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TSJ

SE/0008/2026-CAAC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 8/2026-CAAC Sucre, 3 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 247/2023 Demandante : Sociedad Desarrollos MIES S.A.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 779/2023 de 10 de julio Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: La Sentencia 141 de 4 de julio de 2025, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 162 a 167; la demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 62, interpuesta por la Sociedad Desarrollos MIES S.A., mediante su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2023 de 10 de julio de fs. 47 a 54 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 106 a 112 de la entidad demandada; el escrito presentado por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado de fs. 125 a 129; la Réplica a fs. 116 a 119; la Dúplica dé la Autoridad General de Impugnación Tributaria a fs. 133 a 134 vta.; la providencia de 19 de febrero de 2026 a fs. 177; los antecedentes administrativos y procesales.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA La Sentencia 141 de 4 de julio de 2025, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de

Santa Cruz, concedió la tutela solicitada por la Gerencia Distrital Santa Cuz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), respecto al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 42 de 9 de mayo de 2024, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en cumplimiento a la misma, se pasa a resolver la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Sociedad Desarrollos MIES S.A., que expuso la siguiente argumentación:

1. Señaló que la AGIT, en la Resolución Jerárquica, consideró que el uso del Formulario 400 y del Formulario 430, creados con Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-001-06 de 13 de enero de 2006, se define por la condición de habitualidad del ejercicio de la actividad gravada por el Impuesto a las Transacciones (IT), sin embargo la Administración Tributaria y la propia AGIT, interpretando el Instructivo de llenado del Formulario 400 V.3, consideraron que incorporar en los ingresos brutos del IT, declarados en forma mensual, los ingresos obtenidos por ventas de bienes inmuebles, resulta contrario a la previsión del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 21532, que exceptúa incluir en la declaración mensual del IT los ingresos por ventas o transmisión de bienes inmuebles, que no son parte de la actividad habitual del contribuyente, puesto que sólo se aplica a la transmisión de otros bienes y derechos, que no incluye o alcanza a la venta de bienes inmuebles, existiendo un error de derecho en la consideración y posición desarrollada por la AGIT en la Resolución Jerárquica, incurriendo en indebida aplicación de la normativa.

2. Argumentó que de acuerdo con el DS 21532, la venta de bienes inmuebles a título oneroso, sea de manera habitual o no, se declara y paga dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de

AA nacimiento del hecho imponible del IT, cuya forma y/o procedimiento se encuentra prevista en el Formulario 430 V.2 transmisión o enajenación de bienes inmuebles gravados por el IT y no se encuentra instrucción o explicación que incorpore la salvedad o excepción en las operaciones comerciales o personales que debe o no utilizar y declarar las transferencias por ventas de bienes inmuebles en el Formulario 430, o si esta declaración y pago del IT, puede ser utilizado como pago a cuenta de las operaciones comerciales declaradas en el Formulario 400 que corresponde al periodo mensual en el que se realizaron las transferencias por venta de bienes inmuebles. El contribuyente, con base al art. 7 del DS 21532 y el Instructivo de llenado del Formulario 430 V.2, declaró y pagó el IT, por cada operación de venta o transferencia onerosa de bienes inmuebles en el periodo fiscal enero/2015, declaración y pago que posteriormente fue incorporado en la declaración mensual del mismo periodo, enero/2015, en el Formulario 400, mno existiendo error en la forma de declaración y pago del IT, evidenciando la inconsistencia en la consideración y posición desarrollada por la AGIT en la Resolución Jerárquica.

