Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 08
Sucre, 25 de febrero de 2019
Expediente: 157/2017-CA
Demandante: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Ivan Arancibia Zegarra representante legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 23 a 25 vta., interpuesta por Ivan Arancibia Zegarra Barriga representante legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio del Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2017 de 3 de enero; el decreto de admisión de fs. 29; la contestación a la demanda de fs. 36 a 42; la réplica de fs. 72 a 73 vta.; la dúplica de fs. 76 a 78 vta.; el decreto de autos para sentencia de fs. 79; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 15 de julio de 2015, la Administración Tributaria notificó a Nilo Germán Candia Yanguas, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 00140995008214 de 10 de abril de 2015 (fs. 1 de antecedentes administrativos), por el incumplimiento al deber formal de presentación del Libro de Compras y Ventas por el módulo Da-Vinci de los periodos enero a diciembre 2011, otorgando el plazo de 20 días para la presentación de descargos o efectuar el pago de la correspondiente sanción conforme al parágrafo I del art. 168 del Código Tributario Boliviano (CTB).
El 30 de junio de 2016, la Administración Tributaria notificó a Nilo Germán Candia Yanguas, con la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 3595/2015 de 9 de octubre (fs. 13 a 15 de antecedentes administrativos), que determina sancionar al contribuyente con la suma de 3.400 UFV´s, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del módulo Da-Vinci en los plazos, medios y formas establecidas en la norma específica.
2. Contra la RS, el contribuyente Nilo Germán Candia Yanguas, interpuso Recurso de Alzada (fs. 7 a 15, de antecedentes de impugnación administrativa), que resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0873/2016 de 24 de octubre (fs. 50 a 59 de antecedentes de impugnación administrativa), por la que se confirma la RS Nº 3595/2015 de 9 de octubre.
Contra la Resolución de Alzada, Nilo Germán Candia Yanguas, interpuso Recurso Jerárquico (Fs. 77 a 80 vta. de antecedentes de impugnación) que una vez tramitado se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0011/2017 de 3 de enero, que resuelve anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0873/2016 de 24 de octubre, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta él AISC N° 00140995008214 de 10 de abril de 2015.
Contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0011/2017 de 3 de enero, Iván Arancibia Zegarra en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN interpuso la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 23 a 25 vta. que se resuelve en la presente Sentencia.
3. En el curso del proceso Contencioso Administrativo, se dió cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
4. Cursa también la diligencia de notificación a Nilo Germán Candia Yanguas como tercero interesado conforme a diligencia de fs. 54 del expediente; no existiendo actuaciones pendientes se decretó autos para Sentencia conforme se evidencia a fs. 79.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
El demandante manifiesta que conforme a la RND N° 10-0023-10 todos los contribuyentes que cursan en el anexo adjunto a la referida norma reglamentaria, están obligados a enviar el libro de compras y ventas por el modulo Da-Vinci, encontrándose en el listado el NIT del contribuyente Nilo Germán Candia Yanguas, aspecto no habría sido considerado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al emitir la Resolución Jerárquica impugnada.
La demanda expresa que conforme al parágrafo II del art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se puede alegar el desconocimiento de una Ley o de cualquier tipo de obligación que la normativa impone, siendo responsabilidad del sujeto pasivo conocer sus obligaciones; más aun considerando que el contribuyente al momento de activar la tarjeta MASI el 13 de enero de 2011 tenía conocimiento de la RND Nº 10-0023-10 y por ende de la obligación de presentar los libros de compra y venta IVA mediante el software Da Vinci.
La Administración Tributaria demandante, manifiesta que la RS N° 3595/2015 que es objeto de impugnación administrativa en la página 2 cita la RND N° 10-0023-10 que establece la obligación formal de presentar el libro de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci-LCV, aspecto que no habría sido considerado por la AGIT, ya que el Auto Inicial de Sumario Contravencional no es el acto que impone la sanción ni es objeto de impugnación.
Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2017 y se mantenga firme y subsistente la RS Nº 3595/2015 de 9 de octubre.
Admisibilidad.
Mediante decreto de 1 de marzo de 2017 de fs. 80, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 36 a 42 vta., respondió negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:
Aduce que el parágrafo II del art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, que también estaría contenido dentro los num. 6 y 7 del CTB; asimismo el parágrafo I y II del art. 36 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), señala que los actos administrativos son anulables cuando infringen el ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, por su parte el art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), establecería que un acto es anulable cuando ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
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