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TSJReiteradora

SE/0008/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala que, en la fase administrativa o en la de impugnación se generó vicios por afectación a sus derechos, la Resolución Determinativa N° 172276001304 de 26 de septiembre de 2022, que determinó la deuda tributaria de UFV´s.133.501.- sobre base cierta y de UFV´s 234.201.- sobre ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 8

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 145-2023 CA

Demandante Herland Montero Chávez

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0366/2023 de 03-04-2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 522 a 544, interpuesta por Herland Montero Chávez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0366/2023 de 3 de abril, de fs. 27 a 45; la providencia de 23 de junio de 2023 de fs. 546, que admitió la demanda; el memorial de fs. 603 a 618 que contestó la demanda; el memorial de fs. 621 a 627, presentado por la Gerencia Distrital Santa Cruz-II del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado; la réplica de fs. 639 a 648, la dúplica de fs. 653 a 654, el decreto de Autos para sentencia de 27 de diciembre de 2023 de fs. 660; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

La administración tributaria, le notificó el 26 de julio de 2022, con la Vista de Cargo N° 292276000333 de 18 de julio de 2022, su persona mediante nota NUIT 5661-22 de 25 de agosto de 2022, anunció presentar prueba de reciente obtención.

Por memorial con NUIT 6025-22 de 09 de septiembre de 2022, presentó descargos a la vista de cargo y por nota NUIT 6250-22 de 20 de septiembre de 2022, pidió a la administración tributaria que valore la denuncia realizada por su ex contador; a través de nota NUIT 6484-22 de 28 de septiembre de 2022, presentó certificaciones para que sean valoradas por la administración tributaria.

Pese a ello, se emitió la Resolución Determinativa N° 172276001304 de 26 de septiembre de 2022, que le fue notificada el 29 de septiembre de 2022; contra esta determinación interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0038/2023 de 20 de enero de 2023, que le fue notificada el 25 de enero 2023.

Contra esta resolución, interpuso recurso jerárquico, la AGIT emitió Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0366/2023 de 3 de abril, que le fue notificada el 6 de abril de 2023.

Contra esta determinación y ante su desconformidad, interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Por memorial de fs. 522 a 544, se apersonó Herland Montero Chávez realizó una sucinta relación de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó, posteriormente argumentó:

1. Reclamó que, la resolución jerárquica vulneró la garantía del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y/o motivación, resguardado por los arts. 8-1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 115 parágrafo II y 117 de la Constitución Política del Estado, porque:

1.1. La resolución jerárquica impugnada, en el apartado IV.4.2 numeral ii página 16, omitió considerar la Resolución Jerárquica STG-RJ/0211/2006 de 27 de julio de 2006, a que se hizo referencia en la página 5 del memorial del recurso jerárquico formulado.

1.2. En el punto IV.4.2 numeral iii pagina 16 y 17, la resolución jerárquica, no se pronunció respecto del derecho a la defensa que se reclamó en la página 19 del recurso jerárquico, ni se pronunció respecto a la valoración razonable de la prueba, según los argumentos expuestos en la página 21 y 22 del recurso de jerárquico presentado.

1.3. La resolución jerárquica, en el punto IV.4.2 numeral xviii pagina 20 y 21, no consideró que, en el memorial con NUIT 6025-22 y en alzada, se reclamó la falta de valoración de descargos a la vista de cargo formulados en 20 preguntas que no fueron atendidas, que tampoco tienen respuesta en las Vistas de Cargo N° 292176000288 y N° 292176000487, y aun suponiendo que estas las atendieron, no tienen efecto jurídico porque fueron anuladas; por lo que, se afectó el derecho a la petición, generando incertidumbre en cuanto al procedimiento determinativo realizado, conforme a lo expresado en la Sentencia Constitucional N° 0036/2012-R de 26 de marzo y lo expresado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1713/2018 de 17 de julio.

1.4. Indicó que, la resolución jerárquica impugnada en el punto IV.4.2 numeral xx, no desvirtuó el argumento expuesto en la página 4 y 5 del recurso jerárquico, respecto a que la administración tributaria omitió emitir la resolución administrativa que faculte realizar diligencias en día y horas inhábiles conforme prevén los arts. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, 82 parágrafo II del Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, 5 parágrafo I del Manual de Procedimientos para notificaciones del Servicio de Impuestos Nacionales N° GJNT-MP-09-01; tampoco se pronunció sobre lo determinado en la Resolución Jerárquica STG-RJ 0211/2006 de 27 de julio.

