Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 08
Sucre, 25 de febrero de 2016
Expediente : 130/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Empresa de Saneamiento y Servicios Ambientales
“SABENPE” S.A.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0797/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Kaled Majzoud, en representación legal de la Empresa de Saneamiento y Servicios Ambientales “SABENPE” S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0797/2015, de 11 de mayo.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 48 a 58, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0797/2015, de 11 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fojas 78 a 84, el memorial del tercero interesado de fs. 70 a 73 vta., la réplica de fojas 132 a 140 vta., la dúplica de fojas 144 a 145 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes Administrativos
I.1.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
Kaled Majzoud, en representación legal de la Empresa de Saneamiento y Servicios Ambientales “SABENPE” S.A., mediante memorial de fs. 48 a 58, se apersona e interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0797/2015 de 11 de mayo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Señala que, en un primer caso, con identidad de sujeto, objeto y causa, se impugno mediante demanda contenciosa administrativa la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0945/2013 de 01 de julio 2013, lo que demostraría que la AGIT ha actuado sin jurisdicción ni competencia, en consideración a que, a partir del momento de la presentación y admisión de la demanda contenciosa administrativa por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia es de ese Tribunal Supremo y no así de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
2.- Indica que, en un caso análogo la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1207/2012, de 14 de diciembre, sobre la presentación de la demanda contenciosa administrativa por parte del sujeto pasivo, dispuso anular obrados, hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, correspondía a esa instancia jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0985/2013, de 07 de octubre, sea hasta que se pronuncie la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la demanda contenciosa administrativa admitida y notificada a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sea conforme a derecho.
3.- Manifiesta que, la DUI Nº C-8107 de 12 de julio de 2006, de admisión temporal, fue cancelada mediante despacho a consumo dentro del plazo, formas y condiciones con la DUI Nº C-9343, de 4 de julio de 2008, al amparo del convenio ACE-36, por lo que, corresponde la nulidad absoluta de la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo, objeto de la presente impugnación, hasta que se apliquen las normas vigentes al momento de materializarse el hecho imponible ya declarado y aceptado en el mes de julio de 2006, conforme dispone el art. 8 de la Ley 1990.
I.1.2 Petitorio
Finaliza el recurso, señalando que interpone la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0797/2015, de 11 de mayo, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, al no haber dispuesto la nulidad y revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 057/2012 de 24 de diciembre, pidiendo que luego de los trámites procesales, se dicte sentencia declarando probada la demanda y consecuentemente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 057/2012 de 24 de diciembre, emitida por la Administración Aduanera.
I.2 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Admitida la demanda por providencia de 10 de junio de 2015, cursante a fs. 61, corrido el traslado correspondiente a la entidad demandada, Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, previo apersonamiento, responde negativamente por memorial de fojas 78 a 84, en base a los siguientes fundamentos:
Señala, respecto a la denuncia de que la AGIT hubiere actuado sin jurisdicción ni competencia, en consideración a la presentación de la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0945/2013, de 01 de julio 2013, y que en un caso análogo la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1207/2012, de 14 de diciembre, dispuso anular obrados, hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de nuevos argumentos que no fueron observados ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que el ahora demandante no puede subsanar errores o negligencias con la presente demanda, siendo que por disposición de los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, y el art. 198 inc. e) y 211 núm. I de la Ley 3092, quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para la autoridad de impugnación tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación, preclusión e igualdad de las partes.
Indica que, no corresponde al Tribunal Supremo considerar aspectos impertinentes e inoportunos, en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria, más aun cuando dichos puntos, al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico, fueron consentidos libre, voluntaria y expresamente por el ahora demandante, aspecto que no merecer consideración por no corresponder en derecho, al efecto menciona la Sentencia Nº 228/2013 de 2 de julio, dictada por el Tribunal Supremo.
