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TSJReiteradora

SE/0009/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Sancionatoria

La parte recurrente señala que el Acta de Intervención Contravencional Nº SUCCI-0005/2016 de 27 de abril, cumple lo establecido en el art. 96 de la Ley Nº 2492 y art. 66 del DS Nº 27310 del 9 de enero de 2004, por cuanto contiene la motivación y fundamentación necesarias para la apropiación de la pa...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 9

Sucre, 26 de febrero de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 154/2017

Demandante : Administración de Aduana interior Sucre de la

Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercero Interesado : Mario Maldonado Loaiza

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0004/2017 de 3 de enero

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 44, presentada por Margaret Asunción Morales Nogales en su condición de Administradora de Aduana Interior Sucre, dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0004/2017 de 3 de enero de fs. 2 a 20 vta., notificada a la demandante el 10 de enero de 2017 conforme consta a fs. 1; la contestación de fs. 52 a 65; intervención del tercero interesado de fs. 103 a 104; decreto de Autos para Sentencia de fs. 129; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda presentado el 5 de abril de 2017, cursante de fs. 23 a 44, Margaret Asunción Morales Nogales en su condición de Administradora de Aduana Interior Sucre, dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, con los siguientes antecedentes y argumentos:

a) La AGIT realiza una inadecuada evaluación de la documentación adjunta a la Carpeta del Proceso Contravencional, por cuanto el 9 de julio de 2014, se notificó al sujeto pasivo Mario Maldonado Loaiza con el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-C-0011/2014 de 16 mayo, vinculada a la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/101/C-1339 de 23 de octubre de 2012, correspondiente a un vehículo automotor Grúa Hidráulica, marca P&H, modelo T-300A, año 1978, serie 45372; de acuerdo al art. 98 de la Ley Nº 2492, Código Tributario boliviano (CTb), tenía el plazo de 3 días hábiles administrativos para presentar sus descargos, plazo que venció el 13 de julio de 2014, sin que el sujeto pasivo presente documentación alguna; recién el 30 de diciembre de 2014, presentó el Certificado Nº SCG-CE-14305 de 20 de diciembre de 2014, de Evaluación de Conformidad y el Informe de Evaluación de Conformidad Nº IEC-1291, de servicio de verificación del tipo de dispositivo, clasificación y capacidad de izaje (carga de alto riesgo), expedidos por el Organismo de Inspección SOMARE, a fin de dar cumplimiento al art. 9.I inc. i) del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores y Aplicación del Arrepentimiento Eficaz, modificado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 2157 de 23 de octubre de 2014; en consecuencia, el sujeto pasivo, no presentó dicho Certificado e Informe dentro del plazo de 3 días desde su notificación con el Acta de Intervención.

b) El 4 de marzo de 2015, el sujeto pasivo solicitó acogerse al DS Nº 2157, que en su art. 9.I inc. i) establece que: “Vehículos automotores de la partida arancelaria 87.06 y de las sub partidas 8705.10, 8705.90 y 8701.20.00.00 del Arancel Aduanero vigente, con antigüedad mayor a 5 años, excepto aquellos camiones que tengan grúa con capacidad de izaje igual o superior a las 70 Toneladas, clasificados en la sub partida arancelaria 8705.10. Para su despacho aduanero, el importador deberá presentar un certificado que avale el correcto funcionamiento y capacidad de izaje del vehículo, a ser emitido por una institución nacional acreditada ante el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO” y que “Para el caso de los vehículos denominados grúas con antigüedad mayor a 5 años, que no cumplan con la capacidad de izaje prevista en el párrafo precedente, deberá procederse a su reembarque o reexpedición en el plazo de 60 días computables a partir de la recepción de los mismos”, por lo que en dicha nota, peticiona proseguir con el despacho aduanero de la Grúa Hidráulica.

Al momento de presentar la Certificación y el Informe (30 de diciembre de 2014) como requisitos para el despacho de mercancías clasificadas en la sub partida arancelaria 8705.10, el sujeto pasivo aceptó la clasificación de la mercancía clasificada en la sub partida arancelaria 8705.10 determinada por la Aduana Interior Sucre y así solicitó la prosecución del despacho aduanero, sin observación alguna sobre la clasificación en dicha sub partida.

