Texto del fallo
SENTENCIA N° 8/2021
Expediente: 577/2014
Demandante: Administración de Aduana Interior Santa Cruz - Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: RJ AGIT-RJ 0339/2014 de 10 de marzo
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Lugar y Fecha: Sucre, 31 de marzo de 2021
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 31 y vta., subsanada a fs. 27 y vta., interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2014 de 10 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); el Decreto de admisión de 29 de julio de 2014 de fs. 38 a 39; la contestación de fs. 43 a 47; el memorial de fs. 151 a 156, presentado por Ignacio Sandoval Vedia apoderado de los terceros interesados Carmela Quinteros Osorio, Lucía Zambrana Lazo, Lázaro Loayza Puma, Yaquelin Flores Zambrana, Naisela Flores Zambrana, Wilma Quintero Osorio de Justiniano y Rosa Vedia (en adelante los importadores); el decreto de Autos para Sentencia de 2 de diciembre de 2020 de fs. 470; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. DEMANDA, CONTESTACIÓN y TERCEROS INTERESADOS.
1. Fundamentos de la demanda.
La AN, relacionando los antecedentes administrativos hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria (en adelante la RS) AN-SCRZI-SPCCR-RS-511/2013 de 28 de agosto y citando los arts. 76, 81, 98, 160, 181 y 215 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), 1 y 30 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA), 22 y 101 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870, Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), los numerales 81 de la Resolución de Directorio (en adelante RD) N° 01-010-09 de 21 de mayo de 2009 y 10 y 12 de la RD N° 01-003-2011 de 23 de marzo de 2011; afirmó que los importadores adecuaron su conducta a la contravención de contrabando prevista en el art. 181-b) y g) del CTB-2003.
Citando partes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2014, emitida por la AGIT, donde motivó que la descripción comercial, marca, peso, fecha de vencimiento y cantidad de la mercadería decomisada, coincide con las Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUIs) C-6682, C-6683, C-6684, C-6685, C-6686, C-6687 y C-6688, presentadas como descargo; aseveró que, no se tomó en cuenta que el art. 101-a)-b) y c) del RLGA, establece que los datos de la DUI, deben ser completos, correctos y exactos con la documentación soporte; no así, parecidos en algunas características, como motivó la AGIT; aspecto que, contraviene la normativa aduanera aludida.
Citando partes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2014, pronunciada por la AGIT, donde motivó que existe un error de transcripción del número del Registro Nacional de Establecimiento (en adelante RNE) en las facturas comerciales que respaldan las DUIs y que el referido RNE, no constituye documento soporte de las DUIs, porque de acuerdo al art. 111 del RLGA, el certificado emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), es el documento soporte para la importación de mercaderías para el consumo; argumentó que la AN fundamentó la RS AN-SCRZI-SPCCR-RS-511/2013, de acuerdo al art. 111 del RLGA, que determina cuáles son los documentos soportes de las DUIs y que, si no son exactos, no pueden amparar la mercadería importada; más aún, si las DUIs fueron sorteadas a canal verde, sin que la AN hubiese revisado la documentación soporte y la mercadería.
Petitorio.
La AN solicitó: “En mérito a los argumentos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2014 de 10/03/2014, emitida por la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, confirmándose la Resolución Sancionatoria RS AN-SCRZI-SPCCR-RS-511/2013.” (Resaltado de origen).
2. Contestación a la demanda.
En representación legal de la AGIT, Daney David Valdivia Coria, se apersonó al proceso y contestó negativamente la demanda a través del memorial de fs. 43 a 47, reiterando y ratificando los fundamentos y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2014; señalando que: 1. la documentación de descargo, ampara la legal importación de la mercadería decomisada, 2. El proveedor de los importadores aclaró que por un error involuntario se consignó un número de RNE diferente al descrito en las mercaderías comisadas y 3. El RNE, no constituye un documento soporte de la DUI, porque el art. 111 del RLGA, establece que el certificado emitido por el SENASAG, es el documento soporte en la importación de mercancía para el consumo.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0054/2014-S3 de 20 de octubre, referida a que la falta de motivación en las resoluciones, vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; asimismo, citó la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0824/2012 de 20 de agosto, referida al debido proceso en su componente de acceso a la justicia, como derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo.
Citó el Auto Supremo (en adelante AS) N° 676 (no especificó la fecha, ni la Sala emisora), referida a la aplicación del principio de “verdad material”, en la jurisdicción ordinaria.
Petitorio.
El demandado solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2014 de 10 de marzo, que emitió la AGIT.
3. Del apersonamiento de los terceros interesados.
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