Afirmó que, ninguno de los artículos señalados excusa de emitir la Resolución Administrativa de habilitación de horas extraordinarias, cuando el establecimiento del contribuyente tenga actividad nocturna; por lo que, la notificación con el Acta de Inspección Ocular CD: 0287 realizado el día sábado 25 de enero del 2020 a hrs. 21:00, fue arbitraria y acarrea nulidades; empero, contradictoriamente al notificar la Vista de Cargo N° 292176000487, se adjuntó una copia de la Resolución Administrativa N° 232176001421 publicada en el periódico El Deber.

1.5. Expuso que, la resolución jerárquica impugnada, en el punto xxii, no consideró que la instancia de alzada no consideró la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0322/2021 de 1 marzo y que además fue advertido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la resolución jerárquica que se impugna, que es vicio de nulidad, aspecto que no puede ser excusado con el argumento que la alzada aplicó fundamento propio, porque se basa sólo en la suposición.

1.6. Indicó que, las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0185/2017 de 21 de febrero y AGIT-RJ 0322/2021 de 1 de marzo, que citó, son aplicables al caso; la Administración Tributaria pretende determinar adeudos por ingresos no declarados sin agotar sus facultades investigativas previstas en los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, que permita demostrar la efectiva realización de la transacción entre el contribuyente y el proveedor, bajo la verdad material; la vista de cargo y la resolución determinativa carecen de una debida fundamentación para determinar los adeudos, aspecto previsto en los arts. 96 parágrafo I, 99 parágrafo II de la Ley N° 2492; 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310; 6 y 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16, lo que acarrearía la nulidad, como se señaló en la Sentencia N° 11/2018 de 31 de enero (no precisó la sala emisora).

1.7. Alegó que, la resolución jerárquica impugnada, en el punto IV.4.2 numeral xxiv, respecto a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0411/2009 que se citó en su recurso de alzada, fue rechazada, sin considerar que cada cita realizada forma parte de la fundamentación del recurso y fueron señalados como lineamientos vinculantes.

1.8. Reclamó que, la resolución jerárquica impugnada en el acápite IV.4.2 punto xxv, no consideró que el memorial de 12 de enero de 2024, presentado antes de llevarse a cabo la audiencia de alegatos orales, advirtió que el único autorizado para ese acto es el Gerente General y en su caso, este debía otorgar un poder para que un funcionario subalterno participe del acto, lo que no fue considerado en la instancia de alzada y de igual manera se permitió la participación del funcionario Ever Jesús Salazar Torres, quien no tenía la calidad de apoderado; aspecto que fue reclamado en instancia jerárquica, pero no se emitió pronunciamiento al respecto, afectando el derecho a la defensa, la fundamentación y valoración de la prueba.

1.9. Afirmó que, la resolución jerárquica impugnada en el punto IV.4.2 numerales xxvii y xxvii, no efectuó una valoración correcta, porque sí, se enviaron los Libros de Compas y Ventas, documentación contable y declaraciones en Form. 200 Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los cuales no constan los supuestos ingresos no declarados, porque no obtuvo esos ingresos; por lo que, no puede excusarse en lo dispuesto en el art. 76 la Ley Nº 2492, más porque la administración tributaria, no tiene medios probatorios de pago o de entrega para presumir ingresos no declarados.

1.10. Expuso que, la resolución jerárquica impugnada en el punto IV.4.3 numeral i omitió analizar la observación N° 6 del recurso jerárquico y que para este punto debería considerase la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0627/2012 de 7 de agosto.

1.11. Reclamó que, la resolución jerárquica impugnada en el punto IV.4.3 en los numerales vi y x, no analizó los incs. a) y b) del numeral 8 del recurso jerárquico.

