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TSJReiteradora

SE/0008/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Legalidad

La entidad recurrente alega la indebida e injusta determinación en la parte de cuestión previa de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0683/2015.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 8

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente : 393/2017 - CA

Demandante : Empresa Metalúrgica Vinto

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0683/2015 de 20 de abril de 2015

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria:

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 30, presentada por la Empresa Metalúrgica Vinto representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0683/2015 de 20 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de admisión de fs. 40, la contestación de fs. 70 a 77, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 80 a 84 (primera foliación Exp. proceso), el memorial de réplica de fs. 102 (no considerada por extemporánea, no dando lugar a la dúplica), el decreto de Autos para sentencia de fs. 114, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Fundamentos de la demanda.

El representante de la empresa Metalúrgica Vinto, refiere las circunstancias de los resultados emergentes en la instancia prejudicial, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria en relación al acto administrativo del Servicio de Impuestos Nacionales.

Indica entre estas que, el 7 de octubre de 2014, la Empresa Metalúrgica Vinto (en adelante demandante) fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00721-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/00020/2014) de 25 septiembre, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN-GDOR), que estableció la devolución impositiva por el Impuesto Al Valor Agregado (IVA) periodo junio 2013 a favor del demandante de Bs. 11.843.516.- de un monto solicitado de Bs.13.468.123.-, por depuración en parte del crédito fiscal, respecto de las facturas relativas a COMIBOL EMPRESA COLQUIRI y COMIBOL EMPRESA MINERA HUANUNI, por lo que interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT-LA PAZ), quien emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0086/2015 de 26 de enero, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA impugnada, dejando sin efecto la depuración del importe observado de Bs. 45.543.- por diferencia de cambio, y confirmando el importe de Bs.1.579.064.- de la depuración del crédito fiscal por falta de medios fehacientes de pago y mantenimiento de valor como no sujeto a devolución impositiva; dejando en consecuencia como monto sujeto a devolución impositiva, Bs. 11.843.516 establecido en el primer punto del acto impugnado, más el monto de Bs. 45.543.-, sumando un total de Bs. 11.889.059.-

Se interpuso recurso jerárquico por el SIN-GDOR; existiendo adhesión al recurso por parte del demandante, la que, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0683/2015 de 20 de abril, en su parte previa, resolvió NO HA LUGAR a la adhesión por no ajustarse a los preceptos legales establecidos en los arts. 74, numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano (en adelante CTB). La Resolución Jerárquica revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada en la parte referida a la observación de Bs. 45.543.- por diferencias de tipo de cambio, manteniendo la observación firme y subsistente; en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-00721-14, que estableció como importe a devolución en CEDEIM, la suma de Bs. 11.843.516.-, y como monto no sujeto a devolución, Bs. 1.624.607.-.

a) Agravios contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0683/2015.

Expone los siguientes agravios en su contra:

a.1.) Medios fehacientes de pago; Transcribe partes de la Resolución de Recurso Jerárquico, sin exponer argumento al respecto, en los puntos siguientes:

a.1.1) IV.3.1. Cuestión Previa, punto ii de la resolución jerárquica, y;

a.1.2) IV.3.2 Depuración por Diferencia de Cambio, puntos i, ii, iv, v, vi, vii, viii (resumen), ix, x, xi y xii (sin cuadro), de la resolución jerárquica.

b) Fundamentos que desvirtúan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0683/2015.

b.1) Medios Fehacientes de Pago; Reitera circunstancias de antecedentes administrativos respecto del detalle de descuentos, y del resultado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0683/2015.

