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TSJ

SE/0008/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 8 /2019

Expediente : 105/2016

Demandante : Michael Albert Burke Pommier

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0096/2016 de 1 de febrero

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 19 de febrero de 2019.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 46, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2106, de 1 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 52 a 60 vta., memoriales de réplica y dúplica de fs. 98 a 103, y de fs. 107 a 110 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, el 17 de julio de 2015, el sujeto pasivo se apersonó a reclamar trámites pendientes en la Dirección de Recaudaciones del Municipio del Cercado, notificándolo con la Resolución Determinativa Nº 372/2015 de 9 de julio, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal Autónomo del Cercado del Departamento de Cochabamba, que establece que Eduardo Antony Burke Pommier y Hermanos, adeudan al Municipio del Cercado del Departamento de Cochabamba, el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010 y multas por omisión de pago en la suma de Bs. 97.134,97 expresados en UFV´s 47.346,77635.

Que el sujeto pasivo, en tiempo hábil interpuso recurso de alzada, impugnando la Resolución Determinativa Nº 727/2015 de 9 de julio.

El 2 de diciembre de 2013, de manera por demás irregular e ilegal, dejan una notificación a la empleada doméstica, con la que el sujeto pasivo toma conocimiento de que se habría iniciado un proceso de ejecución tributaria contra Sandra Pommier Burke, por lo devuelve la notificación, al no ser esta persona la dueña del inmueble y formula queja mediante memorial de 4 de diciembre de 2013, recurso que tampoco fue contestado ni absuelto.

Que, el 24 de abril de 2013, se dejó en el domicilio del sujeto pasivo la Vista de Cargo Nº 4560 de 18 de marzo de 2013, a nombre de Eduardo Burke y hermanos, a través de la que recién toma conocimiento, y que de acuerdo al Informe DF 2549/2011, se emitió la Resolución Administrativa Nº 210/2012, que se notificó en tablero a la inexistente contribuyente, Sandra Pommier Burke, anulando el proceso de fiscalización y todos los trámites correspondientes a la Orden de Fiscalización Nº 729/2010, disponiendo que se inicie nuevo proceso de fiscalización a los actuales propietarios, proceso y orden de fiscalización de cuya notificación no se tuvo conocimiento, conociendo únicamente la vista de cargo notificada a Eduardo Burke Pommier.

Ante esta circunstanncia, el demandante se apersonó objetando y devolviendo la notificación, debido a que se notifica en una sola vez con el informe de fiscalización y la vista de cargo a nombre de Eduardo Antony Burke y hermanos, pero se siguen acompañando liquidaciones de impuestos a Sandra Pommier Burke, que nunca fue propietaria del inmueble.

Que los contribuyentes no rehusaron al pago del impuesto, pero el Municipio siguió bloqueando el sistema, hasta que el 15 de enero de 2015, al no haber respuesta a los memoriales, amparados en la Resolución Administrativa Nº 210/2012, de la que tomaron conocimiento con la vista de cargo y solicitaron se dé de baja a la contribuyente Sandra Pommier Burke, se desbloquee el sistema para el pago y se proceda a consignar el pago de impuestos a nombres de los propietarios en forma correcta, petición que tampoco fue contestada, acompañando en calidad de prueba la resolución citada, más una foto obtenida de los archivos del municipio.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Que las irregularidades cometidas en la vista de cargo, a la que se acompaña liquidaciones cuyos errores que fueron acusados por el contribuyente, desde el acto de fiscalización, sin rectificación por parte del Municipio, originando la nulidad de la resolución impugnada, convalidando la absoluta indefensión de los contribuyentes, porque al declarar firme la RD Nº 727/2015 de 9 de julio, no se toma en cuenta la prueba aportada, permitiendo que la Administración Tributaria, incumpla plazos procesales, recargue su ineficiencia en el contribuyente que no fue notificado en forma específica.

Que la fundamentación de la AGIT sobre sobre el error de transcripción del nombre de Michael Albert Burke Pommier, constituye una aberración jurídica, que vulnera el debido proceso y los principios del derecho administrativo, en especial lo dispuesto por los arts. 115 de la CPE y 21, 28, 96, 99,104, 211 de la Ley N° 2492, 36 de la Ley N° 2341, 18 del DS N° 27310 y 73 del DS N° 27113, porque se está convalidando que la Administración Tributaria Municipal, actué sin cumplimiento de plazos, sin notificar legalmente a las partes con el acto de fiscalización y vista de cargo, manteniendo firme que la RD impugnada se dictó con indefensión al contribuyente, sin valoración de la prueba, fuera de plazos, con sujetos distintos a los sujetos pasivos y sobre una presunción en indefensión absoluta de los contribuyentes.