1.12. Alegó que, la resolución jerárquica impugnada en el punto IV.4.3 en los numerales xviii, xix, xx efectuó una explicación que no la hizo la Administración Tributaria en la vista de cargo y en la resolución determinativa, para demostrar técnicamente de donde vienen los costos para determinar ingresos no declarados, lo que advirtió en el recurso de alzada y el recurso jerárquico; entendiendo que, la aclaración realizada no le compete a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, porque afecta el derecho a tener una vista de cargo y la resolución determinativa debidamente fundamentada, congruente y que respete el derecho a la defensa, como señalaría la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2096/2018 de 25 de septiembre.

Indicó que, la administración tributaria no acreditó por medio de nota de venta, recibo, nota de entrega, medios de pago o alguna documentación que relacione la efectiva compra de los ingresos no declarados; al respecto, esto se habría realizado por compras de productos al proveedor, Cervecería Boliviana Nacional (CBN), sobre quien no se emitió nota para saber si es o no cliente, la cantidad que vendió, las notas de venta y entrega, por ello se tiene que el Servicio de Impuestos Nacionales no agotó sus facultades investigativas.

Afirmó que el cruce de información realizado con LINKSER SA., registra importes de ingresos inferiores a los supuestos ingresos pretendidos por la entidad tributaria; entendiendo que, los ingresos no declarados deberían corresponden a loa registrados por LINKSER SA. y no por montos superiores, lo propio con lo afirmado de la CBN y no buscar montos que no tienen documentación de respaldo.

1.13. Respecto a lo expresado en la resolución jerárquica impugnada en el punto IV.4.3, numeral xxix indicó que, si bien no se cumplió con lo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, las pruebas presentadas afectan directamente a la determinación por el crédito fiscal, desvirtuando el código 1 por no presentación de la nota fiscal original, porque está la certificación de las facturas; aclarando que, por las anteriores certificaciones presuntamente falsas, se están realizando las acciones legales al contador y se solicitaron las nuevas certificaciones solicitadas a los proveedores y que fueron anunciadas en calidad de prueba de reciente obtención, considerando que no se le habría notificado con la resolución determinativa y ese acto solo tiene validez y eficacia desde el momento de su notificación.

1.14. Argumentó que, la resolución jerárquica impugnada en el punto IV.4.3, en el numeral xxxi, refirió que las notas fiscales de Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) y Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Saneamiento Básico (SAGUAPAC) fueron observadas porque son gastos de comida, personales, medicamentos, condones, hamburguesas, kjaras, snacks, galletas y otros, empero, conforme a los descargos se advierte que no existe sustento para la observación; asimismo, es incongruente que se los observe por código 2, porque no se mencionan las facturas de servicios básicos, el concepto, el número de facturas, ni se fundamentan la depuración.

1.15. Refirió que, la resolución jerárquica impugnada en el punto IV.4.3, en numeral xxxii, efectuó una mala interpretación del art. 14 de la “Ley N° 24051” (Lo correcto es decreto supremo), pretendiendo que él demuestre con documentación su aplicación, cuando corresponde a la Administración Tributaria interpretar y aplicar, no traspasar al contribuyente la obligación de descargar los gastos por concepto del Impuesto al Consumo Específico (ICE) de la compra de las bebidas alcohólicas, considerando que su actividad es de comercialización y no de producción, por ello al no considerar este tributo como gasto, automáticamente las utilidades aumentan y por lo tanto la base imponible para el impuesto.

Señalo que, a efectos del artículo señalado, se delimitan dos tipos de contribuyentes: 1) Las empresas que producen y 2) Los contribuyentes que compran las bebidas alcohólicas para su comercialización; por ello la CBN emite facturas disgregando el ICE del importe para el crédito fiscal y sus facturas de compras para la producción no están alcanzados por el ICE; mientras que el contribuyente que compra cerveza de la CBN está alcanzado por el ICE conforme a la “Ley N° 24051”, por ello al emitir la factura de consumo, únicamente se factura el concepto del consumo; la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al no considerar todos estos puntos, provocó la motivación insuficiente, arbitraria e irrazonable que vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, afectando los arts. 28 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341 y 211 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492; por lo que, debería considerarse las Sentencias Constitucionales N° 0871/2010-R de 10 de agosto, N° 0516/2018-S2 de 14 de septiembre, 0100/2013 de 17 de enero y N° 2221/2012 de 8 de noviembre, así como la Sentencia N° 186/2017 de 23 de marzo (no señaló Sala emisora).

