Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 08/2017
EXPEDIENTE : 259/2015
DEMANDANTE : Victor Alberto Urzagasti Fuentes
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1480/2015 de fecha 10/08/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de enero de 2017
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VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18 vta., interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1480/2015 de 10 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el apersonamiento de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional como tercer interesado de fs. 26 a 28, la contestación a la demanda de fs. 52 a 59, los memoriales de réplica y duplica de fs. 81 a 82 vta., y 86 a 87 vta.; los antecedentes del proceso, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de la demanda
Que, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, denuncia que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-JR 1480/2015 de 10 agosto, no realizó una correcta interpretación y debida aplicación de la ley, respecto a la solicitud de nulidad de notificación con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, presentado a la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional por memorial el 14 de julio y resuelto por Proveído, el 8 de diciembre de 2014, con el cual habría sido notificado mediante Cédula, el 6 de enero de 2015 con vicios que ameritan la nulidad de la actuación de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional.
I.2. Fundamentos de la demanda
1.2.1. El demandante refiere que el 14 de julio de 2014, solicitó a la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional la nulidad de la notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0039/2008 de 17 de 0ctubre y con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 159/2012 de 15 de octubre, porque no fue notificado personalmente. La Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional por Proveído de 8 de diciembre de 2014, dispuso no ha lugar a la nulidad, dando por válida la notificación con el Acta de Intervención en Tablero (en Secretaria) el 22 de diciembre de 2010, otorgando 3 días para formular descargos por escrito y ofrecer pruebas, al amparo del art. 90 de la Ley 2492 y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 159/2012 de 15 de octubre por Edictos de fecha 15/01/2013, en aplicación del art. 86 de la Ley 2492. Este actuar según el demandante contravendría el art. 33.I) de la Ley No. 2341 que obliga a la Administración Pública a notificar a los interesados en las formas previstas por los arts. 83.1), 84 y 85 de la Ley N° 2492, sea de manera Personal, por Cédula o por Edictos.
l.2.2 Sostiene que la forma de proceder de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional vulnera el debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa y al principio de seguridad Jurídica previsto en el art. 68.6) de la Ley N° 2492, el principio de legalidad contenido en el art. 6 de la Ley N° 2492 y en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y solicita sean enmendados en el marco de las Sentencias Constitucionales No. 0136/2003-R de 6 de mayo, 1842/2003-R de 12 de diciembre de 2003, 1234/2000-R de 21 de diciembre, 128/2001-R, 378/2000-R, 0887/2005-R de 29 de julio.
1.2.3. Sobre la nulidad y anulabilidad previsto en el art. 35.II y 36.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere que éste Tribunal Supremo desarrolló línea jurisprudencial, en sentido que éstas sólo podrán ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por ley, sin embargo, la excepción a ésta regla, se encuentra en el art. 55 del DS N° 27113, Reglamento de la Ley N° 2341, que dispone la revocación, la anulabilidad del acto cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público. Entendida la indefensión como la falta de conocimiento del proceso seguido en su contra, desarrollado en la SC No. 1357/2003 de 18 de septiembre.
1.3. Petitorio
Concluye solicitando declarar probada la demanda, revocando totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1480/2015 de 10 de agosto y el Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0451/2015 de 15 de mayo y nulo el proveído de 8 de diciembre de 2014 el acta de intervención y la resolución sancionatoria de contrabando.
I.4. Admisibilidad
Por Decreto de 21 de octubre de 2015 de fs. 21, se admitió la demanda de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 2.2) de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, corriéndose traslado a la entidad demandada y al tercer interesado conforme a ley.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, dentro el plazo previsto por ley, por memorial de fs. 52 a 59 contesta negativamente los argumentos de la demanda expresando:
Que, la Resolución impugnada cuenta con los fundamentos técnicos jurídicos y por ello refuta los fundamentos incongruentes de la demanda, aduciendo que en Alzada y en el Jerárquico el sujeto pasivo, sostuvo la vulneración al derecho a petición, configuración del Silencio Administrativo y Nulidad de notificación del proveído de 08 de diciembre de 2014 que respondió la solicitud de nulidad de notificación con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando porque no fue notificado personalmente. En cambio, en la demanda no hace mención al supuesto silencio administrativo y a la nulidad de la notificación con el proveído de 8 de diciembre de 2014 y pretende la nulidad de actos administrativos como del Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria en Contrabando, que resulta incongruente con los datos del proceso y lo resuelto por la AGIT, conforme refiere el art. 198.I del Código Tributario, que establece la forma que deben observar los recursos y la obligación que tiene el recurrente de fundamentar sus agravios y el art. 211.1 de la citada norma, que prevé la forma en que deben observar las resoluciones de alzada y jerárquico, es decir, deben circunscribirse a las pretensiones planteadas por las partes. Conforme a las Sentencias N° 273-A de 15/11/2012 de Sala Plena y la 0228/2013 de 2 de julio.
Con relación a la notificación, arguye que por el principio de convalidación, toda nulidad de notificación, queda convalidada por el consentimiento, aún en el supuesto caso que falte un elemento, no corresponde la nulidad, cuando el acto aun siendo defectuoso fue consentido por el litigante, ya sea expresa o tácita, expresa cuando el agraviado refiere su falta de intención de reclamar y tácita se opera cuando el agraviado no formula reclamo alguno en la primera oportunidad, dejando precluir su derecho. En ese sentido, la notificación realizada al sujeto pasivo con el Proveído de 8 de diciembre de 2014, se efectuó por Cédula conforme dispone el art. 85 de la Ley 2492.