b.1.1) Indebida e injusta determinación en la parte de cuestión previa; Señala que en la Resolución de Recurso Jerárquico, omitió resolver los puntos de depuración de medios fehacientes de pago Facturas 50.000 UFV por Bs. 1.575.504.- y descuentos por mantenimiento de valor por Bs. 1.690.-, y refiere que expone fundamentos de hecho y derecho, indicando que la no presentación de recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0086/2015, se debe a la no entrega oportuna de tal resolución a la apoderada de la Empresa, con el fundamento de que el poder especial N° 160/2014 había quedado sin efecto, por lo que requirió nuevo poder, recibiéndose la Resolución en oficina de asesoría jurídica de la Empresa el 20 de febrero de 2015, es decir, fuera de plazo, que venció el 17 de febrero de 2015; que por dicho antecedente, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico en razón a que la adhesión presentada se encuentra amparada y correspondía que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) resuelva lo impugnado en su memorial de adhesión respecto del punto 2.1.1-Descuento por manipuleo de concentrados, y del punto 2.1.2-Fundamentos legales que determinan la devolución total del crédito de las facturas Nos. 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 58, emitidas por COMIBOL EMPRESA MINERA COLQUIRI y 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, emitidas por COMIBOL EMPRESA MINERA HUANUNI, bajo su fundamento, citando los arts. 228 Código Procesal Civil (CPC-2013), art. 5 y 200-1 Código Tributario (CTB).

b.1.2) Indebida depuración por diferencia de cambio; Expresó sobre las facturas 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57 y 58 de COMIBOL – COLQUIRI, por el monto de Bs. 45.543.-, que el cálculo realizado en su emisión, en la revisión, es con el tipo de cambio de Venta de dólar, pero el pago se realizó con el tipo de cambio de Compra. Que la empresa puede trabajar con los dos tipos de cambio; porque ambas son oficiales, según cotización del dólar del Banco Central de Bolivia, y que corresponde la devolución de la suma observada.

c) Situación y limitaciones de la Empresa Metalúrgica Vinto.

Solicitó se tenga presente que el impuesto IVA fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes al momento de la venta del concentrado, incrementan el 14,94 % en su factura al valor de la cotización internacional del mineral. Y que la Empresa Metalúrgica Vinto, al momento de fundir y luego exportar, únicamente cobra el costo de tratamiento, vendiendo a la cotización internacional. Que los CEDEIMs recuperados son para devolver a sus proveedores de concentrados, y que es de vital importancia para la empresa.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y consiguientemente anulen o en su caso revoquen la resolución impugnada, en las partes especificadas.

Admisión.

Por Auto de fs. 40, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria acreditando su apersonamiento, respondió negativamente a la demanda, y expresó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0683/2015 de 20 de abril, se encuentra plena y claramente respaldada en su argumentos técnico jurídicos.

Expresa, que como cuestión previa señaló en la Resolución recurrida, que el monto revocado en la instancia de alzada por Bs. 45.543.- por diferencia de cambio, causó agravio a la Administración Tributaria, por lo que la misma interpuso dentro de plazo el recurso jerárquico el 18 de febrero de 2015; teniéndose que el demandante, sobre la parte confirmada por la ARIT-LA PAZ, respecto al importe observado de Bs. 1.579.064.- como no sujeto a devolución impositiva por depuración de crédito fiscal, por falta de medios fehacientes de pago y mantenimiento valor, si bien interpuso adhesión al recurso jerárquico el 5 de marzo de 2015, se estableció mediante proveído de 16 de abril de 2015, no ha lugar a lo solicitado, debido a que no se ajusta a los preceptos legales establecidos en los arts. 74 núm. 1 y 201 del CTB.

Y que en virtud de los arts. 198-I inc. e) y 211-I del CTB, esa instancia jerárquica ingresó a la valoración de los argumentos recurridos únicamente por la Administración Tributaria, referidos a las observaciones por diferencia de cambio; siendo así que la depuración por falta de medios fehacientes de pago y mantenimiento de valor como no sujeto a devolución impositiva no fue recurrido por el sujeto pasivo, por lo que la negligencia o dejadez en la que incurrió el demandante es atribuible a su responsabilidad, causando que el Tribunal Supremo de Justicia se halle impedido de emitir pronunciamiento, en razón a que no se abre su competencia, al amparo del art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Precisando al respecto, a la Sentencia N° 009/2016 de 10 de marzo de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Administrativa Segunda, así como la SCP 0796/2015-S2 de 17 de julio, Sentencia N° 02 de 3 de marzo de 2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Administrativa Primera, y Sentencia N° 354/2017 de 3 de mayo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las restricciones de interposición de demanda contenciosa administrativa frente a la preclusión de instancias procesales.

