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TSJ

SE/0008/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo, interpuesto por la Gerencia GRACO-SCZ del SIN, contra la AGIT.
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 08

Sucre, 28 de agosto de 2015

Expediente : 05/2015-CA

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio

de Impuestos Nacionales (GRACO-SCZ del SIN)

Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Gerencia GRACO-SCZ del SIN, contra la AGIT.

VISTOS: La demanda contencioso administrativo, interpuesta por Lilian Moreno Cuellar, representante legal de la Gerencia GRACO-SCZ del SIN de fs. 36 a 42, contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AGIT refutando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1428/2014 de 13 de octubre; el responde de la entidad demandada de fs. 67 a 71 vta.; el responde del tercer interesado de fs. 132 a 140, memoriales de réplica (fs. 92 a 96) y dúplica (fs. 144 a 145 vta.); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa

Lilian Moreno Cuellar, representante legal de GRACO-SCZ del SIN, dentro del plazo establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso demanda contenciosa administrativa, expresando lo siguiente:

Que, el 21 de octubre de 2014 fueron notificados con la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1428/2014, que Anuló la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0299/2014 de 21 de julio, dentro del recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Agrícola “MÓNICA S.A.” contra GRACO-SCZ del SIN, en consecuencia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-00799-13 de 12 de noviembre.

Refiere como antecedentes que, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492 la Administración Tributaria, emitió contra la contribuyente la Resolución Sancionatoria N° 18-00799-13 de 12 de noviembre, con una multa de UFVs. 433.099, ante la comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago al haberse evidenciado que realizó el pago después de haber sido notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 1101/2009, el 3 de diciembre.

Dice que, el contribuyente el 28 de octubre de 2009 presentó Declaración Jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) del periodo 06/2009 Form. 500 con N° de Orden 7931797184, mediante la cual se determinó un saldo definitivo a favor del fisco de Bs.4.325.833.- y al no haber cancelado la deuda tributaria en cumplimiento del art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874, la Administración Tributaria el 3 de diciembre de 2009 notificó al contribuyente con el PIET N° 1101/2009; añade que, el 14 de diciembre de 2009, es decir, posterior a la notificación con el PIET, el contribuyente realizó el pago total de la deuda tributaria sin incluir la multa sancionatoria, acomodando su actuar a una contravención tributaria de Omisión de Pago. Que, evidenciado ese aspecto la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-0294-13 de 26 de febrero y notificó con el referido acto administrativo al contribuyente el 22 de octubre de 2013, concediéndole el plazo de 20 días para que formule descargos y ofrezca pruebas o en su defecto haga efectivo el pago del importe de la multa. Afirma que, el contribuyente el 22 de octubre de 2013 presentó la Nota con NUIT 6196 en calidad de descargo, de donde se extrae que el pago de 14 de diciembre de 2009 fue posterior a la notificación con el PIET, estableciendo que es inaplicable el arrepentimiento eficaz, correspondiendo en consecuencia la aplicación de la sanción por Omisión de Pago, lo que generó la emisión de la resolución Sancionatoria.

Manifiesta que, ante el recurso de alzada se pronunció la resolución ARIT-CBA/RA 0299/2014, Confirmando la Resolución Sancionatoria impugnada, toda vez que su emisión fue efectuada de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

Contra la resolución de la ARIT, el contribuyente planteó el Recurso Jerárquico que fue resuelto por la AGIT mediante la resolución AGIT-RJ 1428/2014 de 13 de octubre, anulando la Resolución de Alzada.

Expuestos los antecedentes que preceden, plantea la demanda afirmando que el Director Ejecutivo de la AGIT basó su fundamento en el sentido que la Resolución Sancionatoria no valoró de manera detallada toda la prueba presentada por el contribuyente vulnerando derechos y causando indefensión.

