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TSJ

SE/0009/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2014PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA : 09/2014

FECHA : Sucre, 27 de marzo de 2014

EXP. N° : 117/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo

PARTES : Empresa Unipersonal FUTUR GAS contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Unipersonal “Futur Gas” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 43 a 48, que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0635/2011 de 5 de diciembre de 2011, la providencia de admisión de la demanda de fojas 60, el memorial de apersonamiento y contestación de la representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributario, Julia Susana Ríos Laguna de fojas 113 a 116, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa Unipersonal Futur Gas a través su representante legal Miguel Ángel Benítez Chávez, mediante memorial de fojas 43 a 48, se apersonó e interpuso demanda contencioso administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0635/2011 de 5 de diciembre de 2011, Autoridad que fue notificada el 7 de diciembre del mismo año, como efecto del Recurso de Alzada que interpuso, recurso que impugnó el Auto Administrativo Nº 113/11 de 30 de mayo de 2011, haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1. El demandante refiere con relación a sus fundamentos de hecho, que: la mercadería importada por la Empresa Unipersonal Futur Gas que actualmente se encuentra en recintos fiscales de Aduana Interior consistente en accesorios electro-soldables de polietileno PE 80 SRD 11 (diferentes diámetros) y de equipos de medición de gas natural usuarios domésticos, fue adquirido como efecto de un proceso de contratación directa abreviada realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y que no siendo mercadería común que se pueda encontrar en el mercado nacional, fue importada exclusivamente para YPFB.

Manifiesta que, el proceso de contratación fue anulado arbitraria e ilegalmente con fundamentos falaces después de 70 días, sin considerar que la empresa ya había suscrito contratos con empresas extranjeras proveedoras y las mercancías ya se encontraban en tránsito hacia Bolivia, mercaderías que a la fecha se encuentran en Recintos Fiscales de la Aduana Interior La Paz. Que éste hecho fue repuesto como efecto de una acción de amparo constitucional, que reconoció la relación contractual existente entre su empresa y YPFB, por lo que considera que, fue reestablecida la tutela de sus derechos y garantías; en consecuencia, la importación se realizó para el cambio matriz energética que YPFB tenía proyectado.

Denuncia que, desde un principio las autoridades aduaneras demostraron interés en entregar gratuitamente la mercancía que es de su propiedad y que por ello, con fundamentos arbitrarios e ilegales señalaron que la relación contractual entre la Empresa Unipersonal Futur Gas y YPFB, no tiene correspondencia con la mercadería que ingresó en abandono. Asimismo manifiesta que YPFB fue consultada respecto a la mercancía, y que se sostuvo, que si bien se tiene conocimiento de la mencionada mercadería desde enero de 2009, ésta no corresponde a importación o compra alguna de YPFB.

Con esos antecedentes señala que, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) emitió el Auto Administrativo AN-GRLGR/ULELR Nº 113/11 de 30 de mayo de 2011, determinando en su parte resolutiva, declarar formalmente el abandono de la mercadería consignada a la Empresa Unipersonal Futur Gas que se encuentra en recintos de la Aduana Interior La Paz, asimismo manifiesta que, la Administración de Aduana Interior La Paz, debió considerar la modificación del artículo 155 de la Ley General de Aduanas (LGA), dispuesta por Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011, añadió que posteriormente, las instancias recursivas confirmaron el Auto con los mismos argumentos e indicaron que la Ley es retroactiva en los casos penales, laborales y de corrupción y que en el caso presente, el abandono de las mercancías se realizó antes de la promulgación de la Ley 100, antecedentes con los que manifiesta se vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica, al trabajo y el derecho de propiedad.

2.- Como fundamentos de derecho manifiesta que, su solicitud de suspensión de remate se fundó en el artículo 156 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas, que respecto al abandono de mercancías establece, que el plazo de abandono de mercancías no se aplica a las mercancías importadas cuyo beneficiario sea una entidad pública, concordante con el artículo 279 del D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduana (RLGA), que con relación a las mercancías prohibidas para remate, manifiesta que no entrarán en proceso de remate aduanero las mercancías importadas cuyo beneficiario sea una entidad pública, normas que considera debieron aplicarse en el presente caso, por cuanto la mercancía fue importada para un proyecto del Estado Boliviano, situación que refiere fue demostrada fehacientemente.

