Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 08/2014
FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2014
EXP. N°: 193/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Alcaldía Municipal de Cochabamba contra el Ministerio de Desarrollo Sostenible.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba contra el Ministerio de Desarrollo Sostenible, sustituido ahora por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 42 a 44, impugnando la Resolución Ministerial Nº 524 de 15 de diciembre de 2005, la providencia de admisión de la demanda de fojas 53, el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fojas 65 a 66, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que adjuntando Testimonio de Poder Nº 265/2006, suscrito ante la Notaría de Fe Pública Nº 21 del Distrito Judicial de Cochabamba, el Sr. Milton Melquíades Marín Quispe, en representación de Gonzalo Terceros Rojas H. Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, se apersonó por memorial de fojas 42 a 44, interponiendo demanda e impugnando la Resolución Ministerial Nº 524 de 15 de diciembre de 2005, señalando que:
1.- Como emergencia del Proyecto Asfaltado ubicado en la Av. Juan Pablo II, Blanco Galindo y Tadeo Aenke del Municipio Cercado, Provincia Cercado, a cargo de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, la Prefectura Departamental de Cochabamba, hizo conocer las observaciones en la Ficha Ambiental, otorgándoles un plazo de 30 días para la subsanación de las observaciones; es decir, que las fichas debían ser individuales para las vías y que consideren aspectos de desalojo o tala de árboles u otras actividades de mayor impacto ambiental.
2.- En sede administrativa mediante Resolución Administrativa Nº 004/2005 de 21 de junio, la Prefectura del Departamento de Cochabamba impuso una multa de Bs. 10.252,02.- por supuesta infracción al inc. d) del artículo 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), dejando sin efecto además la Licencia Ambiental Certificado de Dispensación Categoría 3 Nº 030101-06/DRNMA-FA1029 CD OO3/2005, por ende paralizó sus actividades, en aplicación del artículo 64 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) incs. c), d) y e), acto administrativo contra el que la Alcaldía de Cochabamba interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución Ministerial Nº 524 de 15 de diciembre de 2005, acusando extrañeza en la referida resolución la falta de consideración de orden legal expresados en la apelación de fecha 4 de julio de 2005, limitándose contrariamente a ratificar la supuesta infracción y sanción impuesta bajo presunciones, sin que se hubiera demostrado que la entidad municipal haya incurrido en infracciones en reiteradas oportunidades conforme al artículo 97 inc. c) del citado Reglamento.
3.- Señala asimismo que, la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente (DDRN y MA) fue la transgresora de las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Descentralización Administrativa, siendo que incumplió las atribuciones señaladas en la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual significó que los actos realizados por el funcionario Prefectural carecieron de validez por falta de competencia, solicitando el actor que a mérito de la fundamentación expuesta, se emita sentencia declarando PROBADA la demanda, por consiguiente nula la Resolución Administrativa Nº 04/05 y la Resolución Ministerial Nº 524 de 15 de diciembre de 2005, emitido este último por la entidad demandada.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 46, corrida en traslado fue citada la autoridad demandada, apersonándose por Decreto Presidencial Nº 28622 de 21 de febrero de 2006, Hugo Salvatierra Gutiérrez en su condición de Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente debido a la reorganización de los Ministerios del Órgano Ejecutivo, contestó negativamente la demanda por memorial presentado el 1 de septiembre de 2006, cursante de fojas 65 a 66 de obrados y manifestó que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos de carácter técnico jurídicos en estricta sujeción a la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 y que la demanda incoada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba carece de sustento jurídico legal, no existiendo ningún agravio ni lesión de derechos que se le hubiera causado con la resolución impugnada, por no haberse apartado de los preceptos legales y la Constitución Política del Estado, constituyéndose la fundamentación técnico jurídico en el sustento y fondo de su responde y solicitó declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 524 de 15 de diciembre de 2005 con todos sus efectos y alcances legales.
Que corrida en traslado la respuesta, la entidad demandante no presentó su réplica dentro del plazo previsto por el artículo 354 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por renunciado este derecho, disponiéndose Autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como en sede administrativa de la Prefectura del Departamento de Cochabamba (actualmente Gobernación).
Consecuentemente, al existir denuncia de errónea aplicación e interpretación de la normativa legal vigente, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar: 1) “Si, la sanción económica impuesta por la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente (DRN y MA) de la Prefectura del Departamento a la Alcaldía Municipal de Cochabamba, fue de conformidad a normativa medio ambiental y a las atribuciones conferidas a ésta Dirección, por dicha normativa”.
Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:
1.- En fecha 10 de agosto de 2004, la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado – Cochabamba, presentó a la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente (DRN y MA), la Ficha Ambiental Nº 1007 del Proyecto Asfaltado de Vías, incorporándose en él aproximadamente 60 vías a ser asfaltadas y afirmando que las mismas no tendrían impactos ambientales significativos. Ficha Ambiental fue observada por la Autoridad Ambiental Competente (AAC), quien dispuso que la Alcaldía Municipal de Cochabamba presente fichas individuales para las vías en las que se preveía intervenir con la tala o desalojo de árboles como el de la Avenida Juan Pablo II, materia de autos.
