Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 09
Sucre, 25 de febrero de 2016
Expediente : 174/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Asencia Domitila Surco Apaza
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución impugnada : RJ-AGIT-RJ-1012/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Asencia Domitila Surco Apaza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1012/2015, de 8 de junio de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en Adelante denominada (AGIT), que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0189/2015 de 2 de marzo del 2015, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Asencia Domitila Surco Apaza de fs. 121 a 125 vta., la respuesta negativa a la demanda presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, de fs. 147 a 151 vta.; réplica de fs. 189 a 193 vta., dúplica de la AGIT de fs. 196 a 187, memorial de apersonamiento y solicitud para declarar improbada la demanda presentada por la Gerencia Regional de Aduana La Paz, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
II.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa.
Que, Asencia Domitila Surco Apaza, en su demanda de fojas 121 a 125 vta., señala:
1.- Que en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1012/2015, no se toma en cuenta que fue notificada por la aduana fuera del termino con resolución AN-GRLGR-ULELR No 050/ 2012, la cual se le notificó después de dos años y dos meses, haciendo conocer que en la respuesta de la aduana interior reconoce que existió demora excesiva entre la emisión del acto y la Notificación, aspecto que infringe la disposición contenida en el artículo 68 numeral 2 y parágrafo I de la ley 2492(textual) por lo que la acción se habría extinguido.
2.- Señala que conforme al artículo 59 ley Nº 2492, el término para ejecutar contravenciones tributarias prescribe a los dos años, Articulo 60 ley 2492(computo). En el supuesto del Parágrafo 3, el término se computara desde que adquiera la calidad del título de ejecución tributaria.
Menciona que, en el marco del derecho al debido proceso consagrado por el Parágrafo II del Art. 115 y parágrafo I del art. 117 de la CPE, deben considerarse los alcances de los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la ley 2492 (CTB), según los cuales, que dentro de los derechos del sujeto Pasivo, se encuentra el derecho al debido Proceso, garantizando formular y aportar, en la, forma y plazos previstos por este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución. También señala que, la Administración Aduanera debe pronunciarse, de manera expresa, sobre todas las peticiones y solicitudes hacia los importadores en el procedimiento que le da origen y no como acontece en el presente caso, donde a pesar que les notificaron fuera del termino hábil, las mencionadas peticiones no se reflejan en la resolución impugnada, vulnerando el derecho a la defensa. Señalan que el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-019/2012 de 23/02/2012 con el cual no fueron notificados, no cumpliendo con lo establecido en artículo 99, Parágrafo II, de la Ley N 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo 27310.
Aduce que en el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarían una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones aplicables al caso.
Por otra parte, señala que las 77 DUIS de Importación si contaban con el Certificado para Despacho Aduanero en el momento en que fueron sorteadas y sometidas en canales verde, amarillo y rojo, por tanto habrían sido aforadas física y documentalmente, por los técnicos aduaneros, citando al efecto los arts. 105 y 106 de la Ley General de Aduanas.
Que con relación a la Resolución Ministerial Nº 0471 de fecha 19 de junio del 2009 donde se le autoriza la apertura y el funcionamiento para importaciones de medicamentos en el que se incluyen productos absorbentes (pañales) y Cosméticos (Shampoo), señala que se limitó a importar tales productos como se puede evidenciar en las DUIS y estos productos son pañales desechables y shampoo ballerina., los cuales se importaban con previo despacho aduanero.
Señala que, cada D.U.I. fue evaluada en su momento por un técnico asignado de la Aduana y a la vez una agencia despachante de Aduana quien se encarga de realizar el trámite correspondiente y también era sometido a un aforo por el D.A.B Depósitos Aduaneros Bolivianos, por funcionarios auxiliares de la Aduana, quienes se encargan de que la mercadería sea la descrita y declarada en el despacho aduanero.