3. Manifestó, que los argumentos desarrollados por la Administración Tributaria y la AGIT, respecto a una indebida compensación del pago del IT, son erróneos y no responden a los antecedentes, hechos producidos y la verdad material, demostrando la aplicación indebida de la ley, respecto al art. 56 del Código Tributario Boliviano (CTB) a los hechos declarados por el sujeto pasivo en el Formulario 400 IT del periodo enero/2015; del Instructivo de llenado del Formulario 400 V3 del IT, estableciendo que la transferencia de bienes inmuebles, que son objeto de la actividad habitual del contribuyente, son parte integrante del ingreso bruto a ser declarado y pagado en el Formulario 400, cuya actividad principal es la construcción de edificios completos o de

parte de edificios, obras de ingeniería civil y como actividad secundaria, actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, demostrándose de esta forma, que el sujeto pasivo construye edificios (inmuebles) y realiza actividades inmobiliarias (venta) de bienes propios y que la venta de los bienes inmuebles declarados en el Formulario 430 son parte de la actividad habitual gravada; de acuerdo con el Instructivo del llenado del Formulario 430 V3 del IT, para la determinación del importe total de ingresos gravados por el IT, se deben consignar y acumular el total de ingresos brutos devengados, debiendo consignarse todas las operaciones efectuadas, entre estas la operación de venta onerosa de inmuebles, las cuales deben determinarse y pagarse de forma individual por cada bien enajenado, declarando la venta de bienes inmuebles en el Formulario 430 V.2 IT y el pago del importe del impuesto respectivo, sin embargo el Instructivo, no incorpora explicación que permita al sujeto pasivo identificar qué pagos a cuenta del IT del periodo fiscal declarado, pueden o no utilizarse en esta casilla del citado Formulario 400, el pago del IT realizado con la declaración jurada Formulario 430, debe ser considerado como un pago a cuenta del total del 1T determinado en Formulario 400, información en base a la que se determinó el saldo a favor del fisco, el importe que fue pagado en su totalidad el 17 de abril de 2015, demostrándose de esta manera error de hecho en la consideración y posición desarrollada por la AGIT en la Resolución Jerárquica emitida.

4. Alegó que la AGIT resolvió que las transferencias de bienes inmuebles realizadas por actividades gravadas del sujeto pasivo deben declararse y pagarse exclusivamente de forma mensual utilizando el Formulario 400 del IT, contraria a la normativa tributaria y al procedimiento, evidenciando el error en la valoración

de la prueba producida, la indebida aplicación de la normativa jurídica e interpretación errónea de la misma por parte de la AGIT.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y la inexistencia de la deuda tributaria.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, afirmó que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones alegadas por el demandante y después de realizar la relación de antecedentes, señaló:

1. Que el memorial de la demanda, es una cita de preceptos legales y normas administrativas sobre el IT y la transcripción textual de algunos párrafos de la Resolución de Recurso Jerárquico además de argumentos subjetivos, sin efectuar mayor explicación al respecto, sino una exposición de su disconformidad en cuanto a la decisión de revocatoria asumida por la AGIT; expresando manifestaciones abstractas 4íy genéricas, subjetivas e incomprensibles, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

2. La Administración Tributaria estableció que la obligación del uso del Formulario 400 o 430 estaría definida por la condición de habitualidad del ejercicio de la actividad que se encuentra gravada por el IT; la utilización del Formulario 430 por parte del sujeto pasivo para manifestar sus obligaciones del IT respecto a sus ventas habituales, no solo implican el incumplimiento de aspectos formales, sino la comunicación al sujeto activo sobre la obligación tributaria material realizada, con las bases del cálculo del impuesto.

El sujeto pasivo al haber aplicado los pagos realizados en el Formulario 430 a cuenta de las obligaciones declaradas en el Formulario 400, no ajustó su accionar a lo definido en la normativa tributaria, porque no demostró el origen del crédito tributario consignado, como erróneamente interpretó el contribuyente, sin

justificar la existencia del Formulario 430 relacionado a la transmisión o enajenación de bienes que no son habituales.

3. Las manifestaciones de la empresa demandante, expresan su inconformidad con la aplicación de la normativa que efectuó la instancia recursiva, omitiendo expresar agravios y no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que no se ajusta a derecho y el Tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del demandante, por lo que no cumple con la especificidad y claridad que se requiere, esgrimiendo cuestiones abstractas e insustanciales.

