Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 008/2016
EXPEDIENTE : 039/2015
DEMANDANTE : Empresa Maderera Etienne S.A. (MABET S.A.)
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1591/2014 de fecha 24/11/2014. MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016
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VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs.54 a 64 vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1591/2014 de 24 de noviembre; la providencia de admisión de la demanda de fs. 67, el memorial de apersonamiento y contestación de Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 90 a 95 vta., apersonamiento de la Gerencia (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de tercer interesado a fs. 100 y vta., memorial donde responde de fs. 131 a 133 vta., el memorial de réplica de fs. 138 a 143, el memorial de duplica de fs. 147 a 148 vta., y a fs. 149 decreto de autos para sentencia; los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de Hecho de la Demandada.
Depuración de Crédito Fiscal por supuestos servicios prestados fuera del Territorio Nacional
1.- Que la autoridad jerárquica violó el derecho constitucional al debido proceso, principio de verdad material y de oficialidad.
Expresa que la AGIT señaló que se verificó el concepto de las notas fiscales del proveedor IMES Ltda., que corresponden a “almacenaje, recepción, descarga de camión, porteo, traslado al lado del contenedor, supervisión de consolidación por línea naviera, embarque, gastos de comunicación", detallando en cada caso la nave objeto de embarque, asimismo sobre las facturas del proveedor E-Cargo Overseas Bolivia S.R.L., se tiene que las mismas refieren exclusivamente al servicio portuario logístico detallado los números de contenedor, de cuya descripción se tiene que, resulta evidente que los servicios prestados por IMES Ltda., y E-Cargo Overseas Bolivia S.R.L., fueron realizados fuera del territorio nacional; al respecto debe considerarse que el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria que derivó en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 210002-2014 de fecha 8 de abril, observando entre otros conceptos que las facturas emitidas por los proveedores, no son válidas para la devolución del crédito fiscal, y que las operaciones realizadas por los proveedores no se encuentran comprendidas en el objeto del Impuesto al Valor Agregado (lVA), y por lo tanto no generan debito fiscal y finalmente que el pago del impuesto se debe a una mala interpretación de la norma; al respecto de acuerdo a la descripción del servicio contenido en las facturas no constituyen por si solas, prueba que permita establecer o sustentar observaciones respecto a la calidad de sujeto pasivo o la realización de actividades y mucho menos sustitutos de facultades de verificación y fiscalización reconocidas a la Administración Tributaria (AT) por el art. 66 del Código Tributario Boliviano (CTB), para determinar las actividades de los proveedores.
2. La autoridad jerárquica violó el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto no realizó una correcta valoración de los hechos y aplicación errónea de la normativa tributaria.
Al respecto y no obstante lo ampliamente desarrollado en la Resolución Jerárquica, señaló que no existe fundamento legal que sustente lo observado por la Administración Tributaria (AT) y validado por la AGIT que permita establecer la devolución indebida por el crédito que generan las facturas emitidas por los proveedores IMES Ltda., y E-Cargo Overseas Bolivia S.R.L., es necesario precisar los principios y normativa que respaldan y sustentan el derecho de la empresa demandante.
2.1. Del nacimiento del hecho generador de prestación de servicio conforme a lo preceptuado por la Ley N° 843; se habría perfeccionado el hecho imponible de prestación de servicio previsto por el art. 4.b) de la Ley N° 843, servicio prestado por una empresa constituida legalmente en Bolivia, reconocida como sujeto pasivo del IVA, conforme a las previsiones del art. 3.d) de la Ley Nº 843.
2.2. En cuanto a donde se habría originado y que comprende el servicio; la prestación de servicio se habría originado en La Paz- Bolivia, ya que MABET S.A., contactó a ambos proveedores en la ciudad de La Paz para la prestación de Servicio Logístico Integrales para la totalidad de servicios, que se inicia con el suministro de información y coordinación de itinerarios, brinda tarifas competitivas a través de las negociaciones con las líneas marítimas, asegurando calidad de servicios y diversidad de posibilidades para el movimiento de carga.
2.3. En cuanto a la existencia de crédito debidamente originado y vigente; la Administración Tributaria señaló que existe un crédito fiscal indebidamente generado, toda vez que MABET S.A., ha contratado y pagado por un servicio realizado en territorio boliviano, los proveedores del servicio son empresas nacionales constituidas en territorio Boliviano, cuentan con número de identificación tributaria otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales, facturaron por este servicio y pagaron el IVA debito fiscal, estableciéndose en consecuencia que MABET S.A., en su calidad de contribuyente exportador habría soportado un impuesto en territorio Boliviano, y obtenido un crédito valido, cuyo debito habría sido pagado por los proveedores del servicio, relacionado con su actividad exportadora.
