfico Militar de abril de 1992 (fojas 223 al 279) - todas presentadas en copias legalizadas y el estudio efectuado por el Instituto Geográfico Militar (IGM) - Cochabamba en el año 1992, relativo a los trabajos de creación de un cantón denominado Nueva Canaan del Municipio de Chimoré que se encuentra en el Proceso de Límites de Chimoré de fojas 223 y 279 y las copias legalizadas presentadas en el Proceso de Delimitación de Puerto Villarroel. Entre los medios de prueba también se cuenta con los informes emitidos por el propio Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación referidos al problema limítrofe, en los que se establece que los límites del Municipio de Puerto Villarroel son los más claros (fojas 283), también el emitido por la Unidad de Límites de la Prefectura de Cochabamba de 12 de junio de 2001. Señalan que los límites que se han tomado en cuenta son totalmente naturales como es el curso de los Ríos Isarzama, Cesarzama, Chimoré e Ichilo; es en función a esta lógica que se pronunció la Resolución Prefectural Nº 060/2003, que refleja no un capricho del tribunal administrativo de primera instancia y es sobre esta base documental que el Ministerio de Desarrollo Sostenible, se pronunció con la Resolución Ministerial Nº 034 de 18 de febrero de 2005.
Lo más sorprendente es que esta resolución, tomó en cuenta mapas del Instituto Geográfico Militar del año 1984 y el mapa de sindicatos asentados en la actualidad en el área de conflicto elaborado en el CAT-SAN INRA y supuestamente en los archivos del Congreso, referentes a los antecedentes de creación de las Leyes de Puerto Villarroel y Chimoré; al respecto aclaran que el tribunal de segunda instancia, no ha tomado en cuenta como medios de prueba documentos de mucha importancia como son la solicitud de creación del Cantón Nueva Canaan, cuya representación gráfica demuestra que se toma como límite el Río Cesarzama y el Cantón Mariposas, tampoco consideraron como medios de prueba los mencionados en el inciso b) del memorial de demanda, sino que por el contrario utilizaron información no válida como es el mapa de saneamiento de tierras agrícolas elaborado por el INRA, que de ninguna forma está orientado a demostrar la jurisdicción de las unidades político administrativas, sino a la titulación de los predios a favor de quienes cumplen la función social; obedeciendo a una política de gobierno impuesta por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; de la misma forma, pretenden fundar los mapas utilizados por el Instituto Nacional de Estadística para el Censo del 2001, los que por cierto han originado problemas entre los diferentes municipios, por lo que se vieron obligados a emitir una declaración pública en la que indicaron que estos mapas no definen límites. En consecuencia, se preguntan ¿sobre qué medios de prueba apoyan su Resolución Ministerial?
Como se puede apreciar, la Resolución Ministerial Nº 034 de 18 de febrero de 2005, ha violado el principio de continuidad territorial establecido por el artículo 5 parágrafo -I de la Ley UPAs, porque se ha desmembrado una parte del territorio municipal de Puerto Villarroel, en su parte Oeste, dejando de lado la continuidad territorial de las Localidades de Cesarzama y Puerto Alegre sólo porque en la Ley de Creación del Municipio de Chimoré se han tomado en cuenta dichas comunidades. El Informe Técnico Jurídico (VP/UTLPA/Nº 01282005 de 31 de enero de 2005), en su numeral primero, en la parte 1.11 (numeral repetido) menciona como pruebas aportadas por el Municipio de Chimoré, a las corrientes a fojas 286 a 347, cuando las mismas son simples fotocopias. Al respecto, señalan que en los memoriales de contestación a las apelaciones interpuestas por el Municipio de Chimoré se hizo notar que las mismas eran fotocopias simples, cual manda el artículo 1311 del Código Civil, concordante con el artículo 400 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