Previa cita de doctrina y jurisprudencia refuta la nulidad dispuesta por la AGIT señalando que, la misma está relacionada a una supuesta falta de pronunciamiento sobre los descargos presentados consistentes en los pagos efectuados por el contribuyente; al respecto resalta que, el pago efectivizado el 14 de diciembre de 2009 fue posterior al 3 de diciembre de 2009 fecha de notificación con el PIET N° 1101/2009; indica que, dichas pruebas fueron valoradas y no fueron suficientes para desvirtuar el incumplimiento que generó la sanción impuesta. Continúa señalando que, la supuesta falta de valoración observada por la AGIT, fue desvirtuada completamente, y que dicha observación no afecta la imposición de la sanción por omisión de pago, la cual se configuró cuando el sujeto pasivo determinó un saldo a favor del fisco que no canceló en su totalidad antes de la notificación con el PIET, tal como lo establecen los arts. 165 de la Ley N° 2492 y 42 del DS N° 27310, siendo indistinto que se mencione la hora de efectivización de pagos, cuando es por demás evidente que a la primera actuación del SIN existía un saldo pendiente de pago, mismo que recién fue cancelado el 14 de diciembre de 2009, aspecto aceptado por el contribuyente; dice que, quedó claro la correcta aplicación de la sanción por Omisión de Pago, situación analizada en el último Considerando de la Resolución Sancionatoria N° 18-00799-13; por ello, el análisis efectuado por la Administración Tributaria cumple con uno de los requisitos previstos en el art. 17.h de la RND 10.0037.07. Ratifica que, la Resolución Sancionatoria expone de forma clara y concreta la fundamentación fáctica y legal para la imposición de la sanción por Omisión del Pago del IUE determinado no pagado; que, el procedimiento sancionador se sujetó a lo establecido en el art. 168 del Código Tributario, garantizando los espacios para que el contribuyente asuma defensa, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 115.I, 117.I Y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por ello refiere que, la AGIT realizó una interpretación errónea e incongruente de la norma al invocar la causal de nulidad, careciendo de respaldo fáctico, técnico y legal. Asimismo menciona que, la primera actuación de la administración tributaria se realizó con la notificación del primer aviso de visita de notificación el 2 de diciembre de 2009, y al existir un monto faltante al pago, esta situación configura la Omisión de Pago.

Continúa argumentando que, la AGIT pretende invocar nulidades inexistentes, situaciones que no condicen con los antecedentes administrativos, toda vez que, conforme al art. 28 de la Ley N° 2341 se verifican los elementos esenciales del acto administrativo; en ese marco refiere que conforme a las disposiciones citadas la Resolución Sancionatoria N° 18-00799-13 cuenta con los elementos mínimos que la Ley prevé, en consecuencia manifiesta que, la Administración Tributaria dio fiel y estricto cumplimiento a la Ley; y con relación a la motivación hace referencia a que ésta puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Que, la Resolución Sancionatoria cumple con todos los requisitos legales de validez, toda vez que, en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que el contribuyente fue notificado con todas las actuaciones de la administración tributaria asegurando de esta manera su derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la que la Resolución Jerárquica impugnada carece de valor legal.

Concluye refiriendo que: a) La AGIT emitió la Resolución Jerárquica prescindiendo de la sana critica, toda vez que no valoró lo descrito en el art. 17.3 de la RND N° 10.0037.07 concordante con los arts. 64 y 168 del CT, y art. 115.I, 117.I y 119.II de la CPE, y que la Resolución Sancionatoria anulada por la AGIT cumple con los requisitos establecidos en el art. 99.II del CT, en consecuencia la causal de nulidad invocada por la AGIT carece de respaldo fáctico, técnico y legal; b) Que, el contribuyente configuró su actuar en la contravención tributaria de Omisión de Pago, al haber realizado el pago total de la deuda el 14 de diciembre de 2009, es decir posterior a la notificación con el PIET; c) Que, la Resolución Sancionatoria N° 18-00799-13, cuenta con los elementos mínimos que la ley prevé; d) Que, la administración tributaria dio fiel y estricto cumplimiento a disposiciones legales pertinentes en la emisión de la Resolución Sancionatoria, y que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada en virtud de los hechos fehacientes; y e) Finalmente que, la descripción extrañada y observada por la AGIT, no afecta la imposición de la sanción por Omisión de Pago, la cual se configuró cuando el sujeto pasivo determinó un saldo a favor del fisco que no canceló en su totalidad antes de la notificación con el PIET N° 1101/2009.

I.1.2. Petitorio

Con esos argumentos en mérito a lo establecido por los arts. 74.2) de la Ley N° 2492, 70 de la Ley Nº 2341, 778 del CPC y 55 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), interpone demanda contencioso administrativo, solicitando que previo tramite de Ley se dicte Sentencia Revocando la Resolución AGIT-RJ 1428/2014 de 13 de octubre, y declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00799-13 de 12 de noviembre.

I.2. Admisión de la demanda y Responde de la AGIT

Por el auto de fs. 46 al admitir la demanda se corrió traslado a la entidad demandada y al tercer interesado quienes fueron debidamente citados.

Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT contestó la demanda en forma negativa, señalando lo siguiente:

Que, la Nulidad de la Resolución Sancionatoria dispuesta por la AGIT, procedió bajo la observancia de que, el sujeto pasivo el 28 de octubre de 2009 presentó el Formulario 500 con N° 7931797184 correspondiente al IUE gestión 2009, en el que declaró un saldo definitivo a favor del fisco de Bs.4.325.833.- realizando un pago efectivo de Bs.1.000.000.- quedando un saldo a pagar; hecho que dio lugar a que la Administración Tributaria emita el PIET N° 1101/2009, notificado el 3 de diciembre de 2009 a hrs. 16:30. Que el 4 de diciembre de 2009 a solicitud de la Administración Tributaria el sujeto pasivo adjuntó boletas de Pago 1000, correspondientes al Formulario 500 con N° 7931797184 por un total de Bs. 4.371.578.- refiere por impuesto más sus accesorios, adjuntando las Boletas de Pago efectuados el 28 de octubre, 27 de noviembre, 3 de diciembre y 14 de diciembre de 2009, liquidación de deuda, así también se evidencia que el 17 de diciembre de 2009, el contribuyente comunicó a la Administración Tributaria que a efectos de cancelar la deuda tributaria solicitó se faccione la liquidación final y que en base a ello procedieron a cancelar la deuda en su totalidad el 3 de diciembre de 2009 a hrs. 14:41, pero de manera sorprendente el 11 de diciembre de 2009 el SIN informó al contribuyente que tenía un saldo pendiente a pagar de 619 UFV, monto que hicieron efectivo el 14 de diciembre de 2009 según Boleta de Pago 1000 equivalente a Bs. 969,00.- solicitando se tome en cuenta el porqué de un saldo a favor de la Administración Tributaria, adjuntando una liquidación de la deuda, Reportes de la Calculadora Tributaria y Boletas de pago 1000 de 28 de octubre, 3 de diciembre y 14 de diciembre de 2009.

Que, el 20 de septiembre de 2010 el sujeto pasivo solicitó a la Administración Tributaria, certifique sobre la liquidación entregada por la Lic. Vivian Paz, a lo cual la Administración Tributaria emitió una Nota disponiendo que previamente se cumpla con los requisitos previstos en el art. 5 de la RND N° 10-0040-05; consiguientemente se tiene el 6 de noviembre de 2010 nuevamente solicitó se emita la certificación, sin que se evidencie a la fecha la emisión de la misma.

Que, el 22 de octubre de 2013 la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-0294-13 de 26 de febrero, por el pago de la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo, después de habérsele notificado con el PIET, correspondiente al IUE Formulario 500 con N° de Orden 7931797184, periodo junio de 2009, adecuando su conducta a la contravención Tributaria de Omisión de Pago, con la reducción del 80% del tributo omitido expresado en UFVs, a la fecha de vencimiento (28/10/2009) en aplicación del art. 156.1 de la Ley N° 2492, equivalente a 433,099 UFVs.

También expuso que, el 22 de octubre de 2013, la Empresa presentó memorial de descargos en los que explicó que el IUE gestión 2009, fue efectuado en varios pagos, detallando las fechas y horas de pago, asimismo refiere como último pago la fecha de 3 de diciembre de 2009 a hrs. 14:41; y que el mismo día a horas 16:30 habría sido notificado con el PIET. Remarca que, una funcionaria del SIN la llamó indicándole que se hizo una reliquidación de impuesto, por lo que el 14 de diciembre de 2009, procedió a realizar el pago adicional de 619 UFVs, pago que señala el contribuyente hizo conocer al ente fiscal el 17 de diciembre de 2009, solicitado a su vez se analice la documentación aclarativa adjunta; consistente en Auto Inicial de Sumario Contravencional, PIET, Nota de 4 de diciembre de 2009, Formulario 500-IUE gestión 2009 y Boletas 1000.

