Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 9/2021
EXPEDIENTE : 251/2017
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0433/2017 de fecha 17 de abril
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
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VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Celideth Ochoa Castro, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz., cursante de fs. 18 a 24 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0433/2017 de 17 de abril de fs. 3 a 15 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT.), el memorial de contestación de fs. 75 a 80 vlta., el memorial de réplica de fs. 87 a 89 vlta., y el de duplica de fs. 94 a 97 vlta., el memorial de contestación de fs. 55 a 56 presentado por Jamshid Freddy Tirado Terrazas, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones COTEL La Paz LTDA., como tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Celideth Ochoa Castro representante legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN., menciona que, en atención a la Acción de Repetición presentada por el contribuyente COTEL LA PAZ LTDA, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia GRACO La Paz, mediante Informe CITE: SIN/GGLPZ/DRE/INF/0865/2015 de fecha 29/10/2015, señala en primera instancia, que en fecha 15/10/2015 el sujeto pasivo en cuestión, presentó ante la Administración Tributaria la solicitud de Acción de Repetición con número de trámite 294651341, donde conforme a la revisión de la documentación presentada se pudo verificar que adjuntó a dicha solicitud el Formulario 576 v2 con Número de Orden 292015008, debidamente llenado y firmado por el Sr. William Ceferino Pimentel Martínez, copias de las declaraciones juradas (F-550) con Números de Orden 2931955084, 2932004081, 2932063237, 2932146552, 2932198127, 2932260399, 2932326692, 2932379112, 2932437640, 2932491427, 2932603347 y 293270714, correspondientes a los períodos de Enero a Diciembre de la gestión 2010 respectivamente, fotocopia de la cédula de identidad del representante legal y otros antecedentes relacionados con la solicitud, cumpliendo de esta manera con los requisitos de presentación exigidos en los arts. 9 y 10 de la R.N.D. N° 10-0048-13 de fecha 30/12/2013.
Que, el 15/10/2015 fecha de recepción de la solicitud de acción de repetición han transcurrido más de tres (3) años de efectuados los presuntos pagos indebidos; concluyendo de esta manera, si bien la documentación presentada por el contribuyente como respaldo de su acción de repetición cumple con los requisitos establecidos por el art. 10 de la R.N.D. N° 10-0048-13, la solicitud de devolución de los supuestos pagos indebidos fue presentada en fecha posterior al término establecido en el art. 124 de la Ley N°2492, habiéndose operado consiguientemente la prescripción de dicha solicitud, por lo que de acuerdo al análisis efectuado la acción de repetición solicitada por las declaraciones juradas F-550, de los periodos de Enero a Diciembre de la gestión 2010, no es procedente.
De esta manera en fecha 21 de marzo de 2016 la Gerencia GRACO La Paz del SIN emitió la Resolución Administrativa No. 23-0033-2016 que en su parte Resolutiva dispuso:
“PRIMERA - RECHAZAR la Solicitud de Acción de Repetición interpuesta por el contribuyente COTEL LA PAZ LTDA.” (…) toda vez que la facultad del sujeto pasivo a solicitar la repetición por los pagos realizados por las Declaraciones Juradas (formulario 550v2) DEL IUE (…).
Todo esto se encuentra prescrita a la fecha de presentación de la solicitud, conforme prevé el art. 124 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y el art. 5 de la R.N.D. N° 10-0048-2013.
En fecha 21 de abril de 2016 el contribuyente interpuso Recurso de Alzada en contra de la Resolución Administrativa N° 23-0033-2016, la cual fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0119/2017 de fecha 20 de enero de 2017 disponiendo anular la referencia Resolución Administrativa, confirmada posteriormente mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0433/2017.
Se dispuso ANULAR obrados hasta la Resolución Administrativa No. 23-0033-2016 bajo la irracional e infundado argumento que la Administración Tributaria, emita un nuevo acto administrativo, en el que considere además la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1025/2015.
Señalan vulneración al derecho al debido proceso en su elemento congruencia de las Resoluciones por no fundamentar aspectos observados en la respuesta al recurso de alzada, como en la interposición de Recurso Jerárquico.
La decisión asumida por la AGIT vulnera el derecho al debido proceso en su elemento congruencia de las Resoluciones de la lectura de la Resolución Administrativa No. 23-0033-2016 de 21 de marzo de 2016 y del Recurso de Alzada de COTEL (Expediente ARIT-LPZ-0208/2016), en ninguna parte argumenta o puso de manifiesto alguna causal de suspensión de la prescripción para la Acción de Repetición (art. 62 de la Ley No. 2492) o análisis, valoración de ciertos argumentos o interpretaciones para que sea considerada por la ARIT o por la Administración Tributaria para la procedencia o no de su solicitud de Acción de Repetición.
El contribuyente en ningún momento ni ante la Autoridad de Impugnación Tributaria ni ante esta Administración ha explicado y fundamentado su pretensión, adjuntando a la solicitud de Repetición “la documentación que la respalde”.
