Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 9
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 196/2018-CA
Demandante : Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación “BOA”
Demandado : Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución Ministerial N° 164 de 10 de mayo de 2018
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación “BOA”, impugnando la Resolución Ministerial N° 164 de 10 de mayo de 2018, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación “BOA”, a través de su apoderado Roberto Silvio Chávez Severich, que impugnó la Resolución Ministerial N° 164 de 10 de mayo de 2018, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el Auto de Admisión de 17 de julio de 2018, de fs. 26, la contestación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de fs. 83 a 986, el escrito de contestación de la entidad tercera interesada Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), a través de su apoderado Marco Antonio Solares Castillo de fs. 72 a 76, el Decreto de Autos de 14 de junio de 2019, de fs. 94; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES
1. A través de Auto ATT-DJ-A TR LP 270/2016 de 28 de noviembre de 2016, la ATT formuló cargos contra BOA, por la presunta comisión de la infracción establecida en el inciso b) numeral VII del art. 39 de la Ley General de Transporte (LGT), descrita en el art. 37 de las “Normas para la Regulación Aeronáutica”, al haber incumplido el art. segundo de la RAR 384/10, respecto de los límites establecidos para el Factor de Puntualidad (FDP) y Factor de Cancelación (FDC), durante el periodo comprendido entre noviembre de 2014 a enero de 2015; corriéndose traslado para que BOA conteste y acompañe, la prueba que estime pertinente, en el plazo de diez días, notificándose a BOA el 1 de diciembre de 2016, con el Auto ATT-DJ-A TR LP 270/2016.
2. El 14 de julio de 2017, la ATT emitió la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA STR LP 92/2017, declarando probados los cargos formulados contra BOA por la comisión de la infracción establecida en el artículo 37 de las Normas para la Regulación Aeronáutica, específicamente estableció el incumplimiento del art. segundo de la RAR 384/10, respecto a los límites establecidos para los FDP y FDC, durante el periodo noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015, sancionando a BOA con una multa de Bs50.000.
3. El 4 de agosto de 2017, BOA interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 92/2017, que fue resuelta a través de la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 108/2017, de 18 de septiembre de 2017, que rechazó el recurso de revocatoria de BOA.
4. BOA interpuso recurso jerárquico el 6 de octubre de 2017, contra la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 108/2017, que fue resuelta a través de la Resolución Ministerial N° 164 de 10 de mayo de 2018, por el que, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, rechazó el recurso jerárquico planteado por BOA, en contra de la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 108/2017.
Contra la Resolución Ministerial N° 164 de 10 de mayo de 2018, BOA, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
BOA alegó, que la Resolución Ministerial N° 164, repitió los argumentos expuestos por la ATT y las notas 00.GG.NE 840/2014.00.GG.NE 113/2015, 00.GG NE 162/2015 y OB.GG.NE 434/2015, señalando que sus pruebas y descargos fueron presentados con anterioridad a la emisión del auto de formulación de cargos, es decir, antes del inicio del proceso sancionatorio; y como resultado de la evaluación realizada a esa información, el ente regulador formuló cargos a BOA al haber advertido un presunto incumplimiento a los factores de Puntualidad y de Cancelación, para que BOA presente las aclaraciones y descargos que considerara pertinentes, sin que BOA hubiera asumido ninguna defensa dentro del proceso sancionatorio
Afirmó, no ser cierto que BOA no presentó pruebas de descargo dentro el proceso sancionador y no asumió defensa; sin embargo, si bien puede ser cierto que BOA no habría presentado pruebas de descargo posterior a la notificación con el Auto de formulación de cargos; sin embargo, dentro el desarrollo de todo el proceso BOA puso a conocimiento de las autoridades en sede administrativa, que las notas OB.GG.NE.840/2014 de 30 de diciembre de 2014, OB.GG.NE. 113/2015. OB.GG.NE. 162/2015 y OB.GG.NE.434/201 de 28 de enero, 20 de febrero y 07 de julio de 2015, se han argumentado y acompañado todas las pruebas conforme en derecho puedan corresponder, por lo que la ATT al afirmar que BOA no asumió defensa porque no presentó pruebas de descargo, falta a la verdad.
