Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 08
Sucre, 03 de marzo de 2017
Expediente : 016/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1775/2015 de 19/10/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1775/2015 de 19 octubre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 39 a 46, la contestación de fs. 68 a 74; réplica de fs. 78 a 81; dúplica de fs. 127 a 129; decreto de autos para sentencia de fs. 136; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y: los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que Rita Maldonado Hinojosa en representación de la Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona a este Tribunal demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1775/2015 de 19 octubre emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:
Que, la Resolución impugnada contendría una serie de contradicciones en su emisión, vulnerando de esta manera el principio de congruencia, al reconocer el hecho de que el sujeto pasivo durante el proceso de determinación no presentó descargos, no formuló expresiones que hagan a su derecho, reconociendo además que resultaría evidente la diferencia existente entre el importe consignado en la Factura Nº 355 y el Libro de Ventas IVA Da Vinci reportado por el proveedor, sin embargo de ello, se resolvería anular la Resolución de Recurso de Alzada donde se estableció que la documentación presentada en etapa recursiva bajo juramento de reciente obtención, no cumpliría con los requisitos de pertinencia y oportunidad; sin embargo en la Resolución impugnada se pretendería hacer valer como verdad única y prueba plena la presentación de la copia original de la factura observada, siendo que la Ley Nº 843 y disposiciones legales vigentes, establecen que para demostrar la realidad de la transacción económica cuyo crédito fiscal reclama, la compra debe encontrarse vinculada a la actividad gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente, observándose que en el caso de autos el contribuyente no habría presentado ningún documento que demuestre la realización de la compra, pues la sola presentación de la copia original de la factura en etapa recursiva no demostraría la transacción, más aun si se considera que dicha prueba no puede ser considerada como de reciente obtención, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la Ley Nº 2492, al no haberse demostrado que la falta de presentación en instancia administrativa se haya debido a una situación de fuerza mayor o caso fortuito.
Que la Resolución impugnada habría efectuado una errónea interpretación del art. 70 de la Ley Nº 2492 al no considerar que el contribuyente no demostró de manera oportuna que la transacción se haya realizado efectivamente, motivo por el cual la Resolución Determinativa ratificó la deuda establecida en la Vista de Cargo, actuaciones que fueron anuladas, sin sustento legal, por lo que mal podría señalarse que la Administración Tributaria vulneraria el derecho a la defensa al no haber demostrado la invalidez de dicha factura, toda vez que fue el propio contribuyente quien no presentó sus descargos, por lo que no existiría vulneración al derecho a la defensa, señalando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) Nº 919/2004-R de 15 de junio.
Que existiría una errónea aplicación del art. 81 de la Ley Nº 2492, al no considerar que el contribuyente no habría dado cumplimiento a los requisitos de pertinencia y oportunidad, debido a que pese a haber sido requerida esta no fue presentada en etapa de descargo conforme el art. 98 de la Ley Nº 2492, siendo reprochable que el contribuyente no señale de qué manera obtuvo la copia de la factura del proveedor, asimismo no demostró que la omisión de presentación de dicha prueba no fue ocasionada por causa propia al efecto refirió la SC Nº 1642/2010-R de 15 de octubre, advirtiéndose la existencia de una contradicción cuando la AGIT aclara que la documentación aportada a la Orden de Verificación, se constituye en elementos previos del control efectuado por el ente fiscal y de ninguna manera constituirían en descargos a las pretensiones y observaciones plasmadas en la Vista de Cargo, sin embargo refiere la AGIT que la prueba consistente en la copia de la factura cumple con el requisito de pertinencia y oportunidad al haberse presentado el original en el proceso de verificación.
Que al haberse anulado obrados no se consideró que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa no carecerían de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, menos causaron indefensión del interesado, aplicando erróneamente el art. 36 de la Ley Nº 2341 al encontrarse dichos actuados debidamente fundamentados, en los términos establecidos en los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492, 18 y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 cumpliendo con la debida y requerida fundamentación exigida por Ley. Refiriendo al respecto los arts. 35 y 36 de la Ley Nº 2341, 55 del DS Nº 27113, 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), advirtiendo que la nulidad referida por la AGIT no se adecuaría a las causales de anulabilidad, además de ello que quien tiene la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, otros documentos y/o instrumentos públicos, así como demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden, además de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, son de exclusiva responsabilidad de sujeto pasivo y no del ente fiscal, más aun si se considera el art. 76 de la Ley Nº 2492.
Que la Resolución de Recurso Jerárquico carecería de fundamentación al prescindir referirse a todos los argumentos y fundamentos expuestos por la Administración Tributaria.
I.2 Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1775/2015 de 19 octubre emitida por la AGIT y así se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0099-15 de 18 de febrero de 2015 así como la Vista de Cargo Nº 29-0241-14 de 22 de octubre de 2014.
II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda mediante providencia de 125 de enero de 2016 a fs. 50, es corrida en traslado a la Autoridad Demandada y al Tercero Interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 68 a 74, señaló en síntesis los siguientes extremos:
Que existiría incongruencia en la demanda y su petitorio al exponer argumentos que harían a la nulidad de obrados y por otro solicitar un fallo que declare sobre el fondo de la controversia, incumpliendo con el art. 327.5) y 9) del CPC, señalando al respecto la Sentencia 273A de 15 de noviembre de 2012, observándose que lo que se pretende impugnar se constituyen en argumentos que no fueron analizados, ni revisados por la AGIT.
Que en relación a la factura observada Nº 355 se habría verificado que existe plena coincidencia en cuanto a los datos que refieren el NIT, Razón Social y Fecha, sin que exista observación al medio de pago que se pretende incorporar en esta etapa del proceso y si bien recién se incorporó prueba de reciente obtención la copia de la Factura Nº 355, dicha situación cumpliría a cabalidad con los requisitos de pertinencia y oportunidad, basando su observación de la factura señalada debido a que el proveedor declaró un importe menor en el Libro de Ventas IVA Da Vinci, sin considerar los elementos puestos a su conocimiento en el proceso de verificación
Que la instancia jerárquica realizó un completo y adecuado análisis de los antecedentes administrativos puestos en su conocimiento, indicando que las consideraciones y análisis realizados por la AGIT, se desarrollaron en el marco de las pretensiones correspondientes expuestas por el sujeto pasivo y los alegatos presentados por la Administración Tributaria.
II.2 Petitorio
Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1775/2015 de 19 octubre emitida por la AGIT.
III.1 Réplica y dúplica
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