Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 09/2022
Sucre, 15 de febrero de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 190/2020
Demandante : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1609/2020 de 30 de octubre.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 37 a 50, presentada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., a través de su representante legal Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1609/2020 de 30 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 52 la contestación de fs. 56 a 65, el apersonamiento de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, de fs. 120 a 128, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Fundamentos de la demanda.
La ADA CIDEPA Ltda., interpone demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:
1. La Resolución de Recurso Jerárquico no se ha pronunciado sobre el fondo de la Litis, referido a la exención de pago y prescripción tributaria, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0617/2020 de 10 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del recurso de alzada interpuesto por la ADA CIDEPA contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2258/2019 de 30 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada; omisión que vulnera el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 num. 6 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Refiere que en la resolución impugnada existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que la AGIT evidenció claramente que la Administración Aduanera en la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2258/2019, existían vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplía con los elementos del acto administrativo previsto en los arts. 28.e) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31.I y II del Decreto Supremo (DS) 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); reconociendo que esa situación afectaba su derecho al debido proceso y a la defensa, aspecto que lo perjudica como administrado, quien debería esperar a que la Administración aduanera subsane dichos extremos para que en un futuro califique esa conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la Declaración Única de Importación (DUI), dejándolos nuevamente en estado de indefensión e incertidumbre frente a la AA.
Al amparo del Principio de Verdad Material y la Justicia Material, al haber comprobado la falta de fundamentación en la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2258-2019 y la vulneración de derechos constitucionales, debía declarar la nulidad de pleno derecho, conforme dispone el art. 35.I.d) de la Ley 2341.
2. Pide la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme lo dispuesto por el art. 59.I.4) de la Ley 2492.
Al respecto sostiene que el instituto de la prescripción, citando el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, debe entenderse como: “La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”. De igual manera citando a José María Martín, Derecho Tributario General, como doctrina tributaria, señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella”.
Refiere que las acciones de la administración aduanera para ejercer su facultad de ejecución tributaria, establecida en el art. 59.I.4) de la Ley 2492, por el incumplimiento de regularización dentro de plazo del Despacho Inmediato de la DUI 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009, hecho que aconteció en la gestión 2011, considerando que la notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2258-2019 de 30 de diciembre, fue el 13 de enero de 2020.
Respaldado en los arts. 59.I.4), 60.II y 61 de la Ley 2492, asevera que el término de prescripción para que la AA ejerza su facultad de ejecución tributaria es de 4 años, plazo en el que la administración aduanera no cumplió su obligación, operándose la prescripción por el transcurso del tiempo, más si no existieron actos que interrumpan dicha prescripción. Aclara que el cómputo de la prescripción de la DUI 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009, inició el 5 de febrero de 2009 (fecha de autorización del levante por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia) y concluyó el 6 de febrero de 2013.
Sostiene que el título de ejecución tributaria, detallado en el art. 108.I.6) de la Ley 2492, hace referencia a la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor; puntualizando que la declaración jurada DUI 2009/201/C-1620, fue presentada el 3 de febrero de 2009, quedando claro que el término de prescripción de 4 años fue cumplido.
3. Manifiesta que la AGIT al emitir su resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1609/2020 de 3 de febrero, omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria de la mercancía importada con la DUI 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009.
Refiere que la AGIT no se pronunció sobre su solicitud respecto a la exención tributaria, limitándose a mencionar que, esa solicitud no fue debidamente analizada por la Administración Aduanera; sin embargo, no hace conocer su punto de vista sobre la exención tributaria, disponiendo la reposición hasta la Resolución Administrativa, debiendo la administración aduanera emitir un nuevo acto administrativo, situación que volvería a causarles agravios, por la posibilidad que a futuro la aduana vuelva a notificarlos con un nuevo acto administrativo. Al respecto, sostiene que tanto la Autoridad de Alzada como la Jerárquica no advierten que el trámite de exención tributaria (emisión de la Resolución Ministerial) dependía única y exclusivamente de la Autoridad Estatal, a requerimiento del sujeto pasivo, solicitud hecha efectiva por CIDEPA.
Especifica que la mercancía importada con la DUI C-1620 está exenta de pago de tributos aduaneros, amparado en el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental “Project Concern Internacional” renovado el año 2004 y el año 2007, que en su art. XVI establece textualmente: “De acuerdo al Decreto Supremo 22225, artículos 49 al 59, las donaciones que sean otorgadas por la Organización estarán exentas del pago de Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto al Consumo Específico (ICE), siempre y cuando estas donaciones no sean objeto de comercialización final, caso en el cual deberán pagar los impuestos de ley correspondientes”. Respaldando su solicitud transcribe parte pertinente de la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, pidiendo que se la considere como jurisprudencia obligatoria emitida por este Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
4. Manifiesta que en el presente caso corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por vulnerar el derecho y garantía del debido proceso y defensa.