Manifiesta que, el acto administrativo impugnado se adecua a lo previsto en el numeral 3 del art. 4 de la Ley 3092, lo que da lugar a la impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, tomando en cuenta que si el proveído no fuera impugnable, el contribuyente se encontraría en clara indefensión y consecuentemente el Estado, no estaría cumpliendo con su cometido de brindar tutela jurídica efectiva a sus ciudadanos. Peor aún, cuando el mismo sujeto pasivo interpuso los recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Respecto a la denuncia de la DUI Nº C-8107 de 12 de julio de 2006, de admisión temporal, fue cancelada mediante despacho a consumo dentro del plazo, formas y condiciones con la DUI Nº C-9343 de 4 de julio de 2008, al amparo del convenio ACE-36, señala que, los fundamentos que expone el demandante son nuevos y que no fueron señalados ante la AGIT, pero además son incongruentes respecto al fallo emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, y los antecedentes del presente proceso, tomando en cuenta que, en el memorial del recurso jerárquico el ahora demandante expuso que la instancia de alzada no se pronunció sobre sus argumentos referidos a la prescripción de la DUI declarada el 2006, que se debe aplicar las normas vigentes al momento que se perfecciona el hecho generador, que según los arts. 108 numeral 6) y 94 parágrafo II de la Ley 2492, las Declaraciones Juradas se constituyen en una modalidad de autodeterminación de la deuda por el sujeto pasivo y es ejecutable sin necesidad de intimación, que conforme el art. 59 parágrafo III de la Ley 2492, el plazo para ejecutar sanciones es de dos años computables a partir de que adquieren título de ejecución tributaria, que la diligencia de control diferido regular es de 18 de julio de 2011, transcurriendo más de dos años, la nulidad de los actos administrativos dictados por autoridades que no cuentan con competencia, ya que el interinato dura 90 días, que la ARIT no indicó cual es la norma que sustenta la decisión de determinar que el hecho generador no sucede a momento de la internación de las mercancías, como tampoco refiere la razón por la que no consideró la razón que la base imponible en la DUI inicial de importación de mercaderías, no constituye el momento de inicio del cómputo de la prescripción. Finalmente, que la solicitud de la prescripción se pidió antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, correspondiendo que la ARIT emita criterio motivado y fundamentado sobre la prescripción alegada.
Manifiesta que estos puntos, conforme a la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 797/2015 de 11 de mayo, fueron resueltos, a través de los fundamentos técnicos jurídicos desarrollados en los acápites, IV.4.1, IV.4.2, IV.4.3, IV.4.3.1, IV.4.3.2, consiguientemente la resolución impugnada contiene la debida fundamentación y motivación.
Señala que, sin perjuicio de lo expuesto se debe puntualizar que de la revisión del expediente se evidencia que la ADA Quiroga & Quiroga S.R.L. y SABEMPE S.A. en su recurso de alzada impugnaron la Resolución Administrativa Nº AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 110-2014, de 30 de octubre de 2014, señalando que el Gerente Regional La Paz a.i. ejerce funciones por un periodo mayor al determinado, por lo que, sus actos son ilegítimos e ilegales, que la DUI correspondiente a julio 2006, se constituye en título de ejecución tributaria, por lo que, no es aplicable lo dispuesto en el numeral 2) del art. 59 de la Ley 2492, siendo aplicable el cobro en ejercicio de las facultades que le otorga la normativa tributaria en el plazo de 2 años de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo III del art.59 de la Ley 2492, que se debe aplicar la norma vigente en la gestión 2006, y no la Ley 291, ya que la aplicación retroactiva de la ley vulnera el principio y la garantía constitucional a la seguridad jurídica y el debido proceso.
Indica que, el 21 de agosto del 2014, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-685-2014 a través del cual anunció a la ADA Quiroga & Quiroga S.R.L. y a SABEMPE S.A. que encontrándose firme y ejecutoriada la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0172/2014, se iniciará la ejecución tributaria del título; ante lo cual los sujetos pasivos el 8 y 18 de septiembre de 2014, opusieron prescripción de la acción, sanción y ejecución de la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 057/2012, solicitud que fue respondida por la Administración Aduanera con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 110/2014, de 30 de octubre de 2014 (acto administrativo que fue impugnado en el presente caso) rechazando la oposición de prescripción de la acción, sanción y ejecución. En ese sentido, se evidencio que la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 057/2012; se encuentra firme, y sobre la prescripción de las acciones para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, por disposición del art. 154, parágrafo IV de la Ley 2492, concordante con el art. 59, parágrafo III de dicha ley, con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317 establece que el termino para ejecutar sanciones por Contravenciones Tributarias prescribe a los 5 años, iniciándose su cómputo desde el momento que adquiere la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria; y en el presente caso al haber sido notificados el 26 de febrero de 2014, con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0172/2014, éste se convirtió en Título de Ejecución Tributaria el 27 de febrero de 2014, iniciándose desde la indicada fecha el cómputo de la prescripción y concluyendo el 27 de febrero de 2019, por lo que se advirtió que la facultad para ejecutar la sanción establecida en la referida Resolución Determinativa y en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-685-2014, no se encuentran prescritas. Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria, señaló que, se debe tomar en cuenta que la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 057/2012 de 24 de diciembre de 2012, que establece una deuda determinada, fue notificada a Eduardo Quiroga Salazar representante de la ADA Quiroga & Quiroga y a Kaled Majzoub en representación de SABEMPE S.A. el 27 y 28 de diciembre de 2012, respectivamente, en ese sentido señala que, la deuda tributaria fue efectuada con posterioridad a la publicación de la Ley 291, en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, es decir, el 24 de septiembre de 2012, por lo que, corresponde aplicar al presente caso las modificaciones efectuadas en el Código Tributario Boliviano en la referida ley. De ahí que, correspondió mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 110-2014 de 30 de octubre de 2014, que rechazo la oposición de prescripción de la acción, sanción y ejecución de exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos establecidos en la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 057/2012 de 24 de diciembre de 2012, y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-685-2014.
