Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 9/2019.
FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE N°: 615/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica VINTO contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa
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VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 28 interpuesta por la Empresa Metalúrgica, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 458/2012 de 2 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 30, la contestación de fs. 54 a 55, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 61 y fs. 66, respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Fundamentos de la Demanda.
El demandante transcribe los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico y manifiesta que la AGIT incorrectamente ratificó la depuración del crédito fiscal de Bs. 2.384.345.- por la supuesta falta de medios fehacientes de pago de las Facturas Nos. 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500 y 501 emitidas por COMIBOL-HUANUNI, por cuanto no reconoce la diferencia de crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado con medios fehacientes de pago de las facturas, aspecto también reclamado en el Recurso de Alzada y que no responde a la verdad, toda vez que la misma Resolución Jerárquica reconoció que existe el registro detallado de los Lotes que correspondían a los importes facturados y sus medios de pago, donde las cifras de las columnas "Valor de la Factura" coinciden con los importes efectivamente facturados en las notas fiscales citadas, detallándose además los medios fehacientes de pago por las operaciones en las columnas "Liquidación Provisional $us.", "Liquido Pagable Final" y "RM", coincidiendo los resultados finales con el porcentaje de los importes facturados en las notas fiscales descritas, de los cuales la EMV ha retenido y empozado la Regalía Minera por la compra de concentrados a COMIBOL, siendo el crédito fiscal observado de Bs. 1.932.358,89.- y no así de Bs. 2.384.345,00.-.
Refiere que las retenciones efectuadas por concepto de Regalía Minera, observadas en la Resolución Jerárquica, se encuentran respaldadas con las liquidaciones adjuntas por los concentrados de Estaño que se constituyen en medios fehacientes de pago y que fueron revisadas y confirmadas por la AGIT, por lo que no correspondía respaldarlas con los formularios que acrediten la retención y empoce respectivo a la entidada recaudadora como medio fehaciente de pago más aun cuando SIN no requerido tal documentación y tiene la resolución Administrativa del Ministerio de minería y Metalurgia que acredita esta condición, accionar respaldado en el art. 1 de la Ley 3787 que modifica a la Ley N° 1777.
Señala que de forma adjunta a la demanda presentó el Libro de Compras - Control Regalías Mineras, que en relación a COMIBOL registra un total de Sus. 367.592,34.-, que al cambio resultan Bs. 2.562.119.00.-, importe que coincide con el monto pagado del Formulario 3009, en el que no solo están las regalías de COMIBOL, sino también de algunas otras cooperativas, documentación suscrita por el Jefe de Compras y el Responsable de Impuestos de la E.M.V., acompañando además el respectivo Form. 3009.
No obstante que la cifra total demandada dentro del 87%, es de Bs. 451.986,34.-, existiendo una diferencia de Bs. 38.117,54.- con el total de Regalías Mineras que asciende a Bs. 413.868,80.-, al no encontrarse justificada la depuración de esta diferencia, de igual manera solicita se disponga su devolución.
Invoca los fundamentos técnicos con los que la Resolución de Recurso de Alzada validó el crédito fiscal contenido en las facturas observadas y establece que si bien los medios de pago no respaldan el total de la compra esto no implica que las transacciones no se hubieran efectuado o que se realizaron parcialmente, debiendo la AT observar la totalidad de la factura o reconocer el total del crédito fiscal, pero no tomarlo en cuenta solo en la medida de su cancelación cuando esta situación no tiene respaldo legal, pues de ser así las compras a crédito no podrían generar crédito fiscal; debiendo además considerarse que los proveedores declararon el débito fiscal de las facturas observadas, lo que implica la generación de crédito fiscal a favor del comprador.
Como fundamento legal que determina la devolución del total del crédito de las facturas emitidas por la COMIBOL - Empresa Minera Huanuni, cita el art. 125 de la Ley N° 2492 CTB, los artículos 1 y 2 de la Ley 1963 que modifican los arts. 12 y 13 de la Ley N° 1489, el art. 8 inc. a), 11 de la Ley N° 843, los artículos 3, 10, 24 num. 3) del DS N° 25465, el art. 1 de la Ley N° 3787, el art. 21 del DS N° 29577 de las Obligaciones Tributarias y Regalía Minera, el art. 3 del DS N° 28656 y el art. 5 II, III y V de la RND 10-0012-06
Por último, refiere que la EMV, funde y luego exporta el mineral, cobrando únicamente su costo de tratamiento y vendiendo a la cotización internacional porque no puede exportar impuestos, siendo utilizados los CEDEIM's recuperados para la devolución a sus proveedores de concentrados, aspecto que hace de vital importancia su recuperación para el futuro funcionamiento de la empresa.