En cuanto al memorial de 14 de julio de 2014, sostiene que la Administración Aduanera se pronunció mediante Proveído de 8 de diciembre de 2014, que dispuso no ha lugar a la solicitud de nulidad de las notificaciones, notificado con el mismo el sujeto pasivo por Cédula, el 6 de enero de 2015, de tal modo refiere que no se contravino el del art. 17.I) de la Ley N° 2341, tampoco se configuró el Silencio Administrativo, enunciado por el sujeto pasivo en el recurso de alzada y mencionado por la Administración aduanera en la respuesta al recurso de alzada, toda vez que el pronunciamiento fue en cumplimiento al art. 211 del CTB., habiendo conocer que la notificación se efectuó dentro del procedimiento establecido en los arts. 83.I.3 y el 85 de la Ley N° 2492, que cumplió su finalidad, de modo tal, que no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 116.I, 117.I.II y 119.I de la Constitución Política del Estado.
Con esos argumentos solicita a éste Tribunal, no se pronuncie respecto a la nulidad de las notificaciones del Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando que al no ser parte de la impugnación en alzada y jerárquico, no puede ser parte de la demanda y que los argumentos expuestos por el demandante han sido desvirtuados en observancia del principio de legalidad que refiere que nadie pueda ser sancionado, sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en el que se respetó los derechos y las garantías establecidas por ley, y en las SSCC N° 347/2012 de 22 de junio y 0776/2011-R de 20 de mayo, referidas al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
II. Petitorio
Con esos argumentos solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1480/2015 de 10 de agosto.
III. DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Guadalupe Orellana Medrano y Andreyna Karla Arraya Bernal, a tiempo de apersonarse al proceso, por memorial de fs. 26 a 28 como tercero interesado, responden respecto de la nulidad de notificaciones; sobre la falta de actuados que preceden la notificación por edictos; sobre la impugnación del silencio administrativo; y, sobre la vulneración del debido proceso.
Señalan que la Administración Aduanera realizó actuados en cumplimiento del art. 68.8) de la Ley N° 2492 del CTB, que establece el derecho del Sujeto pasivo a ser informado de inicio a conclusión de la fiscalización, en ese marco, habría procedido a notificar al Sujeto Pasivo en Tablero, conforme lo dispuesto por el art. 90 de la norma referida, que dispone que los actos que no requieran de notificación personal, serán notificados en Secretaria, debiendo el sujeto pasivo asistir ante esa instancia administrativa todos los días miércoles de cada semana, para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido en su caso. La inconcurrencia, no impide la notificación. Que en el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa refiere que serán notificadas bajo ese medio, por lo que, en ningún momento se negó el derecho a la información, en el caso, se subsumió la conducta del sujeto pasivo como ilícito de Contrabando, previsto en el art. 181 del CTB; sin embargo, por efecto del art. 56 de la Ley Financial de la Gestión 2009 que incorporó la ampliación del monto para sustanciar el Contrabando por la vía contravencional, cuando la mercadería no supere las 200.000 UFVs, sin aperturar la competencia del Ministerio Público, entonces ante el rechazo del caso, se dispuso la notificación con el Acta de Intervención, que dio inicio al proceso administrativo por Contravención Aduanera, no se restringió el acceso a la información y menos se vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa como aduce el demandante, solamente cumplió con lo dispuesto por el art. 83 y 86 de la Ley 2492 del CTB, por tanto no corresponde la nulidad conforme el pronunciamiento de las autoridades administrativas.
III.1. Petitorio
Concluyen, solicitando declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, manteniendo firme la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS- 159/2012 de 15 de octubre.
IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere recurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), que señala: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”; reconocida la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Que, a raíz de la investigación realizada a la Agencia Despachante de Aduana LOMALTA S.R.L., ante la inconsistencia de datos en las declaraciones aduaneras, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió el Acta de Intervención N° GRSCZ-UFIZR-0039/2008 en fecha 17 de octubre, contra Víctor Alberto Urzagasti, entre otros, aclarando que los tres últimos fueron implicados durante la investigación por José María Urzagasti, por la presunta comisión del ilícito de contrabando, denunciados ante el Ministerio Público.
Que, en mérito a la Resolución de Rechazo de 15 de diciembre de 2009 del Acta de Intervención N° GRSCZ-UFIZR-0039/2008 emitida por el Fiscal de Materia, la Administración Aduanera, emitió el Informe Legal AN-ULEZR-IL- No 352/2010 de 4 de octubre de 2010, disponiendo que el hecho se sustancie en la vía Contravencional Aduanera.
En ese orden, el 15 de octubre de 2012, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- ULEZR-RS-159/2012, declarando probada la comisión de Contrabando Contravencional contra Luis Fernando Viruez Vargas, José María Urzagasti Aguilera, como (Representante legal de la Agencia Despachante LOMALTA S.R.L.), Víctor Alberto Urzagasti, Silver Heredia, José Pereira, haciendo constar que no existe mercancía comisada, en aplicación a lo establecido en el art. 181.II) del Código Tributario, impuso la multa del 100% del valor de la mercancía descrito en el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-N° 0039/2008, equivalente a $us. 18.500 (Dieciocho mil quinientos 00/100 Dólares Americanos) y demás medidas dispuestas en la misma.
En conocimiento extraoficial a decir de Víctor Alberto Urzagasti Fuentes de los actos administrativos en su contra, en fecha 14 de julio de 2014 presentó memorial a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, solicitando la Nulidad de Notificación respecto del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0039/2008 de 17 de octubre y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 159/2012 de 15 de octubre, bajo el fundamento que nunca habría sido notificado personalmente, contraviniendo la Ley N° 2492.
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