Finalmente indica que, no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho que se expone en la demanda, relacionado con el petitum, y los antecedentes del presente proceso, toda vez que como se podrá verificar, el recurso de alzada interpuesto por el sujeto pasivo corresponde a la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 110-2014 de 30 de octubre del 2014, y no así, a la Resolución Determinativa Nº 057/2012 de 24 de diciembre, la misma que conforme a los antecedentes desarrollados se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que, se advierte que el demandante incumple con lo dispuesto en el numeral 9) del art.327 del Código de Procedimiento Civil , que indica que la petición debe ser expuesta en términos claros y positivos, al respecto hace referencia a la SCP Nº 0412/2012.
I.2.1 Petitorio
En base a estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Kaled Majzoub en representación de la Empresa de Saneamiento y Servicios Ambientales SABEMPE, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 797/2015 de 11 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I.3. Replica y Duplica
Cumplido el trámite procesal de la réplica de fs. 132 a 140 y dúplica de fs.144 a 145, en base a la pretensión de las partes.
Decreto de Autos Para Sentencia
Concluido el trámite del proceso, se decretó autos para Sentencia conforme la providencia de 16 de noviembre de 2015 de fs.147.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Por imperio de la Ley Nº 620 del 29 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características del juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.
Del análisis y compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se desprende, que el objeto de la presente demanda está referida a dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0797/2015 de 11 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como, determinar la nulidad y revocatoria total de la Resolución Determinativa Nº 057/2012 de 24 de diciembre de 2012 dictada en otro proceso. Al respecto, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la demanda y la respuesta de la autoridad demandada, esta Sala Especializada se ve obligada a mencionar y acudir a los antecedentes ocurridos en un proceso anterior y cotejarlos con los antecedentes del presente proceso, a los fines de resolver la controversia planteada, y se tiene que:
El proceso de Control Diferido Regular efectuado por la Administración Aduanera, terminó con la emisión de la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 057/2012, de 24 de diciembre de 2012, declarando probada la comisión de contravención por omisión de pago contra la ADA Quiroga & Quiroga S.R.L. y el importador SABEMPE S.A. por unificación de procedimiento, imponiéndoles una multa por contravenciones aduaneras; que la referida resolución determinativa, fue motivo de impugnación mediante recurso de alzada el 16 y 17 de enero de 2013 ante la ARIT La Paz, mereciendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0382/2013, mediante la cual la autoridad de impugnación tributaria anulo la Resolución Determinativa para que la administración Aduanera valore las pruebas de descargo presentadas por la ADA Quiroga & Quiroga S.R.L. y SABEMPE S.A., en virtud de ello la Administración Aduanera impugno la Resolución del Recurso de Alzada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia que el 1 de julio de 2013, emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 945/2013, resolviendo anular la Resolución del Recurso de Alzada, a fin de que la ARIT La Paz se pronuncie sobre los aspectos de fondo impugnados por los recurrentes en su Recurso de Alzada; en ese entendido el 7 de octubre de 2013, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0985/2013, confirmando la Resolución Determinativa; en forma posterior los sujetos pasivos interpusieron recurso jerárquico ante la AGIT, instancia que emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0172/2014 de 10 de febrero de 2014, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 057/2012, de 24 de diciembre.
En cuanto a los datos del presente proceso, se tiene que el 21 de agosto de 2014, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-685-2014, por el que anunció a la ADA Quiroga & Quiroga S.R.L. y a SABEMPE S.A. que encontrándose firme y ejecutoriada la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0172/2014, de 10 de febrero, se iniciaria la ejecución tributaria del título; ante lo cual, los sujetos pasivos el 8 y 18 de septiembre de 2014, opusieron prescripción de la acción, sanción y ejecución de la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 057/2012, de 24 de diciembre, solicitud que fue respondida por la Administración Aduanera con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 110/2014, de 30 de octubre, rechazando la oposición de prescripción de la acción, sanción y ejecución a la exigencia de pago de tributos, multas, intereses y recargos.
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