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TSJ

SE/0008/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA N° 8/2023

Sucre, 4 de julio de 2023

Expediente : 33/2021 RES

Recurso : Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

Recurrente : Isabel Gladys Lauraiza Fernández contra la

Sentencia N° 38 de 24 de mayo de 2005, emitida

por el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador

Primero del Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, de fs. 135 a 139, presentado por Isabel Gladys Lauraiza Fernández, emergente del fenecido proceso penal seguido en contra suya y la de Jorge Lauraiza Fernández, a instancia de Alberto Moya Zapata, por la comisión del delito de Estelionato, tipificado en el art. 337 del Código Penal (CP); contra la Sentencia N° 38 de 24 de mayo de 2005, emitida por el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Primero de Oruro, que condenó a los co procesados, a cumplir la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión; con costas a favor del Estado y el querellante, además del resarcimiento de la responsabilidad civil a favor del querellante; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTENCEDENTES PROCESALES

Fundamentos de la demanda

La impetrante sustentó su recurso, con los siguientes argumentos:

Alegó que el documento privado de 13 de septiembre de 1999, posteriormente convertido en Testimonio N° 364/1999, de fs. 8 a 11, fue el único medio de prueba considerado por la Sentencia condenatoria, para demostrar que Jorge Lauraiza Fernández y su persona, reconocieron la obligación de dar $us15.000 en favor de Luis Alberto Moya Zapata, garantizada con el inmueble ubicado en calle Boquerón N° 1752, zona San Pedro de la ciudad de La Paz, con Partida en Derechos Reales N° 762, fs. 382 del Libro Tercero.

Los demás medios probatorios referidos en Sentencia, demuestran la existencia de gravámenes y titularidad del mismo, no reconocen ningún adeudo ni lo garantizan.

El documento privado de 13 de septiembre de 1999, fue obtenido cuando ella y su hermano se encontraban privados de libertad, por una denuncia realizada por Luis Alberto Moya Zapata; hecho que implica que, al momento de firmar el referido documento, fueron víctimas de presión psicológica, por el temor- de perder su libertad; por ello, el consentimiento expresado en dicho acto jurídico, no fue el reflejo de su libre voluntad.

Por ese motivo, interpusieron demanda de nulidad del aludido documento, que fue tramitada en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que si bien fue declarada improbada por Sentencia N° 8/04 de 9 de enero de 2004, en casación el Auto Supremo N° 57 de 13 de febrero de 2009, casó el Auto de Vista recurrido (que confirmó la Sentencia) y en consecuencia, declaró probada la demanda y con ello, la nulidad del documento privado de 13 de septiembre de 1999 y su protocolización contenida en el Testimonio N° 364/1999.

Citando el art. 547 del Código Civil (CC), refirió que la nulidad declarada del documento de 13 de septiembre de 1999 y su Testimonio, conlleva la inexistencia de dicho documento; por lo tanto, tampoco existe prueba alguna de que hubiese dado en garantía un bien mueble con gravámenes, ni que hubiese recibido el dinero que se le atribuye adeudar.

Refirió que su demanda se sustenta en los numerales 2 y 4 inc. c) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando respecto del primero que, de su interpretación gramatical se comprende que esta causal de revisión de Sentencia, es viable únicamente cuando exista una sentencia condenatoria en materia penal, que establezca la falsedad material o ideológica de un documento público o privado y no permite incluir como causal de revisión la declaratoria de nulidad de la prueba que sirvió como fundamento de la sentencia condenatoria, a pesar que la nulidad, "...tiene más efectos que la declaratoria de falsedad..", pues ésta conlleva la inexistencia jurídica y la declaratoria de falsedad por sí misma, no invalida el documento falso.

Pero, una interpretación más justa, favorable y amplia para el condenado, permite comprender que falso significa fingido o simulado y al entender que al declarar la nulidad de un acto o negocio jurídico, se declara que ésta en realidad tenía la apariencia de validez, pero no tenía tal condición, posibilita que el numeral 2 del art. 421 del CPP, también abarque aquellos casos en los que la prueba que fundó la Sentencia condenatoria, fue declarada nula; entendimiento similar que hizo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 430/2013 de 2 de abril, que admitió un recurso de revisión de sentencia fundado en la causal aludida precedentemente, en el que se presentó una sentencia que declaró la nulidad de una Partida y Certificado de matrimonio para desvirtuar la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Sobre esa base, argumentó que en el caso se evidencian 2 aspectos: a. La Sentencia cuya revisión pretende, afirmó que el 13 de septiembre de 1999, ella y su hermano, dieron en garantía un bien inmueble de su propiedad, ubicado en zona San Pedro, Calle Boquerón de la ciudad de la Paz; considerando para ello como único medio de prueba, el documento privado de 13 de septiembre de 1999 y su Testimonio de Protocolización N° 364/1999; y, b. Ambos documentos no declaran verdades, pues no es evidente que se hubiese suscrito de manera libre y voluntaria, sin que medie presión; por el contrario, el Auto Supremo N° 57 de 13 de febrero de 2009, estableció que su voluntad no era libre, razón por la que declaró nulo el referido documento privado y como consecuencia, su Testimonio; acreditando con ello, el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del art. 421 del CPP.