Señaló que el hecho de que el actor se apersonara al Municipio y ejerza defensa, no implica que se convalide los actos nulos que ocasionan indefensión, acusándolo por apersonarse y ejercer defensa contra un acto nulo, en ningún caso significa que se subsane los vicios de nulidad, las irregularidades, el incumplimiento de deberes, o la indefensión, actitud que demuestra que la administración tributaria municipal, puede actuar sin someterse a la ley y que en el momento en que el contribuyente ejerce derecho de defensa, convalida sus actos, aberración jurídica que comete la Autoridad General de Impugnación Tributaria, causando grave daño al contribuyente.

Conforme a la prueba no valorada por la AGIT, el 15 de enero de 2015 antes de la emisión de la resolución determinativa, el contribuyente, Michael Albert Burke Pommier, hizo notar que se solicitó rectificación de las vistas de cargo y de las liquidaciones que se acompañan, actos con los que se notificó a nombre de una contribuyente que no es parte del proceso de fiscalización con la Orden 4650, existiendo una resolución determinativa que había identificado a los contribuyentes, también con error en la persona de Michel Antony Burke Pommier, por tanto al reponer la RD impugnada, la AGIT, por la Resolución Nº 0096/2016 de 1 de febrero, vulneró los arts. 69, 98 y 99 de la Ley Nº 2492, la Ley Nº 3092 y la Ley de Procedimiento Administrativo, el procedimiento para la determinación de omisión de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, manteniendo firme la RD Nº 727/2015 de 9 de julio, que se refiere a un propietario distinto a Michel Anthony Burke Pommier, mismo que no se encuentra consignado como propietario en la Escritura Pública Nº 245/1987 y que los funcionarios municipales verifican para notificar a Michel Albert Burke Pommier, persona distinta contra la que no se llevó a cabo ningún acto de fiscalización, motivo por el que dicha resolución, contiene vicios de nulidad.

Que, en el caso de autos, la AGIT, con criterio contrario a la ARIT, que valora correctamente la prueba de cargo, la respuesta y los descargos, mantiene firme la RD Nº 727/2015 de 9 de junio, que no solo adolece de los mismos defectos de la Resolución Administrativa Nº 2012, que da inicio al acto de fiscalización, sino que repone los vicios de nulidad, que se acusaron en el recurso de alzada y que fueron subsanados con la debida fundamentación por parte de la AGIT, que anuló la Resolución Determinativa impugnada y los actos viciados de nulidad.

Que resulta grave que la AGIT, permita actuaciones fuera de los plazos de ley, en contra de la Ley de Procedimiento Administrativo, considerando que por la ARIT, se valora que ni la Vista de Cargo, ni las resoluciones de municipio, fueron dictadas en los plazos establecidos en la Ley Nº 2492 y la Ley de Procedimiento Administrativo, ni conforme los procedimientos tributarios, lo que causó un incremento de las multas y sanciones accesorias, sin tener en cuenta el parágrafo V del art. 104 de la Ley N° 2492,que dispone que desde el inicio de la fiscalización hasta la vista de cargo, no podrán transcurrir más de 12 meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, la MAE de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga de 6 meses más, citando al respecto lo previsto en el art. 99.I de la Ley N° 2492.