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico demandada.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia Distrital Santa Cruz IH del SIN, contestó de forma negativa a la demanda de la Empresa Desarrollos MIES S.A., propugnando en su integridad la Resolución del Recurso Jerárquico, señalando que el contribuyente utilizó pagos realizados en enero de 2015, que corresponden al Formulario 430 transferencia o enajenación de bienes y/o boletas de pago Formulario 1000 direccionados al mismo Formulario 430 del periodo enero/2015, que no corresponden direccionarse al Formulario 400, por cuanto la normativa legal no establece la compensación de pagos entre ambos Formularios (430 y 400), puesto que corresponden a declaraciones juradas diferentes; el Formulario 400 es para los contribuyentes inscritos en este impuesto que desarrollen en forma habitual actividades señaladas en el primer párrafo del art. 72 de la Ley 843 y el Formulario 430, corresponde al IT por transferencia gratuitas o a título oneroso de derecho.

Por ello, los importes consignados en el Formulario 400, no tienen validez probatoria, en cumplimiento al principio de verdad material,

DA AI razón por la que se procedió a determinar el tributo omitido, aspectos que fueron valorados en la Resolución de Recurso Jerárquico demandado, habiendo garantizado el principio del derecho a la defensa, dentro del debido proceso.

Observó que la demanda no tiene suficiente respaldo de forma y de fondo, puesto que la Resolución Determinativa cuenta con la fundamentación y la motivación, que justifican razonablemente la decisión.

Solicitase declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico.

V. REPLICA Y DÚPLICA

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante hizo uso del derecho a la Réplica, señalando que, de manera contradictoria, desarrolló argumentos por los cuales el Tribunal, no es competente para conocer el fondo de la demanda, y luego solicitó se declare IMPROBADA la demanda, es decir se ingrese al fondo de la misma.

Señaló que la demanda de forma expresa identificó la normativa jurídica considerada como erróneamente interpretada y aplicada por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico y el hecho de haber realizado citas textuales no constituye impedimento para ingresar al fondo de los hechos demandados que contienen argumentos de hecho, derecho y consideraciones que explican y demuestran el error en la interpretación y la indebida aplicación de la normativa jurídica efectuada por la autoridad demandada, reiterando los argumentos contenidos de su demanda, haciendo énfasis en el instructivo del llenado del Formulario 400, que establece la existencia de montos a ser considerados como pago a cuenta, sea por el IUE efectivamente pagado de la gestión anterior y pagos realizados con anterioridad o posterioridad a la fecha de vencimiento del IT, opción donde ingresan las declaraciones y pagos

realizados por el sujeto pasivo en el Formulario 430, venta de inmuebles, para determinar el importe a pagar por el IT del periodo fiscal respectivo, es decir el pago del IT realizado en la declaración jurada del Formulario 430, debe ser considerado como un pago a cuenta del total del 1T determinado en el Formulario 400.

Haciendo uso de su derecho a Dúplica, la AGIT señaló que la Réplica de la empresa demandante, no se refiere a los argumentos expuestos en el memorial de contestación, que desvirtuó las aseveraciones de la demanda, con base a los fundamentos técnicos y Jurídicos contenidos en la Resolución del Recurso Jerárquico, la parte adversa se niega a comprender que los pagos a cuenta en el IT y que al haber aplicado los pagos realizados en el Formulario 430 a cuenta de las obligaciones declaradas en el Formulario 400, no se ajustan a la norma; las declaraciones juradas comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, por lo que el sujeto pasivo no presentó medio probatorios de pago que le permita respaldar sus aseveraciones, reiterando se declare IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica recurrida.

Sentencia 141/2025 de 4 de julio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió la Sentencia 42 de 9 de mayo de 2024, alegando la vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia. El Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, respecto al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, dejando sin efecto la Sentencia emitida, disponiendo que las autoridades

A A accionadas, emitan nueva Resolución pronunciándose en la fundamentación jurídica referido a los Formularios 400 y 430, respecto a la naturaleza de los mismos, sin son objeto o no de compensación, en el marco de lo resuelto en la Acción de Amparo Constitucional.