Que, en el marco de los arts. 66, 100 y 104 de la ley 2492 (CTB), 48 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), durante el despacho aduanero mediante la verificación del trámite de las D.U.I.s, hubo canal amarillo y canal rojo a los despachos, siendo que la administración aduanera sin evidenciar ninguna anomalía ni observación procedió al levante, es decir la salida física de la mercadería que sólo se da cuando todo está en correcto orden perfeccionado y consolidando la nacionalización de la mercadería.
Aduce que, la administración Aduanera ejerció plenamente la función de control sobre la introducción de la mercadería descrita en las DUI’s, siendo la mercadería sujeta al control de la Aduana; además, señala, de estar gravada con los tributos aduaneros, por tanto, el control aduanero es el que pone fin al documento de la importación, resultando incuestionable que la mercadería sujeta a control Aduanero sea considerada contrabando porque no vulnerado el bien jurídico protegido, al respecto hace cita del art. 82 de la ley 1990 LGA) señalando que la importación es el ingreso legal de cualquier mercadería precedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional, siendo un trámite legalmente establecido.
Reitera que la mercadería paso por control Aduanero, por tanto no fue internada clandestinamente, sino que se presentó a la administración aduanera a objeto de proceder con el pago de tributos, allí se revisó la documentación y la mercadería y no se encontró ninguna observación al certificado de autorización para despacho aduanero disponiendo lo que la ley franquea.
Señala que la Resolución del Recurso Jerárquico no analizó sus descargos, los cuales no fueron considerados pese a que las DUI’s con las que cuenta son originales y con eso demuestra que sus importaciones son legales ya que la agencia para emitir la DUI., entregó toda la documentación original a la Aduana entregándole a ella solo la D.U.I. y en este documento se refleja y se detalla los documentos que acompañan a la mercadería.
Petitorio
Amparándose en los Arts. 131 del Código Tributario y Art. 5, 6 y 8 del Decreto Supremo No. 27241 de 14 de noviembre de 2003, solicita se revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1012/2015, por violación de los arts. 14 .II; 46 .II; 47 .I, art 109 inc. I, II; 115 .I .II; 116; 117; 11|9; 120 de la CPE, por incumplimiento del art. 235 de la CPE, violándose su derecho al trabajo.
Respuesta de la AGIT
Señala con relación a la notificación no se tomó en cuenta que fueron notificados fuera de término con la Resolución AN-GRLGR-ULELR-No. 050/2012., la norma no establece de forma expresa que la notificación fuera de plazo del Acto Administrativo pueda ser sancionada con la anulabilidad del mismo, salvo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, conforme establece el Parágrafo 111, Artículo36 de la Ley Nº 2341 (LPA), siendo pasible a la responsabilidad por la función pública, para los funcionarios actuantes que incumplieron con los plazos que prevé la norma, citando a tal efecto la Sentencia 171/2014 de 8 de agosto de 2014.
Agrega que las exposiciones de la AGIT contienen afirmaciones claras que explican las conclusiones que sostiene, por lo que existiendo razonamientos precisos en la Resolución de Recurso Jerárquico, el demandante debe demostrar con razonamientos de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que con relación a la pertinencia y exhaustividad reclamada con relación a las probanzas reclamadas por la demandante, señalar que de la revisión de los antecedentes administrativos pudieron establecer que dentro del término probatorio aperturado en instancia de Alzada, mediante memorial de 19 de enero de 2015, el sujeto pasivo ahora demandante presentó prueba documental consistente en originales y fotocopias legalizadas de Declaraciones Únicas de Importación, sin ninguna documentación soporte (Certificados de Autorización para Despacho Aduanero emitidos por UNIMED), entre ellas, las DUI: C-10870, C-11811, C-12160, C-12327, C-14157, C-14782, C-15396, C-15621, C-16139, C-16758, C-17098, C-17462, C-17569, C-18010, C-18656, C-18967, C- 2152, C-2769, C-2953, C-3453, C-5244, C-5753, C-5912, C-14920, C-15843, C-18754, C-19395, C-20529, C-22539, C-22604, C-22613, C-221, C-592, C-1249, C-1591, C-1868, C-3868, C-4116,-4512, C-4580, C-5171, C-5206, C-5381, C-5599, C-8000 y C-8889, observadas por la Administración Aduanera, dentro las 77 DUI del Acta de Intervención AN-GNFGC-C-019/2012, que consignan en su Página de Documentos Adicionales, el Certificado de Autorización de Despacho Aduanero, la entidad emisora, número de referencia y fecha; asimismo, presentó fotocopias simples de la Resolución Ministerial Nº 0471, de 19 de junio de 2009, y Certificación emitida por UNIMED.
