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TSJReiteradora

SE/0008/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

El recurrente señala que, si la decisión de la AGIT al aplicar la prescripción de facultad de imponer la sanción por parte de la Administración Aduanera fue incorrecta, o que en su lugar correspondía aplicar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria como alega la entidad actora.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 08/2023

Sucre, 08 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 248/2021

Demandante : Administración de Aduana Frontera Yacuiba

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT RJ 1132/2021 de 23 de agosto

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 23 vta., interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Wilma Santusa Laime Mendoza, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2021 de 23 de agosto, copia que cursa de fs. 2 a 16 vta. del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 228 a 234 vta.; el memorial de apersonamiento de la Sociedad Agroindustrial Itikaguazu Sociedad Anónima (ITIKA SA) en su calidad de tercero interesado de fs. 184 a 187, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, la Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Wilma Santusa Laime Mendoza, en virtud a Escritura Pública de Poder 194/2021 de 12 de mayo, extendida por la Notaria de Fe Pública N° 6 de la ciudad de Tarija a cargo de José Luis Sandoval Gareca y memorándum 2669/2021 de 1 de marzo de 2021, se apersonó manifestando que, habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2021 de 23 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al amparo de la Disposición Final Tercera de la Ley 439 Código procesal Civil y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

I.2. Fundamentos de la demanda.

1.2.1 Expresó que la AGIT al pronunciar la resolución ahora impugnada, realizó una indebida apreciación de las pruebas y errónea aplicación de la ley y normativa tributaria aduanera; ya que la resolución impugnada es contradictoria, arbitraria e injusta.

Aclaró que el presente proceso versa sobre la existencia de una obligación tributaria aduanera auto-determinada; que deviene del incumplimiento de pago de tributos aduaneros dentro de un periodo otorgado por norma, constituyéndose la DUI en un Título de Ejecución Tributaria, conforme establece el artículo 108 de la Ley 2492. Prosigue citando los artículos 127 y 9 de la Ley 1990 General de Aduanas; que la DUE-EX3 2007/241/C-6725 de 4 de agosto de 2007, se encuentra en un Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX); por lo tanto, es un pago en aduanas y no como sostiene la AGIT erróneamente ante una obligación tributaria aduanera; por lo que el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria como refiere el artículo 6 de la Ley 1990 que es el incumplimiento de obligaciones a que está sujeta por estar dentro de un régimen suspensivo de tributos.

Citando partes de la Resolución Sancionatoria AN-GRTGR-YACTF-RESSAN-01-2021 que declaró improcedente la solicitud de dejar sin efecto la solicitud de requerimiento de pago por ITIKA SA; así como lo señalado sobre la prescripción y PIET se enmarcó en el Código Tributario sin modificaciones, por lo que según el artículo 60 de la norma señalada, el cómputo de la prescripción de 4 años, se computa desde la notificación con los Título de Ejecución Tributaria, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004. Por lo que el inicio del cómputo de prescripción, inicia con el PIET; y los documentos de la DUI y la DUE, conforme el artículo 108 de la Ley 2492, no constituyen actos suficientes para el ejercicio de la facultad de la obligación tributaria; y para su efectivización se requiere del PIET, por lo que la Administración Aduanera en cuanto a sus facultades para la ejecución tributaria de la DUI C-4556 no se encuentra prescrita.

Indicó que la AGIT, se limitó a señalar que la sanción establecida fue ejercida después de la configuración de la prescripción, sin tomar en cuenta que la Administración Aduanera señaló que el inicio del cómputo de prescripción inicia con la notificación con el PIET, que en el caso en análisis aún no fue emitida; reiterando que la declaración de exportación por sí misma no es un título de ejecución tributaria; y, que para que tenga esa calidad se requiere la emisión del respectivo PIET.

I.3 Petitorio

Concluyó, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se declare nula y sin efecto alguno la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1132/2021.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda

Por providencia de 26 de noviembre de 2021 de fs. 27, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Sociedad Agroindustrial Itikuagazu (ITIKA SA), en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fs. 212), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva Interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fs. 226); que a través de su memorial de contestación negativa de fs. 228 a 234 vta., luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; asimismo, argumentó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, por cuanto no cumple con lo establecido por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expone y demuestra jurídicamente cuáles son los agravios que la resolución impugnada le hubiere causado, siendo una simple transcripción de sentencias y normativa sin ninguna explicación que permita advertir los supuestos agravios.

