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SE/0008/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

La parte recurrente establece que el hecho que las facturas por el flete del transporte hubieran sido emitidas por una persona natural (Natural o diferente a la identificada como medio de transporte en el certificado de salida y/o en el MIC, no implica que los gastos de flete de transporte no se enc...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 08/2018

Expediente : 40/2016

Demandante : Gerencia Distrital de Oruro del SIN

Demandado : AGIT

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1903/2015 de 09 de noviembre de 2015

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 07 de marzo de 2018

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 48 en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1903/2015 de 09 de noviembre de 2015 de fs. 29 a 42, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 69 a 74 vlta, réplica de fs. 81 a 85 y dúplica de fs.108 a 111, los antecedentes del proceso y de emisión de resolución impugnada; y

I. CONSIDERANDO.

I.1. Antecedentes de la Demanda:

En fecha 16 de noviembre de 2015, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, notificó a la Gerencia Distrital de Oruro, con la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1903/2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, dentro del recurso de alzada en la instancia administrativa ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que emitió la resolución ARIT-LPZ/RA 073/2015 de 24 de agosto de 2015 interpuesto por el contribuyente OPERACIONES METALURGICAS S.A. OMSA representada legalmente por Mario Ignacio Peró Taborga, que resolvió Revocar Parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior No. 23-00371- 15 de 20 de abril de 2015; y siendo contrario a las pretensiones de ambas partes, se interpuso el recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió Confirmar la Resolución emitida por la ARIT-LPZ/RA 0703/2015, mediante resolución AGIT-RJ 1903/2015 de 9 de noviembre; por lo que en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el art. 23 inc. c) del D.S. 27350, concordante con el art. 212-I inc. c) de la ley 3092 que amplía el Código Tributario, al amparo del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo No. 2341 de fecha 23 de abril de 2002 y arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia por mandato del art. 74 inc. 2) del Código Tributario, interpone demanda Contencioso Administrativo en contra de la Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT, bajo los siguientes argumentos:

I.2.- Fundamentos de Hecho y de Derecho.

Con las facultades conferidas en el art. 100 del Código Tributario Ley No. 2492 el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro procedió a la verificación externa CEDEIM POSTERIOR al contribuyente OPERACIONES METALURGICAS S.A “OMSA” relativas al impuesto al valor agregado IVA, ello en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE No. 4032800707 correspondiente al periodo febrero de 2010.

En tal sentido en fecha 09 de mayo de 2014 se notificó al contribuyente de referencia con la Orden de Verificación Externa No. 14990299113 poniéndose en su conocimiento al mismo tiempo el requerimiento No. 14400900008 por el que se solicitó la documentación (detallada en el mencionado actuado); antes de la conclusión del plazo establecido para la presentación de la documentación requerida por el contribuyente presentó la solicitud de ampliación de plazo, mismo que fue aceptado y comunicado mediante proveído No. 24-1117-14 de fecha 16 de julio de 2014.

Según CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/138/2014 emitido por el departamento de fiscalización con referencia a la Orden de Verificación Externa No. 14990200113 se establece una devolución indebida de Bs. 2.539.230.

En fecha 20 de abril de 2015 se emite la Resolución Administrativa CEDEIM POSTERIOR No. 23-00371-15, notificándose al contribuyente con dicho actuado administrativo el 06 de mayo de 2015.

En fecha 02 de junio de 2015 se notifica a esta Gerencia Distrital con dicho Recurso de Alzada, interpuesto por el Sr. Mariano Ignacio Taborga y Raúl Rubén Salas Saldivar en representación de OPERACIONES METALURGICAS ¨OMSA¨, por lo que impugna la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior No. 23-00371-15 de fecha 20 de abril de 2015 a cuyos argumentos respondemos dentro del término legal establecido.

En fecha 24 de agosto de 2015, se emite la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0703/2015, misma que es notificada a la Administración Tributaria en fecha 28 de agosto de 2014, la cual resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM POSTERIOR No. 23-00371-15 de 20 de abril de 2015, dejando sin efecto el importe de Bs. 401.165 por IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito fiscal depurado de las facturas no vinculadas, con enmienda, con otro NIT y sin medios fehacientes de pago.