Mediante providencia de 19 de febrero de 2026, afs. 177, se decretó que ingrese a sorteo sin espera de turno para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional 141/2025 de 4 de julio, que dejó sin efecto la Sentencia 42 de 9 de mayo de 2024.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

Resolución Determinativa

La Administración Tributaria, notificó al contribuyente, con la Orden de Verificación 21990300745 el 25 de mayo de 2021, con alcance a la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados al código casilla 622 contenidos en las declaraciones juradas correspondientes al periodo fiscal enero/2015 del IT, declarado en el Formulario 400. Resultado de la labor de fiscalización, se emitió la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa 172276001952 de 12 de diciembre de 2022, determinando de oficio la obligación impositiva del contribuyente, por el importe de UFV1.993.667 (un millón novecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y siete 00/100 unidades de fomento a la vivienda), que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago por el IT correspondiente al periodo fiscal enero de 2015.

Impugnación Administrativa

El sujeto pasivo, impugnó en la vía administrativa, la Resolución Determinativa, a través del Recurso de Alzada, resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) el que, emitió

la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0192/2023 de 14 de abril, REVOCANDO totalmente la Resolución Determinativa.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada, el contribuyente formuló Recurso Jerárquico, resuelto por la AGIT, por Resolución de Recurso Jerárquico GIT-RJ 0779/2023 de 10 de julio, REVOCANDO totalmente la Resolución del Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 172276001952 de 12 de diciembre de 2022.

Proceso contencioso administrativo

Notificados los sujetos procesales con la Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente formuló demanda contencioso administrativa, la misma que después de su tramitación, fue resuelta por Sentencia 42 de 9 de mayo de 2024, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, recurrida de acción de amparo constitucional, por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, habiendo sido tutelada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia, para que se emita nueva Resolución en el marco de los fundamentos expuestos.

En mérito a la decisión constitucional señalada, se pasa a resolver la demanda contencioso administrativa.

VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de la litis, radica en determinar si la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada y mantener la determinación de oficio, contenida en la Resolución Determinativa, se ajusta a derecho al sostener que las declaraciones juradas presentadas por el Impuesto a las Transacciones, por el periodo enero de 2015, en los Formularios 400 y 430, tienen naturaleza jurídica distinta, son excluyentes entre sí y no corresponde la imputación del pago

AD realizado en el Formulario 430, como crédito fiscal en el Formulario 400, aunque se trate del mismo periodo fiscal.

VIIL FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES Naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo La Resolución 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ... Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutiwwo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.

Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil con la modificación dispuesta por la Ley 21765, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo.

Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, los cuales constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento de esta Sala Plena, siendo la única documental que se admite y revisa al dictar la sentencia, pues por mandato expreso del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no haya sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.

A ello se añade, por la naturaleza del proceso, que lamentablemente no cuenta con legislación propia, se aplica la normativa del proceso de conocimiento de puro derecho, es decir, demanda, contestación, réplica y dúplica; sin embargo, tratándose de ejercer control de legalidad, la autoridad demandada informa sobre las actuaciones cumplidas.

El debido proceso en los procesos de impugnación

El art. 778 del Código de Procedimiento Civil instituye el objeto del proceso contencioso administrativo a efecto de someter a revisión los actos administrativos, por medio de la judicatura ordinaria, con

AA la finalidad de que ésta verifique la correcta aplicación de normas, en el marco de los derechos que le asisten al administrado.

En ese orden, la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, así lo dispone en su art. 115.II: (...) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...; reconociéndolo además como un derecho, conforme establece el art. 117.1 de la CPE que señala: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...); y finalmente, como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.1 que dispone: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (...)

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Datos del proceso

Demandante
EDUARDO FERNANDEZ DE CORDOVA RODA y SOCIEDAD DESARROLLOS MIES S.A.
Demandado
KATIA MARIANA RIVERA GONZALES y AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2026SE/0008/2026-CAACFuente oficial