2.4. Del principio de fuente o territorialidad, establecido en el art. 1 de la Ley N° 843, como supuesto para el nacimiento del hecho imponible del IVA; el nacimiento del hecho imponible del IVA en la prestación de servicios realizados tanto por Imes Ltda., como por E-cargo Overseas Bolivia S.R.L., se habría prestado fuera del territorio de la nación; sin considerar que el servicio prestado por ambas proveedores a MABET S.A., se inicia en La Paz- Bolivia que es el lugar donde se contrata y se prestan los servicios y que son servicios realizados para concretar la actividad de exportación y que la emisión de las facturas por los servicios prestados cumple con el carácter habitual en la prestación de servicios, y como componente del elemento subjetivo del hecho generador que es la realización de los servicios de carguío y descarguio en puerto conforme consigna la factura, son una parte del servicio prestado que en su integridad se constituyen servicios de logística que contienen un componente del servicio realizado en territorio boliviano, cumpliendo con las previsiones establecidas por el art. 1 de la Ley Nº 843.
En primer lugar, la prestación del servicio realizado en Bolivia por un contribuyente en su calidad de sujeto pasivo del IVA, domiciliado en el país (Bolivia), contribuyente que cuenta con un número de identificación tributaria NIT, otorgado por el Servicio de Impuesto Nacionales, el cual la Administración Tributaria ha registrado la actividad del contribuyente y los impuestos por los cuales resulta responsable.
En segundo lugar, el servicio fue contratado a favor de un sujeto domiciliado en Bolivia, quien aprovecha servicios en el territorio nacional. El beneficiario del servicio, es decir aquel sujeto a quien se le presta el servicio y quien paga por el mismo, domiciliado en Bolivia.
En tercer lugar, tanto el que obtiene provecho del servicio (MABET S.A.), como el que lo presta (Imes Ltda. y E- Cargo Overseas S.R.L.), son empresas con presencia jurídica en el país, prestan servicios en territorio Boliviano, y las utilidades que produce el servicio tributan en Bolivia.
En cuarto lugar y dado que la estructura del IVA en nuestra legislación no reconoce actividades parciales y al existir un componente del servicio prestado en territorio boliviano corresponde conforme al principio de territorialidad se encuentra sujeto al IVA, correspondiendo el reconocimiento del crédito a favor de MABET S.A.
3. La autoridad jerárquica vulneró el debido proceso en su elemento al derecho a una valoración objetiva de la prueba, desconociendo el principio de verdad material reconocido tanto constitucionalmente como en el ámbito administrativo; en antecedentes administrativos del proceso se ha establecido que MABET S.A., en calidad de contribuyente exportador ha soportado un impuesto en territorio boliviano y obtenido un crédito valido, cuyo debito habría sido pagado por el proveedor del servicio, viabilizando su derecho para recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición de servicios relacionados con su actividad exportadora, encontrándose por lo tanto dentro del marco legislativo y doctrinario que sustenta la devolución de créditos fiscales por exportación en materia de IVA, cumpliendo con los requisitos de procedencia para la devolución peticionada, por la I) Existencia de la factura original, II) Conceptos de compra de la factura, vinculada con la actividad MABET S.A., III) Realización efectiva de la transacción y perfeccionamiento del hecho generador. Existiendo elemento documental suficiente que demuestra los créditos y las exportaciones relacionados con tales créditos fueron materializados, por todo lo expuesto se evidencia que MABET S.A. cumplió con los requisitos tanto materiales como requisitos formales, originando un crédito fiscal para reintegro al exportador, conforme a lo previsto en el art 8.a) de la Ley N° 843, art. 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530, art. 3 del DS N° 25465, para su reintegro al exportador conforme al art 11 de la Ley N° 843. Estableciéndose la infracción de los principios constitucionales como el derecho al debido proceso, ya que no se habría realizado una correcta valoración de la prueba, y el principio de verdad material previsto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado.
4. Depuración de crédito fiscal por gastos no vinculado a la actividad exportadora; la AGIT mantiene firme la depuración del crédito contenido en la Factura N° 567 de Profín Consultores por servicios de consultorías, al respecto, llama la atención lo anteriormente señalado, toda vez. que durante la etapa de verificación se presentó a Impuestos Nacionales el contrato suscrito con Profin, por lo que mal se puede observar que no se probó la vinculación con la exportación.
I.2. Petitorio
Concluye solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda, anulando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1591/2014, emitido por la AGIT y fallando en el fondo resuelva revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0002-2014 de 8 de abril, referida a la depuración del crédito fiscal de facturas de compras fuera de territorio nacional, gastos no vinculados con la actividad exportadora por servicios de consultoría.
II. CONTESTACION A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 67, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en su condición de AGIT, contestando negativamente la demanda por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 90 a 95 de obrados, manifestando que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el mismo constituye en una garantía en que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa por lo que se constituye en un juicio de puro derecho, y que la demanda incoada por la empresa demandante, carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión que se le hubiera causado con la resolución impugnada, señalando además lo siguiente:
1. Sobre las facturas observadas por servicios prestados fuera de territorio nacional, aclara que de la compulsa de los papeles de trabajo así como el detalle de facturas observadas consignadas en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0002-2014, se advierte que la AT observó facturas de los proveedores IMES Ltda., y E- Cargo Overseas- Bolivia S.R.L, por la prestación de servicios fuera del territorio por la suma total de Bs.303.253,59.- del análisis de la facturas, se verificó que el concepto de las notas fiscales del proveedor IMES Ltda., corresponden a “almacenajes”, recepción, descarga de camión, traslado a almacén, acopio en almacén, trámites aduaneros de puerto, porteo, traslado al lado del contenedor, supervisión de consolidación por la línea naviera, embarque; asimismo sobre la factura del proveedor E-Cargo Overseas Bolivia S.R.L., que las mismas refieren exclusivamente al servicio portuario logístico detallando el número de contendor en cada caso.