2. Afirmó que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0366/2023 de 3 de abril, transgrede la garantía del debido proceso en sus vertientes de congruencia y derecho a la defensa, garantizados por los arts. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, porque:

La resolución jerárquica impugnada en el punto IV.4.3, numeral xxx es incoherente con lo señalado en la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0038/2023 punto IV, pagina 40, respecto a la valoración de la certificación que presentó a través del NUIT 6484-22; por ello, debería considerarse la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio y la Sentencia N° 619/2023 de 19 de diciembre (no señala Sala emisora).

Aseveró que la observación y descarte de la certificación que presentó debió ser realizada por el Servicio de Impuestos Nacionales en la resolución determinativa emitida, porque ese acto recién se le notificó el 29 de septiembre de 2022, aplicando al caso lo dispuesto en el art. 32 parágrafo I de la Ley del Procedimiento Administrativo, Ley N° 2341; esta no valoración del Servicio de Impuestos Nacionales le habría restringido el ejercicio de la defensa.

Reclamó que, la AGIT no se pronunció, respecto a la cita que realizó en el recurso, sobre la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0026/2014 de 14 de enero, que demostraría que la certificación del proveedor fue presentada antes de los 60 días que tenía la Administración Tributaria para emitir la resolución determinativa y correspondía su valoración en cumplimiento al principio de legalidad y verdad material; al efecto señaló las Sentencias Constitucionales N° 1670/2004-R de 14 de octubre y N° 0014/2018-S4 de 23 de febrero, el Auto Supremo N° 169/2013 de 12 de abril y las Sentencias N° 12/2015 de 3 de noviembre y N° 436/2013 de 22 de octubre (del auto supremo y las sentencias no señaló sala emisora).

3. Aseveró que, resolución jerárquica impugnada violentó la garantía del debido proceso en su dispositivo de aplicación objetiva de la ley, protegido por los arts. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Toda vez que, los agravios anteriores, demuestran que la instancia jerárquica incumplió los arts. 19 y 28 inciso e) de la Ley del Procedimiento Administrativo Ley N° 2341, 96 parágrafo I, 99 parágrafo II y 211 parágrafo II de la Ley N° 2492, 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310, 6 y 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16 y art. 5 parágrafo I del Manual de Procedimientos para Notificaciones del Servicio de Impuestos Nacionales N° GJNT-MP-09-01, quebrantando el debido proceso, con ello lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales N° 0982/2010-R de 17 de agosto y N° 0096/2012-R de 19 de abril, el Auto Supremo N° 440/2015 de 22 de junio y la Sentencia N° 353/2015 de 21 de julio (no señaló sala emisora); por lo que, la resolución jerárquica impugnada, violó el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado.

4. Explicó que, la resolución jerárquica impugnada, incumplió los principios de verdad material, in dubio pro homine y el de favorabilidad previstos en los arts. 4 inciso d) de la Ley del Procedimiento Administrativo, 13 parágrafo IV, 22 y 256 de la Constitución Política del Estado, porque no consideró que, mediante la nota con NUIT 5661-22 de 25 de agosto, anunció presentar pruebas de reciente obtención; por NUIT 6250-22 de 20 de septiembre adjuntó una denuncia para su valoración; por nota NUIT 6484-22 de 28 de septiembre adjuntó certificación de proveedores para su valoración.

La Vista de Cargo N° 292276000333 fue notificada el 26 de julio de 2022, el plazo de 30 días para presentar descargos venció el 24 de agosto de 2022; el plazo de los 60 días para que el Servicio de Impuestos Nacionales emita su Resolución Determinativa, inició el 25 de agosto de 2022 y feneció el 24 de octubre del mismo año; la solicitud de valoración de certificación de proveedores de NUIT 6484-22, presentado como prueba de reciente obtención fue presentada antes del vencimiento de los 60 días que tenía la Administración Tributaria para emitir la resolución determinativa, por lo que, correspondía su valoración conforme al art. 2 del Decreto Supremo N° 27874, en tal mérito, las certificaciones debieron ser valoradas por el Servicio de Impuestos Nacionales, criterio que tendría la Sentencia N° 142/2016 de 21 de abril y la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R de 10 de diciembre.