Además, mediante Informe Nº AN-SUCCI-V018/2015 de 14 de enero, la Administración Aduanera observó la contradicción en el Certificado Nº SCG-CE-14305 de Evaluación de Conformidad expedido por SOMARE, por cuanto en la medida de la unidad de masa del catálogo y plaqueta, refiere a “libras” y el certificado a “kilos”, y mediante nota de 18 de febrero de 2015, Director General de SOMARE Consulting Group, señala que la capacidad máxima de la Grúa Hidráulica con serie 45372 –indicada por el fabricante–, es de 70.000.- libras y que ningún documento refería a 70.000 Kilos, situación ante la cual el importador solicitó erradamente el reembarque de la mercancía, por cuanto conforme al DS Nº 2232 de 31 de diciembre de 2014 (Disposición Transitoria Segunda, III), la misma procede únicamente para vehículos siniestrados; por lo que la Administración Aduanera negó dicha petición.

c) La AGIT sostiene equivocadamente que la Administración Aduanera no fundamentó cuál fue el criterio técnico específico para clasificar la mercancía en una partida o sub partida arancelaria determinada, ni si se trata de una Grúa o de un Camión y que incurre en generalizaciones respecto a las características técnicas y funcionalidad, argumentando una indefensión de Mario Maldonado Loaiza y consiguiente nulidad del Acta de Intervención, que en realidad no existió; tal es así que, el Acta de Intervención SUCCI-0005/2016 de 27 de abril, vinculada a la DUI C-1339, entre otras especificaciones técnicas, detalla que se trata de un vehículo con motor de propulsión marca DETROIT DIESEL modelo 6V53 de 6000 cc, que en la cabina del vehículo tiene caja de cambio, acelerador, frenos, volante, guiñadores, retrovisores, faroles delanteros y stops, que su velocidad máxima de desplazamiento es de 80 millas/hora, que tiene grúa rotativa, patas telescópicas, una corona giratoria (en la zona posterior de la plataforma), pluma articulada.

De acuerdo a dichas características técnicas específicas que constan en el Acta de Intervención SUCCI-0005/2016, a la Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUNESA), a la Sexta Regla de General para la Interpretación de la Nomenclatura y el Fax Instructivo AN-GNNGC-F-001/09 de 2 de abril de 2009 sobre Clasificación Arancelaria de Vehículos a efecto de aplicación del DS Nº 29836, la Aduana Interior Sucre, determinó que la mercancía de la DUI C-1339, debe ser clasificada e la sub partida arancelaria 8705.10.00.00 y que la misma se encuentra con restricción de importación en aplicación del DS Nº 0123 de 13 de mayo de 2009, que incorpora el inc. i) del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, motivo por el cual, de acuerdo al año del vehículo, el mismo se encuentra prohibido de importación y corresponde proceso por contrabando contravencional, de conformidad con el art. 181 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.

d) La AGIT refiere erróneamente que las consideraciones de las características específicas, la aplicación del Fax Instructivo emitido por la Administración Aduanera, en relación a la definición de Camión Grúa que identifica mediante fotografías, son argumentos nuevos que no pueden ser analizados y resolverlos en única instancia en la resolución jerárquica, porque se vulnera el principio de congruencia; al respecto, de acuerdo al art. 96.II de la Ley Nº 2492, en contrabando, es el Acta de Intervención el documento que sustenta la Resolución Sancionatoria y no así un Informe Técnico; la AGIT realiza una inadecuada fundamentación, sin considerar las argumentaciones técnicas y normativas que sustentan la clasificación arancelaria determinada, fueron expuestos en el Acta de Intervención y explicados en el punto precedente de la presente demanda.

e) La AGIT sostiene que el Acta de Intervención omite la valoración fundamentada de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, tales como el Catálogo del Fabricante y la Nota Explicativa del Proveedor, que tenían el propósito de respaldar la documentación soporte de la DUI C-1339; sin embargo, ello no es evidente porque el 20 de mayo de 2016, se emitió el Informe Técnico Nº SUCCI-IN-0004/2016, sobre la evaluación de descargos presentados por Mario Maldonado y dentro de ellos se encuentran el Catálogo y la Nota Explicativa, mismo que concluye que la documentación de descargo y que cursa en los antecedentes, no ampara la clasificación de la mercancía en la partida arancelaria 84.26. Además, la AGIT no se pronunció sobre el memorial de 28 de diciembre de 2016, que adjunta Catálogo del Fabricante de la Grúa Hidráulica, Marca P&H, modelo T-300A, presentado antes de la emisión de la resolución jerárquica.

