Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 8
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente:
194/2019-CA
Demandante:
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT- RJ 0614/2019 de 4 de junio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 33, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0614/2019 de 4 de junio de fs. 3 a 17; el Auto de Admisión de 6 de septiembre de 2019 de fs. 36; la contestación a la demanda de fs. 40 a 52; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 106; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 22 de septiembre de 2008, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó de forma personal a Saúl Fernando Rosas Montaño (Contribuyente) con la Orden de Fiscalización (OF) N° 0009OFE00028 de 18 de septiembre de 2009 (fs. 5 a 6 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), bajo la modalidad de fiscalización parcial y con alcance a la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto del Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008; asimismo, con el Requerimiento Nº 00101464, solicitando documentación al contribuyente, con relación a los periodos fiscalizados.
El 25 de junio de 2010, el SIN, notificó por cédula al contribuyente con la Vista de Cargo (VC) Nº SIN/GDC/DF/FE/VC/097/2010 de 15 de junio (fs. 249 a 250 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que estableció sobre base presunta una deuda tributaria preliminar por el IVA e IT, correspondiente a los periodos fiscales de marzo a diciembre de 2008, que alcanzó a 283.376 UFV’s, equivalente a Bs. 436.716, por tributo omitido actualizado, intereses, sanción por la conducta calificada y multa por incumplimiento a deberes formales; asimismo, le otorgó el plazo de 30 días al contribuyente, para la presentación de descargos.
El 44 de septiembre de 2010, el SIN notificó de forma personal al contribuyente, con la Resolución Determinativa (RD) N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010 (fs. 288 a 293 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que determinó de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente por IVA e IT, correspondiente a los periodos fiscales de marzo a diciembre de la gestión 2006, en la suma de 277.820 UVF’s, equivalente a Bs. 429.750, por tributo omitido, intereses, multa por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria.
La Administración Tributaria, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 09/2011 de 11 de enero de 2011 (fs. 303 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que señaló que la RD Nº 17-00522-10 de 9 de septiembre, se encuentra firme y constituyó Título de Ejecución Tributaria (TET), por la suma de 277.820 UFV’s.
Previo trámite de un proceso Contencioso Tributario, el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de octubre de 2012 (fs. 304 a 311 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria, incoado por Saúl Fernando Rosas Montaño con la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN; en consecuencia, CONFIRMÓ la validez de la RD Nº 17-00522-10 de 9 de septiembre; Resolución que al no ser impugnada por ninguna de las partes, adquirió la calidad de cosa juzgada mediante Auto de 30 de octubre de 2012 (fs. 312 Anexo 2 de los antecedentes administrativos)
El 19 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula al contribuyente, con el PIET Nº 00861/2013 de 26 de febrero (fs. 314 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que señaló que la RD Nº 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, fue confirmada por la Sentencia de 12 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba; consecuentemente, constituyó TET, por la suma de 277.820 UFV’s.
El contribuyente, el 10 de agosto de 2018 por memorial de fs. 365 a 368 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos, interpuso incidente de prescripción de la ejecución tributaria; emitiendo la Administración Tributaria el Proveído Nº 241830000165 de 22 de noviembre de 2018 (fs. 369 a 371 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que RECHAZÓ la solicitud de prescripción de ejecución tributaria; así como la errónea aplicación del TET, planteados por el contribuyente.
Contra el referido Proveído, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0076/2019 de 19 de marzo (fs. 49 a 55 del Anexo 2 del proceso administrativo), que REVOCÓ parcialmente el Proveído Nº 241830000165 de 22 de noviembre de 2018, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar las sanciones impuesta en la RD Nº 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010 y mantuvo vigente la facultad para la ejecución de los demás componentes de la deuda tributaria .