Asimismo señaló que, el artículo 152 de la Ley General de Aduanas, con absoluta claridad establece que el abandono de mercancías deberá ser aceptado siempre y cuando éstas se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, que por su naturaleza y estado de conservación puedan ser subastadas y que puedan garantizar que no se encuentran afectadas por ningún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su subasta pública; en el caso presente manifiesta que la mercancía sí se encontraba en situación jurídica pendiente de resolver en instancias superiores.

Ratifica nuevamente su denuncia manifestando que, existió absoluta desproporción a la veracidad de los hechos; que con argumentos falsos se manifestó que, la mercadería había ingresado a recintos fiscales antes de la adjudicación y afirma que no es así, pues la mercancía había ingresado noventa y seis días después de la adjudicación; que además, la misma Administración reconoció la existencia de una relación contractual entre la Empresa Unipersonal Futur Gas y YPFB. Consiguientemente revela que, tanto la Autoridad de Impugnación Tributaria y la Administración Aduanera, no actuaron bajo los principios generales de la actividad administrativa previstos en el artículo 4 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), causándole de esta manera vulneración a sus derechos constitucionales.

Finalmente muestra que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en la resolución que impugna manifestó que la Administración Aduanera es quién debía considerar la modificación del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, determinada mediante Ley 100 de 4 de abril de 2011, en otras palabras refiere, que dio a la Administración Aduanera la facultad de tomar una decisión discrecional sobre la aplicación retroactiva de la Ley 100, cuando conforme lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, laboral y de corrupción.

Por los fundamentos presentados, considera que la resolución impugnada es lesiva a sus intereses, por la vulneración a su derecho a la propiedad, al debido proceso, al derecho al trabajo, además acusa la existencia de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, por lo que pide la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0635/2011 de 5 de diciembre de 2011, por la existencia de vulneración a los derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 60, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT a.i., quién contestó negativamente la demanda contencioso administrativa por memorial presentado el 7 de noviembre de 2012, cursante a fojas 113 a 116 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos sólidos, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde, añadiendo que:

1.- La SSCC N° 0145/2011-R de 21 de febrero, revocó la Resolución 016/2009 de 27 de marzo, emitida por la Sala Civil Cuarta del la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, denegando la tutela solicitada por la Empresa Unipersonal Futur Gas, dentro del Recurso de Acción de Amparo Constitucional interpuesto contra los personeros de YPFB, en cuyo efecto, ratifica que el demandante no tiene un contrato que establezca la relación jurídica con el Estado, por ello no puede alegar que la mercadería importada fue para un proyecto del Estado Boliviano.

2.- Refiere que, la Administración Aduanera al detectar mercancías en rezago, en aplicación del artículo 276 del DS 25870 RLGA requirió al consignatario Futur Gas su regularización, que no la cumplió, limitándose únicamente a solicitar la suspensión del proceso de remate apoyándose en los artículos 156 de la Ley 1990 LGA y 279 del DS citado precedentemente, por lo que la Gerencia Regional La Paz de la ANB emitió el Auto Administrativo AN-GRLGR/ULELR Nº 113/11 de 30 de mayo de 2011, declarando el abandono de la mercancía que se encuentra en recinto de la Aduana Interior La Paz, consignada a la Empresa Unipersonal Futur Gas. En base a estos actos administrativos considera que, la Administración Aduanera cumplió con la normativa legal establecida en la Ley General de Aduana y no vulneró lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de Aduanas, además, se advirtió que la mercancía ingresó en forma posterior a la adjudicación anulada, lo que evidencia que se actuó bajo los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3.- Finalmente la Autoridad General de Impugnación Tributario señala, que el Auto Administrativo AN-GRLGR/ULELR Nº 113/11 de 30 de mayo de 2011, fue emitido en plena vigencia de la Ley 100 -Modificatorio a la Ley de Aduanas-, por lo que considera que su aplicación no fue retroactiva, por ello, al haberse declarado el abandono de la mercancía, que no es un proceso sancionatorio, sí se debió considerar la modificación del artículo 155 de la Ley 1990, efectuado por la Ley Nº 100.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico-tributario y estar la resolución impugnada emitida acorde a lo establecido en la normativa legal vigente y no existir agravio ni lesión de derechos.

CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la empresa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar: 1) si; corresponde la revocatoria de la resolución impugnada por inobservancia de las previsiones establecidas en los artículos 156 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas y 279 del D.S. 25870, en razón de que se dispuso el remate de las mercancías, sin considerar que se trataba de una importación cuya beneficiaria era una entidad pública, y 2) si; existió aplicación retroactiva de la Ley 100 de 4 de abril de 2011 que vulneró la garantía constitucional establecida en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los Anexos de fojas 1 a 140, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:

1.1 La Gerencia Regional La Paz de la ANB, con nota ANGRLPZ-Nº 030/2011 de 15 de febrero de 2011, puso en conocimiento de Futur Gas SRL; que efectuada la inspección a instalaciones del Recinto Interior La Paz, detectó mercancía que tiene como consignataria a dicha empresa con el logo de YPFB, detallando los Partes de Recepción correspondientes, por lo que requirió proceder a la regularización del rezago de conformidad con el artículo 276 del DS 25870 RLGA, advirtiendo que en caso contrario, en el término de 30 días se dispondría de las mismas.

1.2 La Empresa Unipersonal Futur Gas, mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2011, solicitó a la Administración Aduanera la suspensión del proceso de remate, argumentando que el 30/10/08 por una invitación directa realizada por YPFB, su empresa participó y ganó el proceso de contratación directa abreviada, y que el 22 de enero de 2009, YPFB publicó la anulación de los mismos; mientras que el 27 de marzo de 2009, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Amparo Constitucional Nº 016/2009, que dispuso dejar sin efecto los actos administrativos anulatorios y la prosecución de los trámites de contratación, por lo que considera que no se puede aplicar el plazo de abandono en depósitos aduaneros de conformidad con los arts. 156 de la Ley 1990 LGA y 279 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduana.

1.3 La Administración Aduanera el 14 de marzo de 2011, notificó a la Empresa Unipersonal Futur Gas con el Proveído AN-GRLGR-ULELR Nº 047/2011 de 24 de febrero de 2011, por el que solicitó la presentación de fotocopias legalizadas de los contratos suscritos con YPFB, en el plazo de 72 horas, limitándose la Empresa Unipersonal Futur Gas a comunicar que solicitó dicha información a YPFB, con la cual dice probar que la mercancía está directamente relacionada con esa empresa estatal, pidiendo no realizar ningún acto de remate de la mercancía consignada a su empresa.

1.4 Con esos antecedentes, el 29 de marzo de 2011 la Administración Aduanera emitió el Proveído AN-GRLGRULELR Nº 066/2011, indicando que la Empresa Futur Gas, no cumplió con el Proveído AN-GRLGR-ULELR Nº 047/2011; que, si bien existiría una relación contractual entre la Empresa Futur Gas y YPFB, ésta no tiene relación con la mercancía que ingresó en abandono, al haber arribado mucho antes de la referida relación, correspondiendo el remate de la mercancía. La Empresa Unipersonal Futur Gas, el 6 de abril de 2011, rechazó el proveído de referencia y aclaró que la mercancía ingresó a recinto fiscal en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y septiembre de 2009 y las notas de adjudicación son de 14 de noviembre de 2008, por lo que afirma que las mercancías ingresaron después de 96 días de la relación contractual.

1.5 A efecto de adoptar medidas administrativas definitivas, la Administración Aduanera, mediante la Gerencia Regional La Paz de la ANB requirió pronunciamiento a YPFB, respecto a: Si la mercancía consignada a la Empresa Futur Gas era para beneficio exclusivo de YPFB, entidad que mediante nota YPFB/PRS/GNRGD-757/2011 de 26 de abril, informó que tiene conocimiento de la mercancía desde enero 2009 y comunicó oficialmente que no correspondía la importación o compra alguna de YPFB.

1.6 En base a los antecedentes precedentemente anotados, la Gerencia Regional La Paz de la ANB emitió el Auto Administrativo AN-GRLGR/ULELR Nº 113/11 de 30 de mayo, declarando formalmente el abandono de la mercancía consignada a la Empresa Unipersonal Futur Gas, que se encuentra en recinto de Aduana Interior La Paz, debiendo considerar la modificación del artículo 155 de la Ley 1990 Ley General de Aduana, determinada mediante Ley 100 de 4 de abril de 2011.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal FUTUR GAS
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Oportunidad para plantearla
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2014SE/0009/2014Fuente oficial