Alega que en la Resolución de Recurso Jerárquico, respecto del argumento del demandante en memorial de adhesión referido a “…Fundamentos legales que determinan la devolución total del crédito de las facturas Nos. 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 58, emitidas por COMIBOL EMPRESA MINERA COLQUIRI y 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, emitidas por COMIBOL EMPRESA MINERA HUANUNI…”, “…Indebida depuración por diferencia de cambio…”, que no se habría pronunciado en la Resolución de Recurso Jerárquico; expresa que los mismos no se encuentran impugnados mediante recurso jerárquico; toda vez que el demandante, no interpuso el recurso pertinente, conforme se confiesa en la demanda; y que, la resolución de Recurso Jerárquico no se ha pronunciado sobre los mismos al no ser agravios impugnados, como se señaló en la cuestión previa, y no es por falta de motivación y fundamentación.

Además señala que, al no haber sido planteado oportunamente como agravio, se lo tiene como acto consentido, de libre y expreso renunciamiento al ejercicio de impugnar, por lo que la instancia jerárquica se encontraba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia, y que solamente se podría responder a los argumentos planteados en la demanda sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el recurso jerárquico, señalando al respecto las SSCC 1273/2005-R de 14 de octubre y 532/2014 de 10 de marzo, sobre la fundamentación congruente de las resoluciones.

Agregó, respecto de la imposibilidad señalada en la demanda, de la no presentación del recurso jerárquico, que los puntos no impugnados y resueltos al no haberse impugnado han quedado firmes, convirtiéndose en parte la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0086/2015 de 26 de enero, en Título de Ejecución Tributaria, según lo señalado en el art. 108 y 214 de la Ley N° 2492, en lo referente al sujeto pasivo. Argumentando sobre el principio de convalidación de los actos, señalando que se estableció mediante proveído de 16 de abril de 2015, no ha lugar a lo solicitado, respecto de la adhesión pretendida; debido a que, no se ajusta a lo dispuesto en los arts. 74 núm. 1, 201 del CTB. Asimismo, citó la Sentencia N° 91/2017 de 13 de marzo emitida por Sala Plena de este Tribunal, sobre el consentimiento de los actos.

Sobre los agravios contenidos en la resolución de Recurso Jerárquico, señaló, que el demandante debió cumplir con los requisitos exigidos para su interposición, según lo dispuesto en el art. 327 del CPC-1975, que una demanda no puede traducirse en una simple inconformidad del demandante.

Sobre el petitorio de la demanda, expresó que no es congruente, al no haber impugnado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0086/2015 de 26 de enero, resultando que la demanda no se circunscribe a los términos en que se ha pronunciado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0683/2015, debiendo haberse ceñido a los puntos contemplados e impugnados; y cita al respecto la SCP 0412/2012.

Concluye en su petitorio, que se declare Improbada la demanda.

III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

El Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro (SIN-GDOR), se apersonó al proceso como tercero interesado y contestó la demanda contencioso administrativa, la que por su naturaleza, se rige sólo respecto del control de legalidad y no es un recurso o instancia casacional más, como plantea el demandante al no exponer, cuál la incorrecta aplicación de la norma en defensa de sus pretensiones.

Argumenta que el demandante, confesó que no presentó recurso jerárquico por los supuestos agravios que le habría causado la Resolución de Recurso de Alzada respecto a los montos que ratificó o confirmó como no sujetos a devolución. Y que el demandante pretende subsanar la no presentación del recurso jerárquico mediante el presente proceso, con el argumento de que no se le facilitó la Resolución de Recurso de Alzada a sus apoderados.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD/ Implica que los actos y comportamientos de la Administración, deben estar justificados en una Ley previa, encontrándose sometida en primer lugar a la Constitución Política del Estado y luego al resto del ordenamiento jurídico y a las normas reglamentarias emanadas de la propia Administración.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020SE/0008/2020Fuente oficial