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0614/2019 de 4 de junio (fs. 93 a 107 Anexo 2 del proceso administrativo), que REVOCÓ parcialmente la resolución de alzada, en la parte que mantuvo vigente la facultad de ejecución de la deuda tributaria; en consecuencia, dejó sin efecto el Proveído Nº 241830000165 de 22 de noviembre de 2018 y declaró prescrita la facultad de ejecución Tributaria de la deuda tributaria; así, como la sanción respecto al PIET Nº 00861/2013 y la RD Nº 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010.
La AGIT, el 13 de septiembre de 2019, mediante Nota AGIT-SC-DEV-0971/2019 de 11 de septiembre, devolvió al Autoridad Administrativa, los antecedentes administrativos relacionados al proceso contra Saúl Fernando Rosas Montaño.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN, interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 20 a 33), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
1.- Relacionando los antecedentes ocurridos tanto en instancia administrativa, como en etapa recursiva, afirmó que la Resolución Jerárquica, carece de motivación y fundamentación; toda vez que, expresó argumentos contradictorios, retóricos, elocuentes y arbitrarios, al argumentar que la facultad de cobro coactivo de la deuda tributaria y la sanción por contravenciones tributarias ha prescrito; cuando en la realidad, aplicando correctamente el 59 de la Ley Nº 2492 “(vigente al momento que la Resolución Determinativa ha adquirido la calidad de firme y subsistente)”, que establece que la deuda tributaria es imprescriptible; asimismo, no hizo una adecuada fundamentación respecto de las razones por la cual no se podía aplicar por analogía y/o de manera supletoria el Código Civil (CC), en cuanto en cuanto a la interrupción ejecución.
Citando las Sentencia Constitucional (SC) Nos. 221/2012 de 8 de octubre y 0917/2017-S3, afirmó que de la lectura de los reclamos planteados por la Administración Aduanera y el contribuyente en los recursos jerárquicos y lo resuelto por la AGIT, en la Resolución impugnada, se advirtieron argumentos incongruentes, que ocasionaron indefensión a la Administración Tributaria; toda vez que, al argumentar la AGIT, debe tomar en cuenta el año del hecho generador, para determinar la aplicación de la norma referida al cómputo de prescripción de facultad de cobro, “ES TOTALMENTE INCORRECTO”; sin considerar, que la etapa de cobro coactivo, inició a partir que el acto administrativo adquirió la calidad de TET, conforme prevé los art. 60-III y 108 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492, (CTB-2003); en el caso, la deuda tributaria como la sanción por contravención tributaria, adquirió firmeza y exigibilidad a partir del 29 de octubre de 2012, que decretó la ejecutoria de la Sentencia de 12 de octubre de 2012 y a la vez, resolvió declarar firme, subsistente y exigible la RD Nº 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010.
Alegó que conforme a ese entendido descrito, la solicitud del contribuyente y por el que interpuso recurso administrativo ante la AGIT, se refirió a la prescripción de la facultad de ejecutar obligaciones tributarias y no así a la determinación de la deuda tributaria, que concluyó con la notificación de la RD Nº 17-00522-10, que fue declarada firme a través de la Sentencia de 12 de octubre de 2012; por lo que, posteriormente, se inició las acciones de cobro a partir de la notificación con el PIET 00861/2013 de 26 de enero; demostrando así que la AGIT, incurrió en incongruencia y arbitrariedad, al aplicar el inicio de la prescripción de cobro coactivo ejecutoriado el 29 de octubre de 2012, a partir de hecho generador (2006), por ende, aplicó de forma incorrecta el art. 59 del CTB-2003 sin modificaciones.
2.- Realizando la diferenciación de deuda tributaria y adeudo tributario señaló, que las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los arts. 59 y 60 del CTB-2003 y posteriormente, a través de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012.
Bajo ese entendido, la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se inició a partir que la obligación tributaria adquirió firmeza y es exigible; conforme el art. 108 núm. 5 del CTB-2003, que prevé que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria, con la notificación de Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone y en el caso la Sentencia de 12 de octubre de 2012, que declaró improbada la demanda contenciosa tributaria, se ejecutorió el 30 de octubre de 2012; posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, se notificó con el PIET Nº 00861/2013, correspondiendo aplicar el CTB-2003, con las modificaciones efectuadas a través de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario.