Alegó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso c) del art. 421 del CPP, que prevé la Revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, cuando sobrevengan hechos nuevos que determinen que el hecho no es punible; en el caso, el Auto Supremo N° 57 de 13 de febrero, se constituye en un hecho nuevo y sobreviniente, que demuestra que el hecho producido, no es punible; pues, si bien juntamente con su hermano firmaron el documento privado de 13 de septiembre de 1999, éste no contiene hechos ciertos, al no ser evidente que se adeuda a Luis Alberto Moya Zapata, la suma de $usl5.000 y tampoco, que se le entregó en garantía el bien inmueble antes mencionado; pues, como acertadamente estableció el Auto Supremo indicado, dicho documento es producto de violencia psicológica en contra suya y la de su hermano y no contiene hechos ciertos.

A partir de ese hecho nuevo y sobreviniente, concluyó que no existió una acción de dar en garantía un bien inmueble gravado como si fuese libre y por lo tanto, el hecho por el que fue condenada, no constituye delito.

En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se anule la Sentencia N° 38 de 24 de mayo de 2005, emitida por el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Primero de Oruro; en consecuencia, se emita un nuevo fallo, declarando que el hecho no es punible y se le absuelva de la comisión del delito de estelionato.

II.- ADMISIÓN DEL RECURSO

En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por la recurrente, este Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena N° 23/2022 de 10 de marzo, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispuso que el titular del Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Oruro, antes Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Primero, remita los antecedentes originales del proceso que dio lugar a la emisión de la Sentencia N° 38 de 24 de mayo de 2005; notificándose al Ministerio Público para su respectivo pronunciamiento y al querellante del fenecido proceso penal.

III.- MEMORIAL DE CONTESTACIÓN

Cursa de fs. 348 a 352, memorial presentado por Luis Alberto Moya Zapata, quien en síntesis señaló que, la recurrente y su hermano, ya no tienen la calidad de condenados, pues se acogieron al perdón judicial, motivo por el que no cumplieron condena alguna ni cuentan con antecedentes penales; quedando únicamente pendiente, las consecuencias del daño civil de un proceso tramitado por 15 años, que a la fecha se encuentra en ejecución de Sentencia.

Por estas razones, refirió que no correspondía la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

III.l.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante memoriales de fs. 173 a 117 y 354 a 356, el Ministerio Público contestó al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, aludiendo que la prueba presentada por la impetrante, no acredita el cumplimiento del numeral 2 del art. 421 del CPP, en el que se funda el recurso; consiguientemente, refirió que debe fallarse en apego a la norma.

IV. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

Cursa la Sentencia N° 38 de 24 de mayo de 2005, de fs. 831 a 834 del Anexo 5, en cuya fundamentación, entre otros aspectos, estableció: a) Que el 13 de septiembre de 1999, Isabel Gladys Lauraiza Fernández y Jorge Lauraiza Fernández, suscribieron un documento privado de reconocimiento de obligación a favor de Luis Alberto Moya Zapara, garantizando la obligación de $usl5.000, con la Fábrica de carnes frías y embutidos "La Paceña" y el bien inmueble ubicado en calle Boquerón N° 1752 de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 763, fs. 382 del Libro Tercero, de 30 de junio de 1997; documento que fue protocolizado mediante Testimonio N° 364/1999 de 23 de septiembre de 1999. b) Que, por certificación de Derechos Reales, se tenía que Isabel Gladys Lauraiza Fernández, mediante Instrumento Público N° 00658 de 5 de septiembre de 1998, tiene derecho propietario, bajo la Partida N° 1039839 sobre un lote de terreno de 600 m2 de superficie, ubicado en calle Boquerón N° 1656, zona San Pedro de la ciudad de La Paz, no es libre y alodial y reconoce hipoteca en favor del Banco de La Paz por la suma de $us35.000, préstamo otorgado a favor de Fermín Lauraiza Fernández y una segunda hipoteca a favor de Félix Vargas Lucero, por cobro de honorarios profesionales y anotación preventiva a favor de Luis Alberto Moya Zapata, hasta la suma de $usl5.000. c) Que la única propietaria del bien inmueble indicado es Isabel Gladys Lauraiza Fernández, d) Que el certificado de fs. 2 establece que la única propietaria del inmueble es Isabel Gladys Lauraiza Fernández y no Jorge Lauraiza Fernández, quien ofreció en garantía, una propiedad ajena.

Sobre la base de esas consideraciones, la citada Resolución falló: "Se dicta Sentencia Condenatoria dentro del presente proceso penal en contra de los coprocesados Isabel Gladys Lauraiza Fernández y Jorge Lauraiza Fernández (...), por existir plena y directa prueba en la comisión del delito de estelionato tipificado en el art. 337 del Código Penal y se les condena a sufrir la pena privativa de libertad de dos años (2 años) de reclusión que cada uno deberán cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de esta ciudad, con costas a favor del Estado y el querellante y el resarcimiento de la responsabilidad civil a favor del querellante que será regulado en ejecución de sentencia de conformidad con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal'.

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Datos del proceso

Demandante
Isabel Gladys Lauraiza Fernández
Demandado
Sentencia N° 38 de 24 de mayo de 2005,
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023SE/0008/2023Fuente oficial