Citó las Sentencias Constitucionales N° 2246/2012 de 8 de noviembre, N° 0435/2004-R de 24 de marzo, N° 1307/2011-R DE 26 de septiembre y N° 2548/2012 de 21 de diciembre; las Sentencias Constitucionales Plurinacional N° 0019/2018-S2 de 28 de febrero, N° 00128/2019-S2 de 11 de marzo; y el Auto Constitucional N° 0186/2017-RCA de 23 de mayo.

I.3.Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se ANULE obrados hasta el Acta de Inspección Ocular Cod: R-0287 del 25 de enero de 2020, por ser el vicio más antiguo; en caso de negativa, se REVOQUE totalmente la resolución impugnada.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 23 de junio de 2023 de fs. 546, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (1975) y el art. 2 numeral 2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 603 a 617, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales del proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada la demanda de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; pues, la demanda sólo realizó una transcripción idéntica de los argumentos que sustentaron el recurso jerárquico que ya fue resuelto por esa instancia y el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir esa falencia.

Refirió que, el contenido de la demanda es el mismo que el recurso jerárquico, porque desde la página 3 solo es una copia, con la única diferencia que traslada las afectaciones a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, incluso en algunas partes se mantiene la impugnación realizada contra la resolución de alzada; asimismo, el recurso jerárquico presentado no cumplió lo previsto en el art. 198 de la Ley N° 2492, porque no consignó el monto impugnado por tributo y por periodo.

Afirmó que, los argumentos de la demanda son abstractos y genéricos, no tienen relación alguna con lo pronunciado en la fase recursiva, lo que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, como se explicó en las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio emitido por Sala Plena y N° 42/2022 de 20 de abril emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; la demanda no cumplen lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil; además, que los argumentos de la demanda no se basan en la normativa tributaria vigente, siendo solo observaciones alejadas del objeto de la demanda, debiendo considerarse el principio de congruencia en el derecho administrativo expuesto en la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R (no señaló fecha de emisión) y los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; 67 numeral 7 y 211 parágrafos I y III de la Ley N° 2492; encontrando que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria valoró todos los vicios de nulidad reclamados.

Explicó que, respecto a la Inspección ocular, se corroboró que se efectuó en el domicilio correcto del sujeto pasivo pese a que este lo registró erróneamente y al ser que la actividad del mismo se desarrolla en horas nocturnas corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 33 del Decreto Supremo N° 27310.

Respecto a la valoración de la NUIT 6484-22 sobre las certificaciones de los proveedores, la entidad demandante expuso que en en la resolución de alzada, valoró en el acápite de “Respecto a la falta de valoración de descargos con relación al crédito fiscal”, este aspecto también se encontraría analizado en la instancia Jerárquica.

Afirmó que, las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0185/2017 y AGIT-RJ 0322/22 están analizadas en la Alzada, donde explicó su apreciación; por su parte la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0411/2009, la refirió el contribuyente en el recurso, pero no la relacionó a algún agravio.

Aseveró que, la falta de poder para participar de los alegatos orales, no fue observada en audiencia; por lo que, no se reclamó de manera oportuna y el memorial por el cual se habría observado esto fue resuelto por el proveído de 16 de enero de 2023 de fs. 226, que se sustenta en lo dispuesto en los arts. 210 parágrafo II y 208 inciso f) de la Ley N° 2492.

Explicó que, la omisión a responder las 20 preguntas que las habría realizado después de la notificación de la vista de cargo, éstas no fueron reclamadas en la demanda de la misma manera que lo hizo en la instancia de impugnación; además, la parte demandante desconocería lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 2492, que determina los medios probatorios entre los cuales no se prevé los interrogatorios y por el contrario la consulta es un procedimiento ajeno a la fiscalización tributaria; sustentó que, la verdad material alegada por el sujeto pasivo, se habría resuelto en la resolución de alzada realizando el contraste de los argumentos del recurso y los antecedentes administrativos, determinando que las afirmaciones del recurrente no eran ciertas.

Relató que, en el punto IV.3. de la resolución jerárquica impugnada, se resolvieron todos los puntos alegados por la parte, apoyados en el doctrinario Daniel Yacolca sobre el derecho a tener una resolución fundamentada y motivada, lo señalado por Ossorio Manuel, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, así como los arts. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 68 numerales 6 y 7 y 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 y 19 del Decreto Supremo N° 27310.