Al respecto, señala que es evidente que los servicios prestados por los dos proveedores fueron realizados fuera de territorio nacional, considerando que el servicio se inicia en la recepción del camión y los servicios portuarios. Si bien es cierto que los contribuyentes IMES Ltda., y E-Cargo Overseas Bolivia S.R.L., en su calidad de proveedores de Mabet S.A., emitieron las notas fiscales por los servicios prestados en el exterior, y que por ellos habría pagado el IVA, como contribuyente domiciliados en el país, es necesario aclarar que al tratarse de un impuesto indirecto que repercute en el consumidor final en este caso, el exportador que, debido a la desgravación a las exportaciones en virtud del citado criterio de destino, no se encuentra facultado a compensar el crédito fiscal emergente de las compras en mercado interno e importaciones definitivas, se tiene que el importe trasladado en el precio de venta tendría efecto en el precio final de los productos objeto de exportación; en ese sentido el servicio prestado por los proveedores fueron realizados en territorio extranjero, motivo por el cual la operación no se encuentra comprendida en el objeto del IVA, y por tanto no genera debito fiscal alguno, siendo que no se configura el hecho generador del impuesto ante la ausencia de configuración del presupuesto territorial, se tiene que el pago realizado por los proveedores de MABET S.A., por concepto del IVA constituye un pago erróneo, efectuado en razón a una mala interpretación de la normativa, situación que no hace bajo ninguna circunstancia responsable a la Administración Tributaria, sobre los efectos emergentes de dicha inobservancia por parte de los proveedores en relación al contribuyente (exportador).
Asimismo señaló que, las facturas de los proveedores observadas de manera clara e indiscutible señalan que el servicio se presta fuera del territorio nacional; por lo que, la mención que efectúa el sujeto pasivo sobre la existencia de un componente del servicio, realizada en el país, basada en la presencia jurídica de las empresas y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, es incorrecta al no ajustarse a las disposiciones legales.
2. Sobre la depuración de crédito fiscal por gastos no vinculados a la actividad exportadora, expresa que la Ley N° 1489 modificada por los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 1963, forman el marco normativo del tratamiento impositivo para las exportaciones, e inicialmente establecía la devolución del IVA, incorporados en los costos de la mercancía exportada, escenario en el cual la Administración Tributaria debiera identificar los costos incorporados a los productos exportados; no obstante, al haber sido modificado dicho criterio se amplió su alcance a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, dado que en ambos se dispone que la reglamentación de la forma y las modalidades de devolución será de acuerdo o sobre la base del segundo parágrafo del art. 11 de la Ley N° 843, caso de la Ley N° 1489, se emitió el DS N° 23944, que en su art. 6, preveía que el IVA, al ser reintegrado por operaciones de exportación contenido en las compras que forman parte del costo de los bienes y servicios exportados.
3.- Por ultimo manifestó que, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se tiene que, la Factura N° 567 del proveedor PROFIN, el sujeto pasivo no respaldó dicha factura por lo que las afirmaciones del demandante no tiene sustento, siendo que debió haber presentado mayor documentación que desvirtúe lo señalado por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), asimismo aclara que el demandante no puede indicar que bajo los principios de verdad material y oficialidad, la AIT tiene obligación de investigar la verdad de los hechos, cuando el sujeto pasivo no presenta documentación que respalde lo señalado, en consecuencia la sola factura, no permite vincular el gasto con la actividad exportadora. Además, citó autos supremos, sentencias constitucionales como doctrina aplicable al proceso.
3. Petitorio
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa MABET S.A., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1591/2014 de 24 de noviembre, emitido por la AGIT.
4. Replica y Duplica.
A fs. 138 a 143 la empresa demandante presenta memorial de réplica, en el que reitera los términos de la demanda y la dúplica presentada por el representante de la AGIT, a fs. 147 a 148 reiterando los términos de la contestación.
5. Apersonamiento de tercero interesado y petitorio.
A fs. 131 a 133 vta. cursa el responde de la Gerencia Distrital de la Paz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante su representante legal Juan Carlos Mendoza Lavadenz, en calidad de tercero interesado responde a la demanda fundamentando que las empresas IMES Ltda, y E-Cargo Overseas, están constituidas en Bolivia, pero prestan sus servicios fuera del territorio Boliviano, en el puerto de Arica de la República de Chile, y solicita se tenga presente la respuesta como tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente Maderera Boliviana Etienne S.A. MABET S.A. el cual fue legalmente notificado el 6 de mayo del año 2015, como consta a fs. 122 de obrados.
Finalmente, al estar cumpliendo las formalidades de rigor, se decretó a fs. 149, “autos para sentencia."
III COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
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