I.2 . Petitorio.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución impugnada, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 00190/2012.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Citada la autoridad demandada, se apersonó Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, quien contesto negativamente la demanda contenciosa administrativa por memorial presentado el 28 de marzo de 2013, manifestando que pese a que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, corresponde realizar las siguientes precisiones.
Sobre el punto II.1. aclara que el art. 12 - III del DS N° 27874, que modifica el art. 37 del DS. 27310, dispone que cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros, con medios fehacientes de pago, para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente, asimismo el art. 70 num. 4 de la Ley N° 2492 CTB, establece como obligación del sujeto pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme las disposiciones normativas.
En relación a la retención efectuada por concepto de Regalía Minera en las facturas Nos. 492, 493, 494, 495, 496, 498, 499, 500 y 501, señala que estas operaciones no fueron respaldadas con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora; asimismo no se adjuntó la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia que acredite esta condición al momento de exportar, aspectos señalados en el art. 21 del DS N° 29577, de lo que concluye que la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico-tributario, al no existir agravio ni lesión de derechos que se le hubiera causado con la Resolución Jerárquica.
1. Petitorio
Solicita se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2012 de 2 de julio de 2012 emitida por la AGIT.
APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos.
Manifiesta que conforme el art. 65 del CTB concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 LPA, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos, habiendo realizado la depuración del crédito fiscal por no presentación de medios fehacientes de pago y regalía minera, en aplicación de los artículos 66 num. 11 y 70 num. 4 de la Ley N° 2492 CTB, y el art. 37 del DS N° 27310 modificado por el art. 12 III. Del DS N° 27874, ya que conforme antecedentes se constato que este no fue respaldado en su totalidad, observándose el crédito fiscal de Bs. 2.384.345,00.- como importe no sujeto a devolución.
Señala que la pretensión del demandante de que se reconozca este importe como sujeto a devolución, no tiene asidero legal, toda vez que la normativa claramente prevé que los importes superiores a UFV's 50.000.- deben ser respaldados en su totalidad con medios fehacientes de pago, lo que no ocurre en el presente caso pues en sus registros se evidencia que el contribuyente para pagar a su proveedor deduce el importe de la Regalía Minera, vale decir, no paga efectivamente este monto a su proveedores, no correspondiendo en consecuencia su devolución, por ser contrario a lo establecido en el art. 12 del DS N° 27874, no existiendo además la presentación oportuna de los formularios que acrediten el empoce de la regalía minera ante la AT conforme el art. 21 del DS N° 29577, siendo inválida su presentación ante esta instancia en virtud a la pertinencia y oportunidad probatoria establecida en el art. 81 de la Ley N° 2492 CTB, pues su aceptación atentaría contra los derechos y garantías de la AT.
Asimismo, refiere que los pagos de la regalía minera no respaldan el pago de la transacción por la compra del mineral, evidenciando a partir de la documentación presentada que la base para el cálculo del importe total facturado incluye la regalía minera retenida, lo cual contraviene lo establecido en el art. 4 del DS. N° 29577, por lo que actualmente la E.M.V. solicita la devolución del crédito fiscal IVA de exportación con componente de regalía minera, contraviniendo lo establecido en el DS N° 25465 que estipula que los impuestos sujetos a devolución impositiva son el IVA, ICE y GA.
Conforme lo expuesto, alega que como AT consideró los pagos efectivamente respaldados con medios fehacientes de pago de las facturas señaladas, determinando la devolución de Bs. 12.959.504.-, no existiendo vulneración de derechos del contribuyente quien debió presentar todos los documentos que efectivamente acrediten las compras realizadas, no habiendo demostrado el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores.
1 Petitorio
Solicita se declare IMPROBADA la demanda, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0458/2012 de 2 de julio que a su vez mantiene firme la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00883-11 de 8 de octubre.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
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