Explicó que, para la determinación sobre base presunta la Administración Tributaria aplicó lo previsto en el art. 7 inciso b) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13; que en la Resolución Determinativa cuadro N° 12 columna F registra el importe de Bs.639.930,35 que proviene de la columna A, cuadro N° 13, importe que se obtiene restando del total de la columna D, la columna B y Columna C, que contienen los datos de las facturas que no fueron declaradas por el contribuyente, situación que conllevó a la determinación de ingresos no declarados sobre base presunta; indicando que, la columna F del cuadro 13 representa el precio del costo, antes de incluir el margen de utilidad y la tasa efectiva del IVA 14,94% para determinar el precio de venta, por lo que no existe la falta de fundamentación.

Aclaró que, la columna F de los cuadros N° 12 y 13 difieren en importes porque refieren a distintos conceptos como ser el costo de ventas (compras netas deduciendo el ICE y los descuentos obtenidos) y el precio de costo (importes antes de la determinación del precio de venta); por cuanto no corresponde la incongruencia expresada por el demandante; además, el cálculo de ingresos no declarados del cuadro N° 14 parte del precio de costo, proviene del cuadro N° 13 en consecuencia al no identificarse la falta de fundamentación, no corresponde realizar el recalculo.

Expuso que, en la resolución determinativa emitida por la administración tributaria, se sustentó y fundamentó la determinación realizada sobre base presunta, lo que se sustenta en la falta de documentación presentada por el sujeto pasivo, los reportes proporcionados por la empresa LINKSER SA; la solicitud de documentación a los proveedores de las facturas reportadas sobre las que se denominó compras no registradas y no declaradas entre las que se identifica a DICOM DISTRIBUIDORES DEL ORIENTE SRL; además, obtuvo información de proveedores por medio de las notas CITE: SIN/GDSCZ-II/DF-IFE/NOT 323/2021 y la nota CITE: SIN/GDSCZ-II/DF-IFE/NOT 317/2021, lo que permitió realizar la determinación de tributos aplicando lo dispuesto en los arts. 43 y 44 de la Ley N° 2492 y 7 inciso b) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, bajo las facultades previstas en los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492.

Refirió que el trabajo expuesto en el acápite de “Facturas de venta no presentadas” de la resolución determinativa impugnada expone el incumplimiento a la presentación de las facturas de venta del mes de abril, las cuales pretenden ser justificadas con la presentación de una denuncia por extravió ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pero que se realizó dos años después del requerimiento de información realizado por el Servicio de Impuestos Nacionales, razones por las cuales no existiría falta de fundamentación y permite corroborar que la entidad fiscal ejerció sus facultades de investigación.

Respecto a la certificación por medio de la NUIT 5661-2022 presentada después de emitida la resolución determinativa explicó que, la misma fue atendida por la administración tributaria en el Proveído N° 242276000320, otorgando una respuesta negativa porque no se ajusta a lo previsto en los arts. 81 de la Ley N° 2492 y 3 parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0035-05; empero, sin perjuicio de lo señalado, las notas no desvirtúan la observación realizada, porque la transacción no está respaldada con la factura original, lineamiento contenido en las Resoluciones Jerárquica STG-/0064/2005,AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0429/2010 y AGIT-R 0552/2011, que determinan los requisitos para el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal.

Indicó que, la Administración Tributaria puede emitir la resolución determinativa entre el día 1 al 60 previsto en la norma, lo que no conlleva nulidad alguna; además, la norma prevé que la prueba que se adjunte después de la resolución determinativa puede ser analizada y valorada en la instancia de impugnación, aspecto que se cumplió con la valoración realizada en la resolución jerárquica que se impugna.

Respecto a las facturas de compras de SAGUAPAC y CRE, se advirtió que no cumplen con los códigos 2 y 4 desarrollados en el cuadro de “Análisis de importes no válidos para el Crédito Fiscal IVA-Código 2 y 4”, observándose también que los datos referidos a la dirección del domicilio y código de medidor no concuerdan con los proporcionados al ente fiscal; respecto al precedente administrativo que citó N° 851/2018 no especificó si corresponde a una sentencia o resolución lo que imposibilitó que se emita criterio.

