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TSJ

SE/0008/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 8/2021

EXPEDIENTE : 101//2017

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa Cruz

de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1623/2016 de 13 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

______________________________________________________________________________

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, en representación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, cursante de fs. 56 a 60 impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1623/2016 de 13 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 2 a 11, el memorial de contestación de fs. 79 a 87, el memorial de réplica de fs. 108 a 110, el memorial de dúplica de fs. 114 a 117, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

En fecha 25/01/2016, la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., representada por ENRIQUE BERNACHI BARRERO con NIT 144486023 autorizado, presenta a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz (701) la Declaración Única de Importación DUI N° 2016/701/C- 3487 bajo el régimen de importación a consumo IM-4 por parte de su comitente INVERSIONES MUCHEN LTDA, con NIT 1016389027 amparando mercancía concerniente en UNA MOTOCICLETA, MARCA RATO, la cual fue sorteada y asignada mediante sistema SIDUNEA a la Lic. Bettyna Angélica Franco Alemán Técnico Aduanero I el día 25/01/2016 mediante canal rojo.

El 28/01/2016 se realiza la programación de Aforo físico a horas 12:00 p.m., concluyéndose a horas 12:30 p.m., según a la revisión documental conforme a procedimiento se evidencia: una contravención aduanera de 1000 UFV´s al declarante, por llenado incorrecto de datos sustanciales consignado en la página de documentos adiciones de la DUI en el código 730 CARTA PORTE/ GUIA TERRESTE, en el importe se debió consignar: 300 y en Div. (Moneda): USD., así como también en el código 785 MANIFIESTO DE CARGA, debieron consignar en importa 300 y en Div. (Moneda) USD., tal como figura en los documentos presentados a esta Administración Aduanera y de acuerdo al Procedimiento del Régimen de importación para el consumo GNN-M01 versión 4 en donde establece claramente “que en importe, Div., se debe consignar el importe total de bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de la facturas de flete, seguro, comerciales, etc, en caso de fianza de seguro o boleta bancaria, consignar el monto total asegurado. En este caso en el CRT y el MIC, en ambos documentos se detalla el monto total 300 USD, los cuales no han sido consignados en la PAGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES de la DUI, por ende corresponde el cobro de 1000 UFV´s al declarante de acuerdo a la circular N° 189/2015 N° RD 01-021-15.-

Señalan que debieron colocar la información según la documentación presentada ante esta Administración, no consignaron este dato importante, considerándose que no presentaban una descripción completa, correcta y exacta incumpliendo lo descrito en el art. 101 del RLGA.-

El 02/02/2016, ante todo lo anteriormente expuesto, se determina contravención aduanera en la DUI; en el Sistema MIRA se realizó la observación y se emite el Acta de Reconocimiento 20167013487-1610617, plasmado las observaciones conforme a la RD 01-021-15 de 15/09/2015, que aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, aprobado mediante 01-027-07 de 04/10/07 y el art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

El 05/02/2016, la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., por cuenta de su comitente INVERSIONES MUCHEN LTDA, presenta ante esta Administración de Aduana Interior Santa Cruz, carta con cite N° 106ASDG/2016. “solicitamos a su Autoridad prosiga y concluya el proceso administrativo”. El informe Técnico AN SCRZI IN 975/2016 de 05/04/2016, determina en la parte conclusiva.

Después de haber concluido el plazo para la presentación de descargos adicionales conformes al art. 168 del Código Tributario y en razón que el importador no presentó ninguna informalidad adicional, se recomienda la elaboración de la Resolución Sancionatoria conforme lo estable la Resolución del Directorio RD 01-012-13 y en virtud de que el Acta de Reconocimiento N°20167013487-1610617.-

La Administración Tributaria Aduanera, señala que se sorprendió por el criterio vertido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, en la interpretación, a la Resolución de Directorio R.D. 01-024-15 de 21/10/2015.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Agente Despachante de Aduana, señalan que olvidan lo que establece el art. 111 del D.S. 25870, denominado “DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCIAS”. Estos mismos tienen que ser detallados en la Declaración Única de Importación, en la parte denominada PÁGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES, en los cuales se detallan todos los documentos que establece el artículo antes citado, por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (agente despachante de aduana), así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indica la contravención, se encuentra mal tipificada, ya que no se debe olvidar que dentro de la observación realizada indica de forma textual: Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc.

Lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto corresponde una contravención sancionada por la Administración Tributaria Aduanera, tal como señala el art. 183 de la Ley General de Aduanas.

Ya que de manera obligatoria debió haberse colocado este dato que es tan importante para que la Administración Tributaria Aduanera, puede determinar si existe alguna variación de valor.

Petitorio.

Solicitan la reversión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1623/2016 de 13/12/2016 emitida por la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA, confirmándose la de Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 247/2016 de 23/05/2016 emitida por la Administración Tributaria Aduanera.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 62, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado Agencia Despachante de Aduana Guapay (ADA) S.R.L.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 79 a 87. Manifestando lo siguiente:

Señalan que la parte demandante olvida el punto más importante de la controversia, vinculado a que SI EXISTE O NO LA OBLIGACION DEL DECLARANTE DE LLENAR LOS DATOS EXIGIDOS POR LA ADUANA Y QUE FUERON MOTIVO DE LA SANCION, este aspecto como se puede ver posteriormente no fue acreditado.

Que, la parte demandante no puede pretender rehuir las consecuencias jurídicas de su inobservancia, a través de argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, porque a contrario sensu de las expresiones que se introducen en la demanda, debe tenerse en cuenta que cualquier acto que va en contra del orden jurídico vigente, no puede ser pasado por alto, ya que eso implicaría incluso violentar garantías y derechos fundamentales.

Consiguientemente, el Tribunal constatará que la parte demandante sólo emite criterios muy subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos reiterativos, sin mayor explicación causal, y aun peor, que en esa retahíla de actos procesales recursivos que precedieron a la presente acción, no se demostró jurídicamente que la sanción emergente hubiere sido efectuada de acuerdo a los principios rectores de la actividad sancionadora en un Estado de Derecho.

Que, es evidente la carencia de argumentos es tal que la demanda aparte de repetir lo aducido en su Recurso Jerárquico, NO ESTABLECE LOS AGRAVIOS QUE LE HUBIERE CAUSADO LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 1623/2016.

Dichas expresiones lograrían cambiar de alguna manera los hechos o lo resuelto, lo evidente es que las mismas son meras CONFESIONES ESPONTANEAS de la parte actora, solicitando se las tenga en tal calidad, porque fueron prestadas voluntariamente, con la intención manifiesta de reconocer cuestiones de hecho, lo que exime de toda prueba, a la parte demandada establece que constituirá confesión espontanea, la que se hiciera en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso ya un en ejecución de sentencia, sin previo interrogativo, esta disposición, concordante con el art. 1321 del CC, aplicables a la materia en cumplimiento de los arts. 5 párr II, 77 párr I y 215 del CTB.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0008/2021Fuente oficial