En el presente caso se puede apreciar que era de conocimiento del contribuyente la Resolución Determinativa No. 17-0150-2014 notificada en fecha 24 de abril de 2014, en dicha Resolución se determinó que el contribuyente por un error de interpretación de lo dispuesto en el inciso d) del art. 42 del D.S. No. 24051, no consideró entre las actividades consideradas como parcialmente realizadas en el País están los productores, distribuidores y otros proveedores de películas cinematográficas, videos, tapes, cintas magnetofónicas, discos fonográficos, matrices y otros elementos destinados a cualquier medio comercial de reproducción de imágenes y sonidos; el art. 43 del D.S. No. 24051 dispone que cuando se remese al exterior rentas por actividades parcialmente realizadas en el País, debe realizarse la retención del 2.5% de cada remesa; habiendo el contribuyente cancelando Retenciones en el FORM. 550 IUE (Remesas al Exterior por actividades parcialmente realizadas en el País). No obstante pese a la claridad de la norma el contribuyente COTEL LA PAZ LTDA, procedió solo a retener el 2.5%.
Siendo esta una interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 42 inciso d) del D.S. No. 24051, puesto que las operaciones a que se refiere la normativa señalada, corresponden a operaciones de empresas que desarrollan y tienen actividades realizadas en el País, debiendo estas empresas constituir agencias, sucursales o similares domiciliadas en el País, condicionante que no se cumple en el caso de COTEL, las empresas a las que remesa al exterior no tienen domicilio o sucursal con domicilio en Bolivia, o en su caso para cumplir con lo realizado por COTEL debieron constituir agencias o sucursales en el País de estas empresas extranjeras que proveen del servicio de cable, en el caso de COTEL estas empresas tienen domicilio en el exterior del País, por lo que no correspondía aplicar lo dispuesto en el inciso d) del art. 42 del D.S. No. 24051, es decir retener el 2.5%
De esta manera, señalan la errónea interpretación normativa por parte de la AGIT que constituye una vulneración al debido proceso y derivan en una falta de fundamentación e inobservancia de la norma aplicable al presente caso ya que basan la decisión sin considerar los argumentos que fueron expuestos en el memorial de respuesta al recurso.
Respecto a los Procedimientos de Determinación y Repetición.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que supuestamente se hubiera omitido realizar un análisis del origen (proceso de fiscalización) su posterior impugnación (Recurso de Alzada y Jerárquico) no considerando los hechos y antecedentes así como las circunstancias que rodearon el caso para establecer su procedencia o no.
Respecto a la Resolución Determinativa No. 17-0150-2014 estableció que fue incorrecto el pago efectuado por la retención del 2.5% del IUE-BE por actividades parcialmente realizadas en el País, cuando debió el sujeto pasivo haber retenido el 12.5% del IUE-BE Beneficiarios al Exterior, estableciéndose en la propia Resolución Determinativa No. 17-0150-2014 que fue un pago indebido y que además no podían ser compensado con otro impuesto o considerado como pago a cuenta.
La Resolución Determinativa No. 17-0150-2014 fue notificada en fecha 24 de abril de 2014 siendo objeto de impugnación por parte del contribuyente observando la interpretación otorgada por la Administración Tributaria, que concluyó con la Resolución AGIT-RJ 1025/2015, en ese sentido es evidente que fue de conocimiento de los personeros de COTEL la Resolución Determinativa No. 17-0150-2014 donde ya se estableció que los pagos efectuados por COTEL eran erróneos, no obstante es el propio COTEL el que decide impugnar la Determinación efectuada obteniendo un fallo desfavorable a sus intereses, por tanto es de propia y entera responsabilidad del contribuyente el no presentar oportunamente la Acción de Repetición, siendo que ya era de su conocimiento y asi lo dijo la Gerencia GRACO La Paz al señalar que los pagos eran indebidos, por tanto no existía óbice para la presentación de la Acción de Repetición en esa oportunidad.
En el argumento esgrimido en la Resolución AGIT-RJ 0433/2017 “que debió el proceso de determinación y el de impugnación”, siendo que es un procedimiento iniciado a instancia de parte la Administración Tributaria no puede suplir o mejorar la voluntad del contribuyente cuando este realiza su petición explicando y fundamentado su pretensión y menos que el proceso de impugnación sea gravitante para que se rechace o no la solicitud de repetición, más considerando que es su derecho el solicitar, iniciar procedimientos para que se le reconozcan sus derechos.
La decisión asumida por la AGIT vulnera el derecho al debido proceso en su elemento congruencia de las Resoluciones, pues de la lectura del Recurso de Alzada presentado, el recurrente solamente solicitó a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: “la REVOCATORIA total de la Resolución Administrativa N° 23-0033-2016 de 21 de marzo de 2016”.
De lo transcrito se observa que el contribuyente en ningún momento solicitó la nulidad de obrados. Por lo tanto el fallo emitido por la AGIT es extra petita, en tanto se pronunció sobre aspectos que no formaban parte del petitorio de la demanda.
Petitorio.-
Solicita, se emita Sentencia declarando PROBADA la Demanda y por consiguiente se Revoque Toralmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/0433/2017 de 17 de abril de 2017, manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa No. 23-0033-2016 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2016.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 27, se admitió la demanda contenciosa administrativa Presentada por Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
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