Asimismo señala que, del análisis de la Resolución Sancionatoria se extracta que el sujeto pasivo presentó descargos el 22 de octubre de 2013 estableciendo los argumentos de defensa; que entre los descargos presentados, se encuentra documentación en los que el sujeto pasivo inmediatamente al último pago efectuado el 14 de diciembre de 2009, pone en conocimiento de la administración Tributaria, que el último pago realizado en fecha 3 de diciembre de 2009 fue en base a una liquidación que le habría otorgado una funcionaria del ente fiscal, aseveración que es corroborada de acuerdo a la Nota de 17 de diciembre de 2009, en la que adjunta una liquidación y los reportes de la calculadora tributaria además las notas de septiembre y noviembre de 2010 en las que incluso solicita se certifique tal aspecto. Agrega que, toda prueba presentada por el sujeto pasivo a efectos de desvirtuar la multa que se le impuso merecen la consideración y pronunciamiento del ente fiscal, puesto que puede determinar la existencia o no de una causal de exclusión de responsabilidad del sujeto pasivo, además de ser un derecho de este formular o aportar dentro de plazo todo tipo de prueba o alegatos que debieron ser tomados en cuenta al momento de emitir la Resolución Sancionatoria de acuerdo a lo previsto por los arts. 68.2) y 7) y 76 de la Ley Nº 2492.

Sostiene que, la Resolución Sancionatoria realizó una valoración general en cuanto a los pagos realizados por el sujeto pasivo, omitiendo mencionar y analizar todos los pagos y las horas en las que fueron efectuados y más aún cuando de los antecedentes administrativos se evidencia que el sujeto pasivo realizó pagos el mismo día en el que fue notificado con el PIET, siendo determinante este aspecto a efectos de establecer de forma cierta la base de cálculo de la sanción, sobre el cual debe aplicarse la multa por Omisión de Pago, en consideración a lo dispuesto por el art. 108.6 de la Ley Nº 2492 y art. 23.2 de la RND Nº 100037-07. Dice que está claro que, la Administración Tributaria no efectuó una valoración de toda la prueba presentada por el sujeto pasivo, dentro del término previsto en el art. 168.II de la Ley N° 2492 y que si bien se señaló que, los pagos se efectuaron el 3 y 14 de diciembre de 2009, no se hizo una valoración detallada de toda la prueba, por lo que la Resolución Sancionatoria no contiene uno de los requisitos previstos en el último párrafo del caso 3 del art. 17 de la RND N° 10.0037.07, vale decir que no cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho, que implica la exposición completa de las pruebas y su valoración; siendo evidente que la Administración Tributaria, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa resguardados por los art. 115 y 117 de la CPE y 68.6, 7 y 10; 76 y 81 de la Ley N° 2492, al no haber contemplado una relación y valoración de las pruebas de descargo, incumpliendo los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al sujeto pasivo, conforme el art. 36.II de la Ley N° 2341 aplicable por disposición del art. 74.1 de la Ley N° 2492.

Finalmente asevera que, la AGIT no infringió ninguna norma legal, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica jurídica que se ajusta a derecho, aspectos que no fueron desvirtuados de manera concluyente por la demandante, toda vez que no demostró de forma indubitable una errada interpretación de la AGIT, limitándose la demandante a realizar afirmaciones generales, sin exponer razonamientos de carácter jurídico. Por lo cual la Resolución Jerárquica está debidamente fundamentada lo señalado tiene como precedentes las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia Nros. 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio.

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Criterio

“…puede advertirse la conclusión que precede carece de motivación y fundamentación, pues la Autoridad Tributaria omitió por completo cumplir con el deber de descripción, análisis y valoración de cada una de las pruebas de descargo ofrecidas por el sujeto pasivo, y como lógica consecuencia obvió efectuar una relación de la prueba con los hechos, que pueda hacer sostenible las siguientes conclusiones que: “el saldo pendiente fue cancelado, …posterior a la fecha de notificación del PIET…” o que “los descargos presentados por el contribuyente no se consideran suficientes para desvirtuar el incumplimiento que da origen a la sanción por omisión de pago,…”, afirmaciones que carecen de sustento fáctico y jurídico, mismas que desconocen los derechos del sujeto pasivo, al debido proceso y a la defensa, pues no tuvo posibilidad de conocer una resolución debidamente motivada y fundamentada sobre su pretensión de la exclusión de responsabilidad, vulnerándose así lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; 68. 2) y 7) de la Ley Nº 2492 y 211 de la Ley Nº 2492, incurriendo en la nulidad prevista por los arts. 36.II de la Ley Nº 2341, 55 del DS Nº 27113, y 17 caso 3.h) de la RND Nº 10-0037-07…”

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo, interpuesto por la Gerencia GRACO-SCZ del SIN, contra la AGIT.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución SancionatoriaDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2015SE/0008/2015Fuente oficial