A tiempo de señalar que el Municipio de Puerto Villarroel ha cumplido a cabalidad con lo que determina el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 26520, presentando en el periodo de prueba, documental debidamente legalizada y adjuntando en calidad de prueba la Ley de Creación del Municipio de Puerto Villarroel, los trabajos del proyecto Nueva Canaan de diciembre de 1990, que demuestra la aceptación por parte del Municipio de Chimoré del Río Cesarzama como límite natural, así como los trabajos de límites de abril de 1992 elaborados por el IGM, solicitan se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 034 de 18 de febrero de 2005, y se disponga el respeto de los límites naturales conforme establece la Ley de Creación del Municipio de Puerto Villarroel, guardando la solución de continuidad establecida en el artículo 5 de la Ley de UPAs, debiendo tomarse en cuenta en la parte Oeste del Municipio de Puerto Villarroel - Este del Municipio de Chimoré - a las Comunidades de Cesarzama y Puerto Alegre, manteniendo como límite natural al Río Cesarzama, de acuerdo a la Ley de 14 de abril de 1980 y que se mantenga el nombre del Río Cesarzama sin variación alguna.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante proveído de fojas 134 y habiéndose aceptado el apersonamiento de Humberto Guardia Quinteros, Presidente del Concejo Municipal de Chimoré como tercero interesado, se citó a la autoridad recurrida conforme se evidencia de la diligencia de fojas 175.
De fojas 223 a 228 vuelta cursa el memorial presentado por Martha Beatriz Bozo Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible quien responde y señala lo siguiente:
Como antecedente señala que el Ministerio de Desarrollo Sostenible ha sustanciado en segunda instancia el proceso administrativo de delimitación de la Cuarta Sección Chimoré de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, en grado de apelación en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15, parágrafo I de la Ley Nº 2150 de 20 de noviembre de 2000, Ley de Unidades Político Administrativas, en concordancia con el artículo 30, parágrafo II del Decreto Supremo Nº 26520 de 21 de febrero de 2002, proceso que ha concluido con la emisión del Informe Técnico Jurídico VP/UTLPA/Nº 020/2005 de 3 de febrero de 2005 y la Resolución Ministerial Nº 034 de 18 de febrero de 2005 que confirmó parcialmente la Resolución Prefectural de primera instancia Nº 0009/2004 dictada por el Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba y modificó la descripción de puntos georeferenciados y registro de coordenadas geográficas y UTM, existiendo fundadas razones técnicas y jurídicas de interés público que la justifican, todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 50 inciso d) del Decreto Supremo Nº 26520.
En cuanto a la demanda contencioso administrativa señala que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para que proceda el juicio es necesario que el interés privado esté en oposición con el interés público fundado en derecho perfecto y absoluto y que en el caso sub lite, no existe dicha oposición y que tampoco se ha lesionado ningún derecho privado, porque se trata de un proceso de delimitación de Unidades Político Administrativas al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 2150 de 20 de noviembre de 2000, que en su artículo 3º dispone que "toda creación, supresión y delimitación de Unidades Político Administrativas se realizará previo proceso administrativo que demuestre fehacientemente su necesidad y utilidad pública por la presente Ley y Decreto Reglamentario". Añade que el artículo 59 de la Constitución Política del Estado, en el numeral 18) reconoce como atribución del Poder Legislativo la creación de nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas. De la cita de estas disposiciones se concluye que el establecimiento de límites dentro del territorio nacional es una finalidad del Estado, es decir que se trata de un interés público. Asimismo, el artículo 136 de la Constitución Política del Estado, que establece el dominio originario del Estado sobre el suelo y el subsuelo, coligiéndose que el territorio motivo de autos corresponde a dicho dominio originario y demostrándose además que el presente recurso no se funda en un derecho privado perfecto y absoluto.