Menciona que, se evidencio de igual manera que Asencia Domitila Surco Apaza, no presentó prueba de descargo en etapa administrativa, ni en instancia recursiva, que desvirtúe las observaciones contenidas en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-019/2012 y que, asimismo, se inobservo lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB) respecto a la carga de la prueba; así como, lo dispuesto en el Artículo 111 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) y Numerales 2.2 y 2.5, Literal A, Acápite V de la Resolución de Directorio RD Nº 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, respecto a que la DUI debe ser elaborada sobre la base de la documentación soporte, en el presente caso sobre los Certificados de UNIMED; por lo que, debieron ser adjuntados a las DUI, aspecto que no sucedió.
Arguye que, de acuerdo a las previsiones contenidas en los Artículos 111, Inciso j) y 119, Numeral 2) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para las DUI de la gestión 2009; y la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 0572, de 9 de agosto de 2010, que modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para las DUI de las gestiones 2010 y 2011, normativa que recoge lo dispuesto en el Artículo 1, Capítulo I y Anexo 1, Inciso h) de la Decisión 706 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), de 10 de diciembre de 2008, que establece que la importación de pañales desechables a los países de la Comunidad, requieren de la presentación de certificación emitida por autoridad sanitaria competente, que en el caso de Bolivia es el Ministerio de Salud y Deportes, a través de la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud - UNIMED con la emisión del Certificado de Despacho Aduanero; se constituye en obligación del declarante, la presentación del Despacho Aduanero, certificado de Autorización.
Que, en ese contexto, si bien en el presente caso, el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero, se encuentra descrito en la Página de Documentos Adicionales de cada una de las DUI, presentadas en instancia de Alzada, dicho documento no fue presentado físicamente por Asencia Domitila Surco Apaza, como prueba de descargo, dentro del proceso de Contrabando Contravencional, de lo que se advierte, el incumplimiento a las disposiciones normativas, citadas; así como, tampoco demostró su validez, para que dichos Certificados de Autorización, puedan ser considerados como documentación soporte de las 77 DUI observadas por la Administración Aduanera, a objeto de probar la legal importación de la mercancía, con lo que no habría desvirtuado las diferencias identificadas por la Aduana Nacional, en cuanto a los Certificados de UNIMED, detallados en la Página de Documentos Adicionales de las 77 DUI; con las fotocopias legalizadas proporcionadas por UNIMED.
Señala que, las DUI presentadas por la recurrente en instancia de Alzada, correspondientes a la gestión 2009, 2010 y 2011, contienen la Partida Arancelaria 4818.40.10.00 que refiere a pañales desechables, mismas que para ser validadas, el sistema SIDUNEA requiere se llene obligatoriamente en la Página de Documentos Adicionales, con el código 807, el "Certificado de Autorización de Despacho Aduanero", sin el cual no sería posible validar las DUI; aspecto que se evidencia en todos los despachos, pues las DUI se encuentran con estas casillas llenadas por completo; por lo que, no es evidente lo señalado por la recurrente, que recién a partir de la Ley de Medicamentos se requería la presentación de certificación, puesto que, la Decisión 706 de la CAN, como norma supranacional fue aplicada por Bolivia conforme al Parágrafo 1, Artículo 5 de la Ley Nº 2492 e implementada por la Aduana Nacional en su sistema informático SIDUNEA como requisito esencial del despacho aduanero.