En fecha 9 de noviembre de 2015, se emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1903/2015, misma que es notificada a la Administración Tributaria en fecha 16 de noviembre de 2015 y resuelve confirmar la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0703/2015 de 24 de agosto de 2015.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

FUNDAMENTOS CENTRALES:

De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que los certificados de salida y los manifiestos Internacionales de carga MIC/DTA que respaldan los gastos de realización de las DUE C-1776 y C-1824 registran como flete de Transporte a SETT CARGO SRL., sin embargo las facturas de Transporte fueron emitidas por HUGO NICOLAY; las DUE 0-2034, 0-2414 y C-277 registran como fletes de transporte a SIMEXCO SRL., pese a ello las facturas fueron emitidas por EMILIO CONTRERAS; la DUE C-2530 que registra como flete a TRANS EMPERADOR SRL., habiéndose emitido la factura de transporte por Delia Alberta Soto Callapa; y la DUE C-2520 registra como flete de Transporte TRUCK JHIAL, siendo que la factura de transporte fue emitida por Jhimy David Chura Álvarez, conforme consta a fs. 63,65,74, 76, 85,86,125,126,155,156,115,116,135 y 136 de antecedentes administrativos c.1; empero, de la compulsa de los datos registrados sobre el medio de transporte (placa de control) y sobre la mercancía ( peso bruto DUE y Factura Comercial) se tiene que no existen diferencias.

Establece que el hecho que las facturas por el flete del transporte hubieran sido emitidas por una persona natural (Natural o diferente a la identificada como medio de transporte en el certificado de salida y/o en el MIC, no implica que los gastos de flete de transporte no se encuentren debidamente respaldados, más aun cuando las facturas de transportistas describen con precisión la mercancía transportada y los documentos aduaneros que la respaldan, acreditando de esta manera que el gasto de transporte en el extranjero fue realizado por OMSA, conforme los INCOTERM consignados en las DUE y las facturas comerciales; consiguientemente, la observación de la Administración Tributaria carece de sustento y tampoco constituye una causal que permita la aplicación de la presunción de los gastos de realización, establecida en el art. 10 del Decreto Supremo No. 25465.

En cuanto el argumento de la Administración Tributaria que señala que la RND No. 10-0004-03, establece los documentos que respaldan las condiciones contratadas, y que en este caso no se habrían cumplido a este efecto, se debe precisar que el art. 5 de la citada RND, refiere la documentación general que los exportadores deben presentar en la solicitud de Devolución Impositiva, aclarando que para el cómputo de los gastos de realización, los mismos deben encontrarse acompañados de los documentos relativos a las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Decreto Supremo No. 25465.

En el caso analizado, como se estableció precedentemente, las DUE y las Facturas Comerciales, exponen el INCOTERM que refiere a las condiciones contratadas y el lugar de entrega de la mercancía, en tanto que para el caso de los fletes de transporte, éstos se encuentran respaldados por la factura emitida por el transportista y los transportes consignados en ellas; en este entendido, la observación de la Administración Tributaria, carece de sustento factico y legal, debiendo considerar como válida la documentación que respalda los gastos de realización para las facturas de Exportación que corresponden a los Números: 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 333.

III.- VALORACION JURIDICA:

Manifiesta que de la revisión del expediente se podrá constatar, que la solicitud de devolución impositiva posterior del contribuyente, correspondiente al periodo fiscal 2010 fue realizada en apego a las leyes y normas vigentes en materia tributaria, de donde se llega a evidenciar, según el informe respectivo CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/138/2014 y la resolución Administrativa CEDEIM POSTERIOR No. 23-00371-15, que se realizó la correcta valoración de la documentación presentada por el contribuyente con referencia a la aplicación del 45% de los gastos de realización y producto de ello se obtuvo las siguientes observaciones:

Inconsistencia en las facturas comerciales de exportación Nros. 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 333, y el contrato de compra venta del lingote de estaño metálico No 01/10 correspondiente al cliente EDZELL CORPORATION S.A., que respaldan estas operaciones de compra venta, en vista que las facturas comerciales de exportación que registran Incoterms Free Carrier (FCA) y el contrato general señala Incoterm Free Ond Board (FOB).