No es evidente que la Resolución Ministerial impugnada únicamente relacionó las pruebas aportadas por ambos municipios y no ha efectuado una valoración de las mismas, porque ha sido dictada cumpliendo estrictamente lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el inciso 2) ya que en el Segundo Considerando, numeral 5 se ha valorado la Ley de 13 de septiembre de 1984 que constituye plena prueba dentro del señalado proceso; asimismo, se ha fundamentado que Chimoré no pudo sustentar técnica ni legalmente que su jurisdicción se extienda sobre los Sindicatos San Joaquín, Ingavi A, Ingavi B, Guardia Tucumán, Sindicato Rosario A, Rosario B, OTB Sindicato Agrario Chillijchi Pampa, Sindicato Solitario, Sindicato Urkupiña, Sindicato Villa Esperanza, Sindicato Villa 14 de septiembre, Sindicato Colonia Siete Islas, Sindicato Independencia, Sindicato Gualberto Villarroel y Sindicato Villa Victoria, los que se encuentran detallados en el mapa titulado "Central 6 de Agosto, Central Nueva Esperanza, Puerto Alegre" expedido por Hugo Salguero Pimentel, Coordinador Técnico de CAT-SAN INRA, prueba literal que fue presentada por Agapito Olivera Trujillo y Eudoro Barrientos Fuentes con juramento de reciente obtención y cursa en obrados a fojas 2.570, de igual forma en la Resolución impugnada, la literal descrita fue tomada en cuenta fundamentando que la Ley Nº 2150 no reconoce la jurisdicción sindical sino territorial, es decir que este mapa no fue considerado como prueba plena a favor de Chimoré, sino que fue considerado como referencia para determinar la ubicación y extensión de las Localidades de Puerto Alegre y Cesarzama, que sí se encuentran dentro de la jurisdicción de Chimoré conforme a la Ley de Creación de la Cuarta Sección Chimoré de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba y la Ley se cumple por mandato de los artículos 8- inciso a) y 81 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la afirmación de que dentro del Proceso de Chimoré se aparejan documentos en calidad de prueba en simples fotocopias que no tienen valor alguno, mientras que ellos aportaron fotocopias legalizadas, responde indicando que esta afirmación es cierta y que ha sido valorada conforme a Ley, reflejándose esta circunstancia en la Resolución recurrida, concretamente en el Segundo Considerando, numerales 7, 8 y 9, por otra parte, en este punto los recurrentes no señalan en qué consiste el agravio sufrido para interponer el presente recurso.
No es claro lo argumentado en el punto b del punto 3.3. (inciso b) de la presente resolución), toda vez que las leyes, sean de creación, delimitación o cualquier otra, son de aplicación general y de cumplimiento obligatorio y no existe ordenamiento jurídico en el mundo que contenga leyes cuyo cumplimiento esté reservado solamente para unos y no para otros, por lo que se mantiene firme el fundamento expresado en la Resolución Impugnada. En cuanto a los recursos de Participación Popular que perciba el Municipio de Puerto Villarroel en las Localidades de Puerto Alegre y Cesarzama, esto no enerva el valor intrínseco contenido en las Leyes consideradas a momento de dictar la Resolución Ministerial Nº 034 de 18 de febrero de 2005, como son las de 13 de septiembre de 1984 de Creación de la Cuarta Sección - Chimoré y de 14 de abril de 1980 de Creación de la Quinta Sección Puerto Villarroel, ambas de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba.