Que, las DUI presentadas como descargo ante la ARIT: C-10870, C-11811, C-12160, C-12327, C-14157, C-14782, C-15396, C-15621, C-16139, C-16758, C-17098, C-17462, C-17569, C-18010, C-18656, C-18967, C- 2152, C-2769, C-2953, C-3453, C-5244, C-5753, C-5912, C-14920, C-5381, C-5599, C-8000 y C-8889, no demuestran la legal importación de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-019/2012, en el marco de las previsiones contenidas en los Artículos 88 y 90 de la Ley Nº 1990 (LGA); incumpliendo lo establecido por el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y que la Resolución Ministerial Nº 0471, de 19 de junio de 2009 y la Certificación emitida por UNIMED tampoco desvirtúan la comisión del ilícito de contrabando contravencional, conforme prevé el Artículo 76 de la Ley Nº 2492, como pretende el demandante.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al ser un ente que administra Justicia Tributaria vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria correspondiente a cada caso e incluso la emitida por la misma Administración Tributaria. En este sentido señala que, al velar por la correcta aplicación de la normativa se cuida los derechos que tiene el Estado y por ende las obligaciones que tiene el contribuyente para con el Estado, cuidando además los excesos que la Administración Tributaria pudiese cometer por la no correcta aplicación de la normativa aplicable y vigente al caso concreto.
Señala que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, limitándose a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Concluye ratificando los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1012/2015 de 08 de junio de 2015, señalando que ha sido dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
PETITORIO.
Concluye solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por ASENCIA DOMITILA SURCO APAZA, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1012/2014, de 08 de junio de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Memorial de la Aduana Nacional como tercero interesado.
La Gerencia Regional de Aduana La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, alega que, en aplicación del artículo 104 de la Ley 2492 y el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado mediante Resolución Directorio Nº RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004, mediante Orden de Fiscalización Nº 013/ 2011 de 26 de mayo de 2011, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, dio inicio a la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras respecto a las DUI's tramitadas en las gestiones 2009 y2 010; con Nota ANGNFGC- DFOFC/383/11, de 19 de julio de 2011, se comunicó respecto a la ampliación del alcance de la Fiscalización a 111 DUI's correspondientes a las gestiones 2009, 2010 y 2011; actuaciones notificadas mediante cédula el 28 de julio de 2011, a la operadora Asencia Domitila Surco Apaza; asimismo, solicitó documentación en fotocopias simples a ser entregadas en el término de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación.
Que el Informe AN-GNFGC-DFOFC-081/11 de 1 de noviembre de 2011, establece que en cumplimiento a la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 013/2004 el l de junio de 2011, se comunicó a Surco Apaza Asencia Domitila, el inicio de la fiscalización aduanera posterior a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera vigente y la correcta liquidación de tributos aduaneros, en las declaraciones de importación de las gestiones 2009, 2010 y enero a mayo de 2011 que hacen un total de 182 DUI's detalladas en el Anexo 1; entre sus conclusiones señala que de acuerdo al punto 3.2 se establece la presunción de la comisión del delito de contrabando generándose una deuda tributaria que alcanza a 2.759.526,04UFV's.
Que, el Informe final AN-GNFGC-DFOFC-107/11 de 1 de diciembre de 2011, señala con relación a las observaciones a los Certificados de Autorización para Despacho Aduanero, que la operadora no presentó ningún documento de descargo, por lo que ratifica la observación del Informe Preliminar; asimismo, en el punto 3.2 de sus conclusiones ratifica la presunción de la comisión del delito de contrabando, actuación notificada en forma personal el 5 de diciembre de 2011.
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