Los certificados de salida y MIC que respaldan los gastos de realización de las DUEs C-1776 y C-1824 registran como flete de transporte a la empresa SETT- CARGO SRL con NIT: 1010421021, sin embargo las facturas que respaldan estos gastos de realización fueron emitidas por el contribuyente Hugo Nicolay M. con Nit: 3102702014.

El certificado de salida MICs que respalda los gastos de realización, DUE C2396 registra como fletes de transporte a la Empresa TRANS EMPERADOR SRL con NIT 134599020, sin embargo las facturas que respaldan estos gastos de realización fueron emitidos por la contribuyente Delia Alberta Soto Callapa con Nit: 3089682011.

El certificado de salida MICs que respalda los gastos de realización de la DUE C-2520 registra como flete de transporte a la empresa Trans Oruro SRL con NIT: 5066299011, sin embargo las facturas que respaldan los gastos de realización fueron emitidos por el contribuyente Jhimy David Chura Álvarez con Nit: 5066299011.

La factura que respalda los gastos del seguro de la DUE C-1776 correspondiente a la factura de exportación No. 323, fue depurada por presentar enmienda en el importe del mineral.

Las facturas comerciales de exportación no. 323 y 324 no se encuentran respaldadas con un contrato de compra venta de lingotes de estaño metálico plenamente establecido , pero adjuntan contratos proformas los cuales no establecen condiciones contractuales de compra venta de estaño metálico, en este sentido las autoridades podrán comprobar que, por no estar los gastos de realización completamente respaldados y explícitamente consignados en la declaración de exportación , se aplica la presunción, con referencia a los gastos de realización con el 45% sobre valor oficial de la cotización, además se debe tomar en cuenta que los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deberán estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, procediéndose a determinar el importe máximo sujeto a la devolución según fiscalización que es menor ala solicitado en la DUDIE ,en aplicación del art. 10 del D.S. 25465.

En este sentido manifiesta, que se puede evidenciar la correcta aplicación de la normativa tributaria aplicable al presente caso, resuelto en la resolución administrativa de Cedeim Posterior no. 23-00371-15 en sentido de: determinar, las obligaciones impositivas del sujeto pasivo OPERACIONES METALURGICAS OMSA S.A., en la suma de 303.711.- UFVs, equivalente a la fecha de la presente, a Bs. 621.228, correspondiente al impuesto al valor agregado del periodo febrero de 2010, la misma comprende Tributo Omitido e intereses de ley, en aplicación al art. 47 y 128 de la ley 2492; y determinar al contribuyente OMSA S.A. por concepto de mantenimiento del importe indebidamente devuelto el cual fue calculado desde el último día hábil periodo anterior en que se entregaron los títulos valores, importe que es actualizado con mantenimiento de valor e interés a la fecha de emisión de la presente resolución por un importe 39.593.- UFVs equivalente a la fecha de la presente resolución a Bs. 80.986, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal de febrero de la gestión 2010, en aplicación al art. 19 de la Resolución a Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 diciembre de 2007.

Manifestando que la AGIT no apreció cabalmente el memorial de recurso jerárquico interpuesto por la administración Tributaria, toda vez que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1903/2015 de 9 de noviembre de 2015 no hizo una correcta apreciación y análisis de la normativa vigente, resolviendo en dicha resolución aspectos que son contrarios a los intereses de la administración tributaria y por ende al Estado.

Señala que la decisión asumida por la AGIT supondría un adverso precedente tributario, toda vez que la Ley sea comprendida equívocamente por las autoridades quienes tienen el deber de aplicar su contenido al caso concreto.

IV.- PETITORIO.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada, y se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM Previa No 23-00371-15 de 20 de abril de 2015, emitida por la Administración Tributaria.

V.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fojas 63, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, así como al tercero interesado, se ordenó que ambos deberán ser citados mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de Oruro, respectivamente.

VI.- CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Presentado el memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada (fojas 69 a 74 vta.), por providencia de fojas 75 se dio por respondida la misma, corriéndose traslado a la parte demandante para que haga uso de su derecho a la réplica, conforme al art. 354.ll del Código de Procedimiento Civil.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del SIN
Demandado
AGIT
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 180 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Artículo 4 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2018SE/0008/2018Fuente oficial