Se sostiene también que "no se entiende cómo es que se pretende justificar el principio de lex posterior derogat prioris...". Al respecto manifiesta que al emitir la Resolución Ministerial Nº 034 de 18 de febrero de 2005, se ha cumplido con el mandato contenido en los artículos 8 inciso a) y 81 de la Constitución Política del Estado cumpliendo sus mandatos y las Leyes de la República, sin embargo, se debe tener en cuenta que las leyes de creación promulgadas antes de la vigencia de la Ley Nº 2150, eran en su mayoría oscuras y contradictorias, no se realizaba un examen técnico jurídico previo e imparcial, no se realizaba la "consulta" que permitiera contar con el consenso de los verdaderos interesados y/o involucrados, lo que no ocurre en el presente, ya que a partir de la vigencia de la señalada norma y de su Decreto Reglamentario, todo proceso administrativo, sea de delimitación, creación u otros debe ser puesto en conocimiento de los involucrados para que estos se manifiesten al respecto, además de seguirse un proceso administrativo previo por el Poder Ejecutivo a cargo de personal especializado que viabiliza el trámite analizando previamente el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos y legales obligatorios como el de continuidad territorial y base legal, de donde se colige que en la actualidad, todas las Leyes referidas a Unidades Político Administrativas, están pasando por un estricto control para evitar confrontaciones y vulneración de derechos. Manifiesta también, que no corresponde a dicha Cartera de Estado, determinar cuáles leyes se deben respetar y cuáles no, sean incongruentes y absurdas o adecuadas y correctas, las leyes se cumplen citando al efecto el principio jurídico dura lex sed lex. Por otra parte, señala que el criterio de cumplimiento obligatorio de las leyes o el orden cronológico de las mismas, nada tiene que ver con la demarcación que es un procedimiento posterior a la promulgación y publicación de una ley a tenor de los artículos 29 de la Ley Nº 2150 y 57 del Decreto Supremo Nº 26520, sin embargo, se debe tomar en cuenta que el procedimiento de delimitación y demarcación estaba a cargo del Instituto Geográfico Militar (IGM) conforme al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 2282 de 5 de diciembre de 1950 y que dicha tarea no fue cumplida hasta el presente, presumiéndose que una de las razones fue precisamente la oscuridad en el texto de las leyes que en su mayoría no señalan con precisión los límites de las Unidades Político Administrativas, por lo que con la Ley Nº 2150 se estableció un procedimiento especial para esta tarea en los casos de Unidades Político Administrativas existentes cuya delimitación no está definida a tenor del artículo 14 de la Ley Nº 2150.
En cuanto a las pruebas que el Municipio demandante aduce haber presentado en el transcurso del proceso administrativo, señala que estas afirmaciones son ciertas y han sido consideradas tanto en el Informe Técnico Jurídico (dictamen) de fojas 2.789 a 2.823 de 3 de febrero de 2005, como en la Resolución Ministerial Nº 034 de 18 de febrero de 2005 de fojas 2.824 a 2.837, habiendo merecido el tratamiento y análisis respectivos, así como la fundamentación exigida por el artículo 192 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el caso de autos en mérito a la Disposición Final Segunda de la Resolución Ministerial Nº 010 de 26 de enero de 2004, lo que se demuestra en el texto de la precitada Resolución, en el Segundo Considerando, numerales 7 y 9.
También se afirma en el recurso que la Resolución impugnada ha violado el principio establecido en el artículo 5 parágrafo I de la Ley de UPAs, sobre la continuidad territorial, desmembrando una parte del territorio Municipal de Puerto Villarroel, en la parte Oeste, dejando de lado las Localidades de Cesarzama y Puerto Alegre. Al respecto manifiesta que esta afirmación no es evidente porque al contrario se respetó este principio, al igual que el de compatibilidad. En cuanto a haberse dejado de lado a las Localidades de Cesarzama y Puerto Alegre, señala que el Ministerio de Desarrollo Sostenible únicamente definió los límites de la jurisdicción de Puerto Villarroel y Chimoré según sus leyes de creación, no teniendo competencia para emitir juicios de valor sobre su contenido, interpretarlas o desconocerlas.