Por todo lo expuesto, el Acta de Intervención Contravencional Nº SUCCI-0005/2016 de 27 de abril, cumple lo establecido en el art. 96 de la Ley Nº 2492 y art. 66 del DS Nº 27310 del 9 de enero de 2004, por cuanto contiene la motivación y fundamentación necesarias para la apropiación de la partida arancelaria, observando el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68.6 de la Ley Nº 2492.

Petitorio.- Solicita que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0004/2017 de 3 de enero y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria SUCCI-RC Nº 0022/2016 de 23 de mayo.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT demandada, se apersona al proceso el 10 de julio de 2017, mediante escrito de fs. 52 a 65 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

Corresponde aplicar el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE; pese a que el Acta de Intervención Contravencional Nº SUCCI-C-0005/2016, contiene el análisis efectuado en el Informe AN-GNNGC-DNANC-I-022/2016, emitido por el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Meteorología de la Gerencia Nacional de Normas, se observa que la Administración Aduanera no fundamentó cuál fue el criterio técnico en que se basó para clasificar la mercancía de la DUI C.1339 en una determinada partida o sub partida y no es suficiente con hacer mención a las Reglas Generales, conceptos o definiciones de las partidas arancelarias en discusión (partida 84.26, partida 87.05 y sub partida 8705.10.00.00); no basta citar la normativa legal, sino que se debe exponer los motivos que sustentan la decisión, por lo que la Administración Aduanera no aplicó correctamente los arts. 96.II y III y 168.I de la Ley Nº 2492, que prevé que la Resolución Sancionatoria debe contener la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos y otros, y que la falta de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad el acta de Intervención, en aplicación de art. 36.I y II de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) al existir indefensión sobre el sujeto pasivo; así también, el cargo que se atribuye al responsable de la contravención, debe contener el acto u omisión que se imputa al responsable de la contravención, de conformidad con lo establecido por los arts. 259 de la Ley Nº 1990 denominada Ley General de Aduanas (LGA), 299 y 300 de su Reglamento.

Petitorio.- Solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0004/2017 de 3 de enero.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 23 de octubre de 2012, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Cumbre S.R.L. validó la DUI C-1339 de 23 de octubre de 2012, por cuenta de su comitente Mario Maldonado Loaiza bajo el régimen de importación para el consumo, ante la Administración de Aduana Interior Sucre, de una Grúa Hidráulica, marca P&H, modelo T-300A, año 1978, serie Nº 45372, bajo la partida arancelaria 8426.99.90.00, sorteada al canal amarillo (fs. 47 Anexo 1).

2.- El 30 de octubre de 2012, el Técnico Aduanero I de la Aduna Interior Sucre de la Aduana Nacional, emite el Informe Nº AN-SUCCI-V0408/2012, sostiene que existe duda si la partida arancelaria 8426.99.90.00 (grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo, puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa) es la correcta, o la partida arancelaria 8705.10.00.00 (camiones grúa) que se encuentra con restricción de acuerdo al DS Nº 0123 de 13 de mayo de 2009; y, recomienda remitir el Informe y las fotografías de la grúa ante la Gerencia Nacional de Normas, a efectos de consulta sobre la partida arancelaria que le corresponde a la Grúa Hidráulica P&H, T-300A, del año 1978 (fs. 52 Anexo 1).

3.- Mediante Comunicación Interna AN/GNNGC-DNANC-CI-0254/12 de 15 de noviembre de 2012, el Gerente Nacional a.i. de Normas de la Aduana Nacional, indica que en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se concluye que la Grúa Hidráulica corresponde a la sub partida 8705.10.00.00 Camiones Grúa (fs. 55 Anexo 1).

4.- El 4 de diciembre de 2012, Mario Maldonado Loaiza presenta un escrito que adjunta el Catalogo del Fabricante y la Nota explicativa del proveedor y su traducción al idioma castellano, en la que se aclara que la Grúa Hidráulica P&H modelo T-300A, año 1978, no puede ser remontada para su uso como camión de transporte y que ésta máquina es conocida en todo el mundo como “GRUA DE BRAZO TELESCÓPICO MONTADA SOBRE TRANSPORTADOR”; argumentando en consecuencia, que la mercancía no corresponde a la partida arancelaria 8705.10.00.00 Camiones Grúa (fs. 58 a 71 Anexo 1).