Son las mismas autoridades administrativas, que reconocen que BOA, sí presentó pruebas de descargo y que actualmente cursan en el expediente administrativo, para mayor referencia, estos extremos se encuentran identificados en la Resolución Ministerial N° 164 de 10 de mayo de 2018, página 1, punto 3. inciso i) cuando dice que la ATT, centró su análisis en base a la documentación remitida por el operador, al inicio del proceso administrativo, que resultan ser itinerarios aprobados por la DGAC, fotocopias de reportes METAR, NOTAMS Y FORM-AIS-002 proporcionados por AASANA al operador y tablas con detalle de fallas técnicas (denominada sumario de demoras y cancelaciones), dicha afirmación contradice las afirmaciones que realizan ambas instancias en sede administrativa, cuando dicen que BOA no presentó pruebas de descargo ni asumió defensa, hecho que falta a la verdad y la autoridad administrativa en un afán forzado para imponer multas y sanciones en contra de BOA, no tomó con la debida diligencia aquello, insertado en sus mismas disposiciones legales, entre ellas, el art. octavo (Pruebas de descargo), de la Resolución Administrativa RA. SC-STR-DS-RA-0419/2008 de 31 de diciembre de 2008.
Reiteró, que BOA dio cabal y estricto cumplimiento con las razones de fuerza mayor no atribuibles a la empresa, en tal sentido, al haber acompañado los METAR, NOTAM FORM-AIS-002) las notas, OB.GG.NE.840/2014, OB.GG.NE. 162/2015 y OB GG NE. 113/2015, OB.GG.NE.434/2015, como únicas pruebas válidas para el presente proceso y lo único que correspondía realizar, era ratificarlas; así es como se procedió, por lo tanto, mal puede afirmar la instancia administrativa, que BOA no presentó pruebas de descargo
Por lo expuesto, alegó que, se podrá advertir con total certeza que la administración ha dado mala, errónea e indebida aplicación de la Ley en sede administrativa.
Petitorio
Concluyó solicitando, que en Sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución Ministerial N° 164 de 10 de mayo de 2018; y todos los actuados que dieron lugar a la resolución; toda vez que, dicha disposición afecta a los derechos de BOA, causando serios agravios.
Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2019, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Sr, Ministro de esa Cartera de Estado, Oscar Coca Antezana, contestó negativamente la demanda señalando:
Alegó, que se debe observar la incongruencia del planteamiento de BOA que, además de reconocer que no ha presentado pruebas en el proceso sancionatorio, confunde los hechos y momentos de presentación de descargos, quedando en evidencia su negligencia y desconocimiento sobre la tramitación de procesos administrativos, pretendiendo hacer ver como si hubiera asumido defensa oportunamente, cuando en los hechos BOA, no presentó ninguna contestación, menos descargos dentro del proceso sancionatorio y en el recurso jerárquico presentó pruebas que no correspondían al proceso analizado.
Respecto del argumento que señaló, que BOA sí presentó pruebas de descargo, que actualmente cursan en el expediente administrativo, para mayor referencia, estos extremos se encuentran identificados en la Resolución Ministerial N° 164 que señala, que la ATT, centró su análisis en base a la documentación remitida por el operador, previamente al inicio del proceso administrativo, los que resultan ser: Itinerarios aprobados por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), fotocopias de reportes METAR, NOTAMS y FORM-AIS-002 proporcionados por AASANA al operador y tablas con detalle de fallas técnicas (denominada sumario de demoras y cancelaciones), dicha afirmación contradice las afirmaciones que realizan ambas instancias en sede administrativa, cuando señalan que BOA no presentó pruebas de descargo ni asumió defensa, hecho que falta a la verdad.
Por lo tanto, no existe contradicción alguna en la exposición de antecedentes, menos si la omisión de BOA en la presentación de descargos en el proceso sancionatorio, es verificable de los actuados en el expediente, quedando demostrada la incongruencia y falta de sustento, no solo del argumento, sino de la demanda objeto del proceso.
Concluyó solicitando se declare en Sentencia, improbada la demanda presentada por BOA en todos sus extremos.
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