Por lo que, al reponer la resolución determinativa impugnada, que consigna intereses y multa contra lo establecido precedentemente, permite el acceso a la Administración Tributaria Municipal, que emitió la Orden de Fiscalización N° M-018/2012 de 10 de octubre, que fue notificada a Eduardo Antonio Burke Pommier y Hnos. el 18 de octubre de 2012, fecha desde la cual, la Administración Tributaria Municipal contaba con 12 meses para la emisión de la Vista de Cargo, que la Vista de Cargo N° 4650, fue emitida el 18 de marzo de 2013 y notificada el 24 de abril de 2013, fecha que conforme el art. 98 de la Ley N° 2492, se cuenta con el plazo de 30 días para presentar descargos, que se cumple el 24 de mayo de 2013, día a partir del cual se inició el plazo de 60 días para la emisión de la RD, que en todo caso debió dictarse el 25 julio de 2013, sin que haya probado la Administración Tributaria que se realizaron actos que amplíen el plazo máximo de emisión, dictándose la RD el 19 de julio de 2015, es decir, dos años y dos meses después, y notificada el 17 de julio de 2015, evidenciándose sobre este punto, un incumplimiento sobre los plazos establecidos en la normativa legal, quedando en absoluta indefensión frente a la Administración Tributaria.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0231/2016 y confirme la resolución impugnada, reponiendo la Resolución de Alzada ARIT CBBA/RA 0864/2015 de 9 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 48, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 52 a 60 vta., Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 50 de obrados; en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Sobre la identificación del sujeto pasivo, citó lo previsto en los arts. 22, 26, 52 y 55 de la Ley N° 2492 y jurisprudencia contenida en la SC N° 00287/2003-R, relacionada a la indefensión, de donde se infiere que para que se pueda considerar la indefensión absoluta de las partes dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, el interesado debe encontrarse en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales realizadas contra él, desconocimiento que impide materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se ejerciten en su perjuicio trámites en los que no fue oído y juzgado en igualdad de condiciones con la otra u otras partes que intervienen en el proceso; en cambio cuando el procesado tuvo conocimiento material del juicio instaurado en su contra, interviniendo en el mismo de manera activa, no produce indefensión.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el 18 de octubre de 2012, el Departamento de Fiscalización de la Dirección de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, notificó mediante cédula a Eduardo Antony Burke Pommier y hermanos, la Orden de Fiscalización N° M-018/2012 de 10 de octubre, que inició la fiscalización del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), del inmueble con Código Catastral N° 09-016-006-0-00-000-000, ubicado en la Calle Fray Tomás S/N zona Muyurina, de propiedad del sujeto pasivo Eduardo Antony Burke Pommier y hermanos, la Vista de Cargo N° 4650 de 18 de marzo de 2013, girada en contra de Eduardo Antony Burke Pommier y hermanos, respecto a la fiscalización del IPBI, del Inmueble N° 118420, procediendo a la liquidación de las gestiones 2007 a 2010, haciendo un total de Bs.45.066,- otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de descargos, al efecto asumiendo defensa el 23 de mayo de 2013, Michael Albert Burke Pommier mediante memorial se apersonó a la Administración Tributaria Municipal, objetando la vista de cargo y el proceso de fiscalización, por no guardar identidad entre las personas fiscalizadas, las notificadas y los verdaderos propietarios, por lo que devolvió la notificación por cédula a la vista de cargo.

Citando los antecedentes contenidos en el CITE:DF/Nº 2446/2013 de 29 de mayo, señaló que la Administración Tributaria Municipal, notificó la orden de fiscalización y la vista de cargo a Eduardo Antony Burke Pommier y hermanos; y posteriormente, notificó con la resolución determinativa a Michael Albert Burke Pommier, toda vez que los referidos actos administrativos identifican como responsables solidarios de la deuda tributaria a Eduardo Antony Burke, Michael Albert Burke Pommier, Ike Allan Burke Pommier y Sandra Soledad Burke Pommier por el IPBI, por las gestiones 2007 a 2010, del bien inmueble Nº 118420, con Código Catastral Nº 09-016-006-0-00-000-000, ubicado en la Calle Fray Tomás S/N- Zona Muyurina.

Toda vez que la demanda interpuesta versa sobre una supuesta indefensión ocasionada al demandante, de acuerdo al certificado de propiedad, se identifica como propietarios del bien inmueble en cuestión a los nombrados señores, situación por la que se establece que los “Hermanos Burke Pommier”, no cumplieron las previsiones del art. 70.2 de la Ley Nº 2492, toda vez que no inscribieron su derecho propietario ante la Administración Tributaria Municipal.

Por lo expuesto sostuvo que los argumentos del demandante no demuestran de forma indubitable un incorrecto análisis o que la resolución jerárquica no se sustentó en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable, conforme lo dispone el art. 211.III del Código Tributario.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0096/2016 de 1 de febrero.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

No interviene el tercer interesado

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Datos del proceso

Demandante
Michael Albert Burke Pommier
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2019SE/0008/2019Fuente oficial