Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0009/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 09

Sucre, 03 de marzo de 2017

Expediente: 090/2016-CA

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Dionisia Montes Murillo

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2016 de 11 de enero

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS:

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 57 a 66 presentada por Luce Esperanza Choque Pari, en representación legal de Dionisia Montes Murillo, por la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2016, de 11 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por Dionisia Montes Murillo contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2015 de 02 de octubre; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 134 a 139, con presentación vía fax cursante de fs. 121 a 131; el memorial presentado por la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, en su condición de tercero interesado, cursante de fs. 115 a 116, y; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, señala como fundamentos de la demanda, los siguientes:

Que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0814/2015 de 07 de octubre de 2015, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), se constituye en una resolución “Ultra petita”, por cuanto la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Aduana Nacional AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS N° 622/2015 de 08 de junio, no cimentó su decisión en el hecho de que al momento de la intervención no se haya presentado las facturas comerciales, sino en el hecho de que las facturas presentadas serían fotocopias simples y no originales, además de otras observaciones como la ausencia de descripción comercial de la mercancía en las facturas; de manera que la ARIT habría actuado oficiosamente al señalar la primera observación.

La falta de consideración y consiguiente valoración por la autoridad demandada, respecto de las Facturas Nos. 0002861, 0002829, 0002855 y 0002854 que fueron presentadas por la parte actora en el proceso penal, por las cuales se demostraría la legalidad de la mercancía comisada, con lo que se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; ello tomando en cuenta que, si bien el Decreto Supremo (DS) N° 0708 de 24 de noviembre de 2010, establece que las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de comiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero, empero en su contenido íntegro no limita a que las facturas no puedan ser presentadas con posterioridad o dentro del proceso por contrabando, menos señala que las facturas comerciales no demostrarían la legalidad de las mercancías.

Refiere que la Resolución de Directorio N° RD 01-00-13 de 28/02/2013, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, que establece que la presentación posterior a la realización del operativo, deba estar acompañada por la Declaración Única de Importación en ejemplar original o fotocopias simple, que respalde el legal ingreso de las mercancías a territorio aduanero boliviano, no puede ser aplicada con preferencia a lo dispuesto en el Decreto Supremo citado, en aplicación al principio de Jerarquía Normativa previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Transcribe lo razonado en la Sentencia N° 007/2014 de 27 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a un caso concreto relacionado a la temática.

I.1.2. Petitorio

Solicita se dicte Sentencia declarando probada la demanda interpuesta y en consecuencia se disponga “porque la Administración de Aduana Interior Oruro proceda con la devolución de mi mercancía, sea previa monetización de las mismas puesto que como se mencionó esta mercancía ya fue rematada, sean previas las formalidades legales” (sic).

I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)

Citada con la demanda la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 91), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la misma, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 134 a 139 del expediente, respuesta que contiene los siguientes argumentos:

Que la instancia de Alzada emitió pronunciamiento sobre el DS N° 708 en el marco de los agravios expuestos por el contribuyente en función a las observaciones que realizó la Administración Aduanera, puesto que la Resolución Sancionatoria sí observó la temporalidad de la presentación de las facturas, al señalar que conforme lo dispuesto en el Inc. a) del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por RD N° 01-005-13 y el art. 2 del DS N° 0708, se señaló que si bien la facturas estaban dentro del rango de dosificación, sin embargo a efectos de respaldar la legal internación de la mercancía se debería presentar la DUI, entre otra observación a las facturas, de manera que no se advierte que la Resolución de Alzada hubiere realizado un pronunciamiento “ultra petita”.

Que las Facturas comerciales presentadas con posterioridad al operativo de comiso, no demuestran la legal importación de las mercancías a territorio aduanero boliviano, por cuanto no fueron acompañados por la DUI, de manera que no se desvirtuó la comisión de contravención por contrabando tipificada en el art. 181 inciso b) de la Ley N° 2492.

Cita en calidad de doctrina Tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 310/2012; De igual manera la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.

I.2.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Luce Esperanza Choque, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2016 de 11 de enero de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.3. Tercer interesado

Se cumplió con la citación en calidad de tercer interesado a la Aduana Nacional Regional Oruro (fs.110), habiéndose apersonado por memorial cursante de fs. 115 a 116 de obrados.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes Administrativos y Procesales

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…teniendo presente que en la causa la accionante presentó en calidad de prueba documental copias simples de las facturas Nos. 0002861, 0002829, 0002855 y 0002854, ante el Juez ordinario que inicialmente conocía la causa, documentación que luego pasó a conocimiento de la Autoridad Aduanera debido a la cuantía de la mercancía incautada, ya radicada la causa en instancia administrativa, la Aduana Nacional no valoró dicha prueba bajo el argumento que, al no haber sido acompañada con la DUI en etapa de descargos, conforme dispone la RD N° 01-005-13 de 28/02/2013, y al no consignar las referidas copias de facturas la descripción comercial de la mercancía detallando características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que permitan su identificación exacta, dicha documentación no representaría documentación de descargo en esa instancia, por lo que no la consideró para efectos de compulsa, criterio que se mantuvo en instancia de impugnación tributaria, sin considerar en tal decisión los alcances del derecho a la prueba y a su valoración por la autoridad correspondiente, como parte del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente a la defensa material y valoración razonable de la prueba, conforme se anotó precedentemente…”

Datos del proceso

Demandante
Dionisia Montes Murillo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2017SE/0009/2017Fuente oficial