En cuanto a las fotocopias simples presentadas por representantes del Municipio de Chimoré, señala que forman parte del dossier y que en la Resolución Impugnada fueron valoradas conforme se evidencia de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del Segundo Considerando; añade, que todas las pruebas producidas dentro del Proceso Administrativo de Delimitación de la Cuarta Sección-Chimoré de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, han sido valoradas conforme determina el artículo 41 del Decreto Supremo Nº 26520 de 21 de febrero de 2002 en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose expresado fundadamente las pruebas esenciales y decisivas en la Resolución Impugnada, utilizando el método mixto del que nos habla Morales Guillén, según la regulación de su eficacia esté librada a las reglas legales o al discernimiento del juzgador. En el caso de autos, la Ley de Creación de la Cuarta Sección de Chimoré, determina su jurisdicción por lo que se ha utilizado el método legal para definir la ubicación de las Localidades de Puerto Alegre y Cesarzama, en cuanto al límite de las localidades, se ha utilizado el método de la sana crítica basada en la experiencia y utilizando el mapa de fojas 2.570, habiendo sido previamente sometido a normas lógicas y empíricas para motivar la decisión. En cuanto a la afirmación de que el Informe Técnico Jurídico VP/UTLPA/Nº 012/2005 de 31 de enero de 2005, en su parágrafo IV, numeral 4) deberá ser verificado y contradicho por el parágrafo I, numeral 1.7, cree que además de ser una cita impertinente al corresponder al Proceso Administrativo de Delimitación de Puerto Villarroel y no al de Chimoré, no se puede contestar por ser incomprensible.
Hace presente que en la resolución recurrida, se aplicó la ley especial y también las disposiciones generales del Código Civil; así como del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa de la Disposición Final Segunda de la Resolución Ministerial Nº 010 de 26 de enero de 2004, en todo cuanto fue necesario, tal como consta de la fundamentación plasmada en la Resolución Impugnada, por lo que considera que el recurso no tiene fundamento legal. Señala también que la interpretación de la Ley es una atribución exclusiva del Poder Legislativo por imperio del artículo 59 de la Constitución Política del Estado y del Tribunal Constitucional, de donde se colige que el Ministerio de Desarrollo Sostenible sólo tiene competencia para cumplir con la Ley y velar por su aplicación en cuanto hubiere lugar.
En el petitorio del memorial de demanda, se solicita que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 034 de 18 de febrero de 2005, disponiendo el respeto a los límites naturales conforme establece la Ley de Creación del Municipio de Puerto Villarroel y guardando la solución de continuidad establecida en el artículo 5 de la Ley de UPAs. Al respecto, debe quedar claramente establecido que la indicada Resolución, ha respetado la continuidad territorial y ha preservado la compatibilidad de los Municipios involucrados en el proceso de delimitación motivo del presente recurso, requisitos esenciales establecidos por el artículo 5 de la Ley Nº 2150 para el procesamiento administrativo de autos. Asimismo, se han respetado los límites naturales plasmados en la Ley de Creación de la Quinta Sección - Puerto Villarroel de la Provincia Carrasco, Ley de 14 de abril de 1980 que no presentaron incompatibilidad con la Ley de 13 de septiembre de 1984, que modifica la anterior respecto a las Localidades de Puerto Alegre y Cesarzama. Cabe resaltar que los recurrentes piden que se conserven los límites naturales establecidos en su Ley de Creación sólo respecto al límite Oeste, es decir, respecto a su colindancia con Chimoré, reclamando que estos no fueron respetados por la Resolución Impugnada, sin embargo, no reclaman nada del límite Sur, que tiene por colindante al Municipio de Entre Ríos, con Capital Bulo Bulo y que como resultado de los procesos administrativos de delimitación de Entre Ríos y Puerto Villarroel, también fue modificado, pero en este caso la jurisdicción de Puerto Villarroel se extendió aproximadamente en 88.4 kilómetros cuadrados, entonces no es correcto que reclamen la validez de su Ley de Creación solo respecto al límite Oeste donde por Ley de 13 de septiembre de 1984, se afectó en una superficie aproximada de 18 kilómetros cuadrados.
Finalmente, en el numeral 2 del petitorio, piden se mantenga el nombre del Río Cesarzama y no así la propuesta presentada por Técnicos de la Unidad de Límites del Ministerio de Desarrollo Sostenible, con el nombre de Icersama, a lo que señala que la Resolución impugnada no menciona ningún cambio de nombre; sin embargo, señala que este dato se encuentra en la Resolución Nº 027 de 11 de febrero de 2005, correspondiente al Proceso Administrativo de Delimitación de la Quinta Sección, Puerto Villarroel de la Provincia Carrasco y obedece a que en la cartografía oficial del Instituto Geográfico Militar, el citado Río se encuentra con el nombre de Icersama y no Cesarzama y por tanto, no se trata de una propuesta de los técnicos de la Unidad de Límites del Ministerio de Desarrollo Sostenible, sino de una corrección en base a antecedentes oficiales.