Debido a la oposición y cuestionamiento de parte de los vecinos a la modificación del proyecto inicial, la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente (DRN y MA) decidió realizar una inspección in situ, labrándose un informe evacuado por la Unidad de Forestación, en el que se hicieron constar los siguientes hechos:
* La existencia de 114 árboles; de los cuales 51 eran molles, 35 eucaliptos, 12 paraísos, 2 gomeros, 3 jacarandas, 4 carnavalitos, 5 cipreses y 2 de otras especies. De esa población de molles, el 49% corrían peligro de ser desalojados para la apertura de la Avenida Juan Pablo II.
* De toda la población de árboles, 104 eran sanos, 10 enfermos, la mayor parte de los eucaliptos eran rebrotes, 2 torcidos, 14 inclinados, 19 rectos con ramas largas y cargadas de hojas.
* De los 51 árboles de molle, la Autoridad Ambiental Competente (AAC) evidenció 47 sanos, 4 enfermos, 1 torcido y 12 inclinados, recomendándose que ésa población arbórea debería reciban un tratamiento de poda para la manipulación de la copa y el desalojo de aquellas especies que estaban enfermas, muertas y torcidas.
Habiéndose dado inicio al proyecto con la extracción del empedrado de la vía por parte de la Alcaldía, la Autoridad Ambiental Competente Departamental - Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, amonestó por escrito a la Alcaldía Municipal de Cercado-Cochabamba otorgándole un plazo prudencial para la presentación de la ficha Ambiental y con la consiguiente paralización de la obra. Dicha observación fue subsanada el 15 de octubre de 2004; sin embargo fue rechazada por la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente (DRN y MA), por incumplir el ahora demandante con las exigencias de la Autoridad Ambiental Competente (AAC) respecto al mantenimiento de los árboles.
Efectuada la subsanación, en fecha 22 de abril de 2005, la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente (DRN y MA) entregó a la Alcaldía el Certificado de Dispensación Categoría 3 Nº 030101-06/DRNMA-FA-1029 CD 003/2005, Asfaltado de la Av. Juan Pablo II, dándose inicio a la obra por parte de la Alcaldía. Posteriormente, el 28 de abril de 2005, la DRN y MA, efectuó una inspección a la obra, evidenciándose en ella una serie de daños causados a los árboles, contrariamente a lo establecido en el proyecto presentado que motivó la entrega del Certificado de Dispensación, constatando que al 13 de junio de 2005, únicamente quedaban 11 árboles de molle en lugar de los 100 que debían permanecer según el proyecto, procediéndose por parte de la Prefectura de Cochabamba mediante Resolución Administrativa Nº 004/2005 de 11 de junio, a la imposición de una sanción económica de Bs. 10.252,02.- a razón de 3 por 1.000.- del monto total del patrimonio o activo declarado del proyecto u obra, y se dejó sin efecto la Licencia Ambiental o Certificado de Dispensación.
La Resolución Administrativa Nº 004/05 emitida por el Prefecto y Comandante Departamental de Cochabamba, fue apelada y resuelta mediante la Resolución Ministerial Nº 524 de 15 de diciembre, pronunciada por el Sr. Ministro de Desarrollo Sostenible cursante de fojas 5 a 6, que resolvió confirmar la resolución de primera instancia.
2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la Ley Ambiental a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:
El artículo 1 de la Ley 1278 de 12 de octubre de 1991, refiere: “Declarase al molle símbolo de los valles interandinos de Bolivia”.
Por su parte el artículo 2 de la misma Ley, establece: “Queda prohibida para cualquier fin, la tala del molle de los valles bolivianos”.
Por determinación del artículo 20 de la Ley 1333 (Ley del Medio Ambiente), se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente: cuando excedan los límites permisibles a establecerse en la reglamentación expresa. c) “Los que alteren el patrimonio cultural, paisaje y los bienes colectivos o individuales, protegidos por Ley”.
Así también, el artículo 103 parágrafo IV de la precitada ley, señala: “Todo el que realice acciones que lesionen, determinen, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artículo 20 según la gravedad del hecho, comete una contravención o falta que merecerá la sanción que fija la Ley”.
Finalmente, los artículos 3 y 4 de la Ley 1333, establecen que: “el medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación (hoy Estado), su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden público, interés social, económico y cultural”.
De las disposiciones legales citadas precedentemente y de la revisión de los antecedentes procesales, se colige que, ante la subsanación por parte de la Alcaldía respecto a las observaciones efectuadas por la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del Departamento de Cochabamba – Autoridad Ambiental Competente (AACD), presentó la entidad demandante los documentos del Programa de Prevención y Mitigación (PPM) y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA) con las correcciones y complementaciones, dando lugar de esta forma a la otorgación por la Autoridad Ambiental Competente Departamental) del Certificado de Dispensación Categoría 3 Nº 030101-06/DRNMA-FA-1029 CD 003/2005 correspondiente al asfaltado de la Avenida Juan Pablo II, como se desprende a fojas 36 de obrados, como constancia del cumplimiento de todos los requisitos fijados por ley para el inicio de la obra.
La Licencia Ambiental; es el documento jurídico administrativo que otorga la Autoridad Ambiental Competente (AAC) al representante legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y Reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental, que para fines legales y administrativos tiene la misma calidad el Certificado de Dispensación (CD) del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA).
Iniciado de esta forma las operaciones del proyecto de asfaltado de la Av. Juan Pablo II, la Dirección Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente (DRN y MA) como la Autoridad Ambiental Competente (AAC), efectuó en fecha 28 de abril de 2005 inspección ocular, constatándose in situ los siguientes hechos de relevancia jurídica que originó la sanción:
Mostrando 35 de 69 parrafos.