Afirmó que la AGIT, incurrió en interpretación errónea de la Ley; toda vez que, para determinar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria del adeudo tributario firme y estable, aplicó el art. 59 del CTB-2003 (sin modificaciones), sustentando que el hecho generador se produjo en la gestión 2006; argumento errado e ilegal, que desconoció los requisitos que debe cumplir un acto administrativo, para constituirse en TET, previsto en el art. 108 del CTB-2003; y en el caso, la obligación tributaria determinada en la RD Nº 17-00522-10, adquirió Título de Ejecución Tributaria, a partir de la notificación con el Auto de ejecutoria de la Sentencia de 12 de octubre de 2012, notificado al contribuyente, el 30 de octubre de 2012, en plena vigencia de la Ley Nº 291, que modificó el art. 59 del CTB-2003, que establece que para la prescripción para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años y para la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
3.- Citando el art. 61 del CTB-2003, señaló que en la referida norma, no establece en absoluto las acciones o hechos que interrumpen la prescripción en la etapa de ejecución tributaria; por lo que, al existir un vacío legal se debe recurrir a los arts. 5 y 8 del CTB-2003, que permiten la posibilidad de aplicar los arts. 340, 1497 y 1503 del CC; en el caso, la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo a sujeto no inscritos en los registros), opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de los 5 años previsto en el art. 59-III del CTB-2003 (con modificaciones); es decir, que el sujeto activo dejó de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme prevén los arts. 1492, 1493, 1497 y 1503 del CC; por lo que, correspondía demostrar que no operó la inacción o negligencia por parte de la Administración Tributaria.
Afirmó que en el caso, desde que se notificó con el Auto que declaró ejecutoriada la Sentencia de 12 de octubre de 2012 y con el PIET Nº 00861/2013 de 26 de febrero de 2013, la administración Tributaria, realizó diferentes actuaciones administrativas, que tenían como objeto constituir en mora al deudor; asimismo, al encontrarse en etapa de ejecución la sanción establecida y que el contribuyente conoció, se realizaron diferentes solicitudes a entidades, para efectivizar el cobro del adeudo tributario, tendientes a la recuperación de la deuda tributaria y al igual que un proceso ejecutivo o coactivo civil, se realizó actos preparatorios para establecer la existencia de bienes del deudor y lograr embargos, anotaciones, secuestros y otros; resultando que con estos actos, no operó la prescripción de la ejecución de la sanción por contravención tributaria, por haber interrumpido el término con las actividades y acciones tendientes al cobro coactivo adoptadas por la Administración Tributaria.
Afirmó que la Administración Tributaria, tiene las facultades específicas y entre otras, es la de realizar medidas coactivas, conforme prevé el art. 110 núm. 3 y 5 del CTB-2003; consecuentemente, no actuó de forma arbitraria y menos ajeno a las situaciones y actos verificados; por lo que, se advierte, que no existió prescripción del tributo omitido, intereses, mantenimiento de valor, sanción por omisión y la sanción por contravención tributaria, que fue expresada en la RD Nº 17-00522-10.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se “REVOQUE O DEJE SIN EFECTO” la resolución impugnada.
Admisión.
Mediante Auto de 6 de septiembre de 2019 de fs. 36, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 40 a 52, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:
Relacionando los antecedentes ocurridos tanto en instancia administrativa, como en etapa recursiva, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (TSJ), impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme a la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.