5.- En atención a dicho escrito, la Administración Aduanera elabora el Informe Nº AN-SUCCI-V0456/2012 de 14 de diciembre, que refiere que el producto denominado comercialmente CAMION GRUA, MARCA P&H, T-300A, es un chasis de vehículo automóvil con cabina con los elementos normales de un vehículo (motor de propulsión, caja de cambio, órganos de dirección, transmisión, suspensión, frenos), que en la plataforma posterior se encuentra montada de forma permanente una grúa con “cabina independiente”, desde la cual se comanda la grúa y se acciona los soportes hidráulicos laterales (patas), con un giro permitido de 360º, brazo telescópico hidráulico que le permite elevar el gancho o garfio a diferentes alturas, con una capacidad máxima de carga de 50 toneladas; informe que concluye que corresponde a la sub partida 8705.10.00.00 Camiones Grúa y recomienda que se emita el Acta de Intervención Contravencional de acuerdo al art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492 y art. 9 inc. i) del DS Nº 29836 de 3 de diciembre que incorpora anexa el (fs. 73 a 74 Anexo 1).

6.- La Administración Aduanera elabora el Acta de Intervención Contravencional GRCBA-C-1002/2012 de 27 de diciembre, en la que presume la comisión del ilícito de contrabando contravencional, previsto en el art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492 y art. 9 inc. i) del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2009, determinando una deuda tributaria de 69.801,74.- UFV (sesenta y nueve mil, ochocientos uno 74/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs125.697,74.- (ciento veinticinco mil, seiscientos noventa y siete 74/100 bolivianos), correspondientes al Gravamen Arancelario (GA) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), otorgando el plazo de 3 días hábiles para presentar pruebas de descargo (fs. 84 a 85 Anexo 1); el 2 de enero de 2013, se practica la diligencia de notificación a Mario Maldonado Loaiza, con el Acta de Intervención Contravencional GRCBA-C-1002/2012 (fs. 88 Anexo 1).

7.- La Administración Aduanera, emite la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 002/2013 de 14 de enero y declara probada la contravención aduanera por contrabando contra Mario Maldonado Loaiza y dispone el comiso definitivo (fs. 108 a 110 Anexo 1); la Resolución Sancionatoria en Contrabando es notificada el 16 de enero de 2013 (fs. 111 vta. Anexo 1).

8.- El 29 de enero de 2013, Mario Maldonado Loaiza interpone el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 002/2013 que declara probada la contravención aduanera (fs. 127 a 132 Anexo 1); mismo que es observado mediante Auto de Observación de 5 de febrero de 2013 (fs. 135 Anexo 1) y subsanado por el recurrente (fs. 136 a 140 Anexo 1).

9.- La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0147/2013 de 20 de mayo y resuelve anular la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 002/2013 de 14 de enero, emitido por la Administración de la Aduana Interior Sucre, con reposición de obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRCBA-SUCCI-1002/2012 de 27 de diciembre inclusive, ordenando a la Administración Aduanera, emitir una nueva Acta que contemple los fundamentos de hecho y descripción de los elementos de juicio que sustenten la imputación contravencional, que cumpla los requisitos de validez previstos en los arts. 96.II y 99.II de la Ley Nº 2492 (fs. 177 a 183 Anexo 1).

10.- La Administración de Aduana Interior Sucre dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, formula recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0147/2013 (fs. 185 a 194 Anexo 1).

11.- La AGIT, emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1436/2013 de 13 de agosto, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0147/2013 (fs. 236 a 246 Anexo 1).

12.- En cumplimiento a dicha declaratoria de nulidad el 31 de marzo de 2014, se realiza un nuevo aforo de la mercancía, estableciendo los datos del vehículo en cuestión y una demostración de su funcionamiento (fs. 285 a 286 Anexo 2).

13.- El 9 de julio de 2014, la Administración Aduanera, notificó a Mario Maldonado Loaiza, con el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-011/2014 de 16 de mayo, en la que presume la comisión de contrabando contravencional (fs. 300 a 302 Anexo 1).

14.- Previa presentación de descargos e Informes de la Administración Aduanera, el 12 de junio de 2015, se notifica la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRCGR-SUCCI 045/2014 de 1 agosto, que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-011/2014 (fs. 304 a 308 Anexo …).

15.- Formulado el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRCGR-SUCCI 045/2014, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0276/2015, anulando obrados nuevamente; y, en recurso jerárquico la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2061/2015 de 22 de diciembre, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0276/2015, anulando el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-011/2014 y disponiendo el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1436/2013 de 13 de agosto (fs. 386 a 396 y fs. 421 a 434 Anexo 2).

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Datos del proceso

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Administración de Aduana interior Sucre de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

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