Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 8
Sucre, 1 de marzo de 2018
Expediente : 279/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de
Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1223/2015 de 21/07/2015
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 23, la respuesta de fs. 59 a 66; la réplica de fs. 92 a 93 vta., la dúplica de fs. 96 a 99; el decreto de autos de fs. 100, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos, y;
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, se apersonaron a este Tribunal, en representación legal de la Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, Dirzey Rosario Vargas Amurrio, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2015 de 21 de julio emitida por la AGIT, con los argumentos siguientes:
Acusa que, el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GGRCGR-UFICR-080/2012 se funda en el Decreto Supremo (DS) N° 28141 de 16 de mayo de 2005, porque el vehículo objeto de importación, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 (modificatorio del DS N° 28141), tiene un Manifiesto Internacional de Carga/ Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) que data del 27 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación, es posterior a la fecha de publicación del DS N° 28141 por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación, pues esta norma prohibía la importación de movilidades menores a los 4000 cc que utilizan Diesel Oil como combustible, conforme aconteció en el caso presente.
Alega que en la fecha en la que se generó el hecho, se encontraba vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005 y por ello es la norma aplicable y no así el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005, por mandato del art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 3 de la Ley 2492.
Alega también, que la interpretación contenida en la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005 con relación al DS N° 28308 es precisa, estableciendo que la modificación contenida en el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 con referencia al D.S. N° 28141 de 17 de mayo de 2005, al configurar un beneficio para el importador, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS N° 28141, es decir antes del 17 de mayo de 2005, puesto que los vehículos que ingresaron posteriormente, se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS N° 28308.
Invocando el precedente administrativo contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril, destaca que el argumento esencial es que la demanda de Diésel Oíl de vehículos internados, no puede ser abastecida teniendo que realizarse importaciones de este combustible, motivo por el que se restringió la importación de motores y vehículos livianos a Diésel oíl cuya capacidad sea menor o igual a 4.000 de cilindrada.
Afirma que el art. 85 de la Ley General de Aduanas (LGA) relativo a la no importación de mercancías nocivas y las que atenten al sistema económico financiero de la Nación, se basa en el DS N° 28141 siendo el motivo de su emisión el resguardo del sistema económico de la Nación, por la imposibilidad de seguir subvencionando el diésel de estos vehículos pese a haberse emitido el DS N° 28141, que prohibía su importación ocasionando daño al sistema económico financiero de la Nación.
Que el vehículo, en el caso presente, estaba prohibido de importarse por ello, la Aduana Regional, emitió, en ejercicio de sus facultades, el acta de intervención por contrabando conforme al art. 160-4), concordante con los inc. b) y f) del art. 181 del CTB y art. 85 de la LGA que establecen que se considera contrabando la importación de bienes prohibidos.
Que, el Acta de Intervención debe cumplir los requisitos de fondo y forma para su validez establecidos en los parágrafos II y III del art. 96 de la Ley 2492 y 66 de su Reglamento, al no existir ausencia de estos requisitos no existe causal de nulidad debiendo surtir sus efectos.
Niegan que la acción y competencia de la Aduana Nacional haya prescrito, alegando que el vehículo “por utilizar diésel oíl y a la fecha continúa en funcionamiento sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención es por un hecho vigente y no está sujeta al art. 60 del CTB”.
Es decir afirman que, no existió vencimiento alguno de la prescripción, si a la fecha, transcurrido cinco años, el Estado sigue subvencionando el combustible al señalado vehículo.
Fundamenta que la emisión del Acta Contravencional, responde a una estricta observancia y aplicación de la norma en lo relacionado a la responsabilidad solidaria e indivisible que tiene la Agencia Despachante de Aduana de propiedad de Samuel S. Jaldín Fiorilo, por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del DS N° 28141, incumpliendo los incisos a) y f) del Art. 45 de la LGA concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento y que en ese marco incurrieron en Contrabando Contravencional: Gastón E. Guzmán García (importador); la Agencia Despachante de Aduana “Jaldín”, representada por Samuel S. jardín Fiorilo; la Empresa de Transporte Carretero “FERNANDO CALLEGUILLOS C” y, Fernando Galleguillos Cavour, como conductor del medio de transporte.
Alega que no es evidente que se hubiese operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar la conducta contraventora e imponer la sanción y agrega que la AGIT estableció la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, sin tomar en cuenta el espíritu y finalidad del art. 324 de la CPE, citado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 790/2012 de 20 de agosto relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado e irretroactividad de la Ley, excepto en materia laboral, penal y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, cuya vinculatoriedad habría soslayado la AGIT.
Concluyó transcribiendo los arts. 8-I y II, 164, 123, 203, 232, 324 y 410 de la CPE; arts. 15 del Código Procesal Constitucional, 22 y 24 del Reglamento a la LGA; 21, 48, 96, 160 y 181 del Código Tributario, 45, 84 y 85 de la LGA y otras disposiciones reglamentarias.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó la revocatoria de lo “indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2015 DE 21/07/2015 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-029/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014”.
Respuesta a la Demanda.
Que admitida la demanda y corrida en traslado, por decreto de 30 de octubre de 2015, cursante a fs. 26, se apersonó por escrito de fs. 59-66 vta., Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT y respondió negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Que la Ley N° 2492 en sus arts. 59, 60, 61, 62 y 154 establecen la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión; en cuya base en la Resolución Jerárquica impugnada, se habría establecido en aplicación del principio de legalidad, que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia no constituye causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción establecida dentro ordenamiento jurídico tributario boliviano.
En lo relativo al presunto daño económico al Estado, señala que la responsable frente al Estado es la propia Administración Tributaria Aduanera, por la mala aplicación de la normativa vigente y por su no aplicación oportuna, no pudiendo atribuirse esa inacción de la Administración Tributaria para efectivizar su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales citadas, al sujeto pasivo, la pues la Ley otorga los medios para efectivizar la facultad de imponer sanciones y es la Administración quien en este caso, no cumplió los términos que determina el art. 154 de la Ley N° 2492, para activar la acción administrativa para sancionar contravenciones, lo que dio lugar a la prescripción de esa facultad.
Que la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, aspectos, en el caso, no acontecieron evidenciándose de los antecedentes que el 6 de septiembre de 2005 la Agencia Despachante de Aduana Ada Jaldín, validó la DUI C-4121, ante la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, por lo que, la prescripción inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, lapso en el que la administración no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión e interrupción de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada Ley, de tal modo que fue recién el 30 de diciembre de 2014 que notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-029/2014 de 22 de septiembre, por lo que mal podría decirse que la instancia jerárquica afectó los intereses del Estado, al contario se habría sujetado a las reglas del debido proceso conforme establece el art. 115 de la CPE.
En cuanto a que la AGIT hubiera soslayado la SCP 0790/2012 y hubiera incurrido en incorrecta apreciación del alcance del art. 324 de la CPE, sostiene que dicho aspecto llama la atención que el demandante pretenda hacer prevalecer la supremacía constitucional, con tanta discrecionalidad, cuando es precisamente la Instancia Jerárquica que observando el cumplimiento de principios constitucionales obró y resolvió precautelando el principio del debido proceso, de legalidad y otros establecidos en la Constitución Política del Estado, y que por ende se constituyen también en derechos irrenunciables de todas las personas y en el caso concreto del sujeto pasivo y por ello afirma que siguiendo el principio de seguridad jurídica, esa instancia, no incurrió en ninguna vulneración y/o violación de los preceptos leales nacionales.
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