Lo anteriormente relacionado, demuestra que el Ministerio de Desarrollo Sostenible ha cumplido con las específicas funciones que le fueron atribuidas por la Ley Nº 2150 de 20 de noviembre de 2000 y Decreto Supremo Nº 26520 de 21 de febrero de 2002, habiendo procesado en segunda instancia en grado de apelación, la solicitud de delimitación interpuesta por los representantes legales de la Cuarta Sección Chimoré de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, cumpliendo lo establecido en el ordenamiento jurídico y tratando de preservar la paz social en nuestro país, por lo que solicita se dicte sentencia declarando improcedente la demanda contencioso administrativa quedando firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 034 de 18 de febrero de 2005.
Que en la réplica de fojas 232 a 234 vuelta, la entidad demandante reitera los argumentos de su demanda. La entidad demandada no presentó dúplica alguna. De fojas 349 a 353, cursa el acta de fundamentación oral a la que asistieron ambas partes procesales.
CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que procede el proceso contencioso administrativo en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
En el caso de autos, la controversia radica en que como resultado del Proceso Administrativo de Delimitación de la Cuarta Sección - Chimoré de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, efectuado en base a la Ley de Creación de 13 de septiembre de 1984, se ha afectado una parte del territorio correspondiente a la Quinta Sección - Puerto Villarroel de la misma Provincia, que fue creada por Ley de 14 de abril de 1980, al no haberse incluido dentro del mismo a las Comunidades de Cesarzama y Puerto Alegre. Asimismo, que se ha cambiado el nombre del Río Cesarzama por el de Icersama a propuesta de los Técnicos de la Unidad de Límites del Ministerio de Desarrollo Sostenible.
A efecto de dilucidar si esto es evidente, se considera que por determinación del artículo 3 de la Ley Nº 2150 de 20 de noviembre de 2000, Ley de Unidades Político Administrativas, "toda creación, reposición, supresión y delimitación de Unidades Político Administrativas se realizará previo proceso administrativo que demuestre, fehacientemente su necesidad y utilidad pública conforme a la valoración de parámetros e indicadores establecidos por la presente Ley y Decreto Reglamentario". Al efecto y para fines de mejor comprensión, corresponde mencionar que la delimitación es el procedimiento por el cual se fijan con precisión los límites de una Unidad Político-Administrativa. Dicho procedimiento ha sido establecido por el Capítulo II de la señalada Ley y desarrollado en el Decreto Supremo Nº 26520 de 21 de febrero de 2002, Reglamento a la Ley Nº 2150 de Unidades Político Administrativas.
De la revisión de los antecedentes del proceso y de los anexos que contienen el Proceso Administrativo de Delimitación de la Cuarta Sección - Chimoré de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, se evidencia lo siguiente:
A solicitud de los representantes del Municipio de Chimoré, la Prefectura del Departamento de Cochabamba admitió la solicitud de delimitación cursante a fojas 35 del anexo I y dispuso la notificación de los municipios colindantes, entre ellos el de Puerto Villarroel.
Efectuada la notificación correspondiente, se apersonaron los representantes de los Municipios de Villa Tunari, Tercera Sección de la Provincia Chapare; Puerto Villarrroel, Quinta Sección de la Provincia José Carrasco y Totora, Primera Sección de la Provincia José Carrasco. Cumplido el procedimiento correspondiente, se logró la conciliación prevista por el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 26520 entre los Municipios de Chimoré, Villa Tunari y Totora, no así con el Municipio de Puerto Villarroel, que mediante memorial de fojas 52, solicitó el rechazo de la delimitación propuesta por el Municipio de Chimoré porque la misma se superponía a la jurisdicción de su Municipio establecida en su Ley de Creación.
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