1.- Afirmó que, respecto de la acusación de violación al debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia en la Resolución Jerárquica, señaló que de la lectura de la Resolución, contrariamente a lo expresado, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme establece el art. 211-I del CTB-2003; realizó una exposición clára de los antecedentes de hecho y de derecho, efectuó la subsunción de los hechos al derecho, pronunciándose respecto a la prescripción de la ejecución de la deuda tributaria, prevista en el art. 47 del CTB-2003, relacionado al tributo omitido, interés y multa, de manera separada; previendo precisamente que, el cómputo de las facultades de ejecución de la obligación tributaria (tributo omitido más intereses) y de la sanción (multas), establecidos en la disposición citada, prevén términos de prescripción y cómputo diferenciado; es decir, que la AGIT, expuso el acto administrativo demandado de manera congruente, con lo solicitado por el sujeto pasivo.
Aclaró que, respecto a la facultad de determinación de la deuda, el SIN, tiene el ánimo de confundir e inducir en error a la Autoridad Judicial; toda vez que, si se considera que la fase de determinación de la deuda tributaria concluyó con la emisión de la RD Nº 17-00522 de 9 de septiembre de 2010, es imposible emitir criterio respecto de la prescripción de la facultad de ejecución del ente Fiscal, en el acto administrativo; toda vez, que esa fase ya no se encuentra en discusión; máxime, si se considera la existencia de una Sentencia ejecutoriada por Auto de 30 de octubre de 2012, tantas veces nombrada por la Administración Tributaria, siendo evidente la etapa de ejecución en la que se encuentra el proceso.
2.- Señaló respecto de la interpretación errónea o ampliación indebida de la Ley, que no puede proponerse de manera conjunta y/o simultánea respecto de una misma norma, al contener cada una un significado propio y un alcance distinto; sin embargo, de la Lectura de la Resolución impugnada, se advirtió que se manifestó la plena vigencia de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 y las modificaciones introducidas a través de las Leyes Nos. 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; es decir, que refirió el marco normativo pertinente para el análisis del cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Tributara, con relación a la: a) Facultad de ejecución de la “obligación” y b) Facultad de ejecución de la “sanción” impuesta; especificó, que la obligación tributaria determinada en la RD Nº 17-00522-10 de 9 de septiembre, correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales marzo a diciembre de 2006, se generó y/o originó en la gestión 2006, en vigencia de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, sin las modificaciones introducidas a la misma en la gestión 2012; asimismo, detalló el contenido de las disposiciones de los arts. 59, 61 y 62 del CTB-2003 y subsumió los hechos al derecho.
3.- Afirmó con relación al vacío legal de las medidas adoptadas en ejecución tributaria, la AGIT, señaló que si bien, la Administración Tributaria, en el plazo establecido y también de manera posterior, realizó medidas tendientes al cobro, mediante las cuales solicitó la retención de fondos y la hipoteca legal; sin embargo, no logró el cobro efectivo de la sanción por omisión de pago y el incumplimiento de deber formal de actualización de información proporcionadas al registro de contribuyentes; por lo que, no advirtió causales de interrupción, ni suspensión previstas en los arts. 61 y 62 del CTB-2003.
Alegó que, las disposiciones contenidas en el Código Civil, son de aplicación supletoria cuando existen vacíos legales en materia tributaria; sin embargo, en el caso, no corresponde, al tratarse de la ejecución de deudas, debidamente determinadas en plena vigencia de los arts. 60-II, 61 y 62 del CTB-2003 (sin modificaciones), que dispone el computo, suspensión e interrupción del término de prescripción, en etapa de ejecución tributaria; por lo que, no existe vacío para aplicar por analogía y/o subsidiaridad las previsiones del Código Civil, sobre la prescripción, puesto que de conformidad al art. 8-III del CTB-2003, su aplicación sólo procede en caso de existir vacío o falta de disposición expresa.
Citando el art. 61 del CTB-2003, señalo que las únicas causas previstas para la interrupción del cómputo de la prescripción, es el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable y la solicitud de facilidades de pago, que puede producirse en fase de ejecución, aspecto que no ocurrieron en el caso.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
Mostrando 57 de 114 parrafos.