Indicó que, el ICE, no puede ser considerado como gasto conforme a lo determinado en el art. 14 del Reglamento al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), porque son impuestos indirectos que no forman parte de los ingresos alcanzados por el este impuesto.

Respecto a las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que estas no tienen el efecto vinculante determinado para las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispuso la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 255/2019-S2, entendiendo que conforme al art. 5 parágrafo I de la N° 2492, tampoco son fuente del derecho tributario.

Afirmó que, el demandante citó Sentencias Constitucionales inextensas, pero no es suficiente invocar precedentes, sino que deben explicar las circunstancias de hecho y derecho que las vinculan al caso en particular como se tiene expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012.

Indicó que, las manifestaciones de la demanda son sólo inconformidades genéricas que no cumplen el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es atendible conforme se explicó en las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y N° 252/2017 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; concluyó citando como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica STG-RJ 0588/2007 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.2. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

II.3. Contestación del tercero interesado

Por memorial de fs. 621 a 627, la Gerencia Distrital Santa Cruz-II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Edgar Javier Rodríguez Bernal, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Señaló que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria se pronunció sobre las observaciones contenidas en el recurso jerárquico.

Indicó que, el demandante hace referencia a normas, principios, sentencias, recursos jerárquicos para solicitar la nulidad de la vista de cargo; empero, no se advierte causal de nulidad conforme a los antecedentes encontrándose que el acto cumple con lo previsto en los arts. 96 de la Ley N° 2492 y 18 del Decreto Supremo N° 27310, respetando el debido proceso contenido en los arts. 68 numeral 6 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Respecto al descargo presentado con la denuncia ante la FELCC de 23 de agosto de 2021; indicó que, esta fue atendida mediante Proveído N° 242276000276, notificado al interesado de manera personal.

Alegó que, conforme al principio de verdad material, se valoró toda la documentación recepcionado por acta de 20 de enero de 2022 y se respondió todas las cuestiones planteadas por el contribuyente, conforme se encuentra en la Vista de Cargo N° 292276000333.

Respecto a los alegatos orales expuso que, la instancia jerárquica contestó la supuesta afectación causada, indicando que esa debió ser realizada en audiencia y al no haberla hecho es extemporáneo su reclamo.

Afirmó que, la aplicación de la verdad material está considerada en la resolución jerárquica a fs. 268 del expediente.

Señaló que, la observación N° 6 del recurso jerárquico está resuelta en el punto ix de la página 25 de la resolución jerárquica que se impugna, advirtiendo que la parte demandante sólo pretende inducir en error.

Sobre la falta de valoración del inciso b) numeral 8 del recurso jerárquico, indicó que no es cierto, porque está analizado en la página 32 numeral xxxii del recurso que ahora se impugna.

Argumentó que, el demandante refiere la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales por la falta de fundamentación de la Administración Tributaria, respecto a la determinación que realizó; empero, no acredita como los descargos presentados dan lugar a sus derechos y omite referirse a su obligación incumplida y que están previstas en el art. 70 de la Ley N° 2492 y visto en el Código de Comercio.

Indicó que, para el caso debe considerarse lo previsto en los arts. 27 al 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo y lo analizado en la Sentencia Constitucional N° 1588/2011-R de 11 de octubre; que, en la determinación se cumplió con el procedimiento administrativo previsto para las notificaciones realizadas, lo que permitió que el sujeto pasivo conozca las actuaciones emergentes; por ello, asumió defensa resguardándose sus derechos, lo que evidencia que no corresponde nulidad alguna.

Refirió que, en la etapa determinativa no presentó descargos que desvirtúen la depuración del crédito fiscal, señalando sólo argumentos sin documentación que las respalde, desconociendo lo previsto en el art. 70 numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492, encontrando que todas las observaciones están motivadas y fundamentadas conforme a la normativa aplicable a cada impuesto revisado.

II.7. Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0366/2023 de 3 de abril.

CONSIDERANDO III:

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FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS/ Es obligación de la autoridad administrativa resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Herland Montero Chávez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Artículo 76 y 99 del Código Tributario Boliviano. Artículo 28 inc. e) de la Ley Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0008/2024Fuente oficial