En cuanto a la prescripción alegada precisó que la misma versa sobre la facultad de la Administración Aduanera de imponer sanciones y no respecto a la facultad de ejecución tributaria; en virtud de ello, en ninguna de las instancias de impugnación administrativa, se ingresó al cuestionamiento ni análisis de ningún Título de Ejecución Tributaria, sino en ambas instancias recursivas se realizó el análisis de la facultad de imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria, siendo el objeto de la petición por parte de la empresa ITIKA SA. En ese sentido, advirtió que la comisión de la omisión de pago sancionada a través de la Resolución Sancionatoria AN-GTGR-YACTF-RESSAN-01-2021 aconteció el 3 de agosto de 2007, por lo que el término de la prescripción de 4 años previsto en el artículo 59.I.3 y 60.I del Código tributario, operó el 31 de diciembre de 2011, criterio aceptado por la entidad demandante, en su memorial de demanda.

En ese sentido, señaló que las alegaciones de la actora en el memorial de demanda, carecen de veracidad, pues no es evidente que la resolución jerárquica ahora impugnada contenga una errónea aplicación de la normativa tributaria aplicable a la prescripción.

II.2. Petitorio

Finalizó el memorial de contestación, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Administración de Aduana Frontera Yacuiba, dependiente de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

II.3. Intervención del tercero interesado

La Sociedad Agroindustrial Itikaguazu – ITIKA SA, representada legalmente por Estela Candelaria Galarza Baldiviezo, por escrito de fs. 184 a 187, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, y luego de realizar una relación de antecedentes administrativos; manifiesta que es incomprensible el contenido de la demanda donde se alega sobre la facultad de ejecución tributaria, cuando la prescripción presentada fue sobre la facultad de imposición de la sanción, figuras totalmente diferentes , existiendo una grave confusión entre las figuras de “facultad de ejecución tributaria” y la “facultad de imposición de la sanción”.

Declaró que la Administración Aduanera inició en proceso administrativo de contravención por el ilícito de omisión de pago, aplicando un procedimiento de determinación de dicha multa, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 166 y 168 de la Ley 2492, para finalmente emitir la Resolución Sancionatoria AN-GRTGR-YACTF-RESSAN-01-2021 de 16 de marzo, la cual fue impugnada a través del recurso de alzada y jerárquico objeto de la presente demanda; en la cual de ninguna manera responde al hecho de que la DUI constituya Título de Ejecución Tributaria, por cuanto ninguna declaración de importación auto liquida multas. Agrega que, para la imposición de la sanción, la entidad demandada tuvo 4 años y dicho plazo se computó a partir del vencimiento del plazo RITEX el año 2007, cómputo que se inició el 1 de enero de 2008, prescribiendo el 2 de enero de 2012; por lo que la notificación con la Resolución Sancionatoria señalada realizada el 24 de febrero de 2021, se encuentra fuera de todo plazo de prescripción.

Reiteró que la omisión incurrida por la ADA demandante, se subsume en la contravención aduanera de omisión de pago, prevista en el artículo 160.3 y 165 de la Ley 2492, por lo que la Administración Aduanera inició un proceso administrativo de contravención por el ilícito de omisión de pago, aplicando un procedimiento de determinación de dicha multa, cuyo procedimiento de determinación de dicha multa se encuentra previsto en los artículos 166 y 168 de la citada ley. Aclaró que una declaración jurada (DUI), jamás declara sanciones ni autoliquida multa; por esta razón es que la Administración Aduanera inició un procedimiento contravencional para concluir con la imposición de una sanción; teniendo la entidad demandante el plazo de 4 años como plazo para imponer la sanción, por lo que la Resolución Sancionatoria AN-GRTGR-YACTF-RESSAN-01/2021 de 19 de febrero, se encuentra fuera de todo plazo de prescripción.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Frontera Yacuiba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 59 Parágrafo I y 60 parágrafo I y III de la Ley No. 2492 del Código Tributario de 2 de agosto de 2003.

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023SE/0008/2023Fuente oficial