Sostiene que constituye otro agravio la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados a la Administración Aduanera, ausencia que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación, cita la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto.
5. Refiere que al confirmar la Resolución Jerárquica ahora impugnada, la Resolución de Recurso de Alzada, misma que dispone que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo, debidamente fundamentado, abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria emita una nueva resolución administrativa, causándose nuevamente serios agravios, correspondiendo en consecuencia, declarar la revocatoria total de la Resolución Administrativa por corresponder la Exención de Tributos y/o la Prescripción Tributaria.
Sostiene que al haber evidenciado la AGIT que la Administración Aduanera no se pronunció sobre todos los argumentos de fondo expuestos por CIDEPA, vicios de nulidad no detectados por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, en aplicación del art. 68.I de la Ley de Procedimiento Administrativo, correspondía definir el fondo del asunto en trámite; o en su defecto, aplicar lo dispuesto en el art. 36.II de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente en virtud a lo establecido en el art. 201 de la Ley 2492, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, sin la posibilidad de que en un futuro se vuelva a emitir una nueva resolución administrativa.
I.2. Petitorio.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y haber aplicado la prescripción.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 56 a 65, argumentando lo siguiente:
Señala que la demanda contenciosa administrativa aparte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, incurre en una evidente confusión de la decisión asumida por la autoridad ahora demanda.
1. Sobre la evidente incongruencia de la demanda incoada, refiere que la supuesta e inexistente contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, se encuentra en la propia demanda, la es contradictoria e inexacta, porque la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1609/2020 de 30 de octubre, en ningún momento dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo, elemento errático sobre el que rige toda la demanda.
Aclara que la demanda no identifica con claridad la decisión asumida por la AGIT, haciendo mención a una reposición para la emisión de un nuevo acto administrativo, que desemboca en un sinsentido absoluto, no habiendo vulneraciones ni agravios que contestar, ya que los hechos descritos en la demanda no coinciden con lo ocurrido ni con lo decidido.
Refiere que en el Estado de Derecho en el que se encuentra el país, se define ciertas previsiones de carácter infranqueable, como la congruencia, que orienta toda la actividad recursiva, administrativa y judicial; por lo que la parte actora pretende un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda.
2. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, sostiene que los meros argumentos de la parte actora, no cambian lo acontecido y lo sucedido; afirma que la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación en vía administrativa, ingresó a revisar aspectos de fondo, pronunciándose en forma concreta sobre la prescripción y la exención tributaria.
Transcribiendo el Auto Supremo 55/2014 de 7 de marzo, concluye que la causa pretendi de la demanda no coincide con su petitum; por lo que la presente causa es inatendible ya que no guarda coherencia ente lo fundamentado y lo peticionado, más si la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyendo que la endeble demanda carece de sustento jurídico, siendo evidente la carencia de agravio ni lesión de derechos.
3. Respecto a la exención tributaria, sostiene que la misma fue atendida estableciendo que la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., el 3 de febrero de 2009, validó y tramitó la DUI C-1620, por cuenta de su comitente Project Concern Internacional, bajo la modalidad de despacho inmediato IMI4, en cuyo ítem 50 al tratarse de mercancía de donación, consignó “Declaración Sujeta de Regularización”, y en su página de documentos adicionales, en el Código 972, indicó: “Solicitud de exención de tributos”. Sostiene que conforme dispone literalmente el art. 8.I del CTB, teniendo presente el art. 20.I del referido Código; 95 de la Ley General de Aduanas (LGA); y 131.III del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), que disponen que la exención tributaria emergente de donaciones procedentes del exterior y consignada expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, a favor, entre otros, de organismos internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, procederá siempre que sean regularizados dentro del plazo improrrogable de 60 días con la presentación de la declaración de mercancías, acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de Exoneración tributaria; requisitos y condiciones no cumplidos por el ahora demandante.
Con relación a que la exención tributaria se encontraría amparada en Tratados y Convenios Internacionales que obviarían la exigencia de la formalidad de constituir una Resolución de Exoneración de Tributos, refiere que la Organización No Gubernamental Project Concern Internacional presentó el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Organización no Gubernamental “Project Concern Internacional-PCI”, suscrito el 12 de enero de 2017, que no se encontraba vigente a momento del despacho aduanero de la DUI C-1620 de 3 de febrero de 2009; es más, el mismo fue emitido 8 años después. Sin perjuicio de lo señalado, refiere que el Acuerdo Marco establece en su art. XV que, conforme el art. 28.e) de la Ley 1990 General de Aduanas de 28 de julio de 1999, concordante con el DS 22225, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá exencionar a la Organización del pago del Gravamen Arancelario, previa certificación de la vigencia del Acuerdo Marco por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y la conformidad del Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio/s Cabezas/s de Sector del Proyecto. Por su parte el art. 28.e) de la LGA, preceptúa que están exentas del pago de gravámenes arancelarios, la importación autorizada por el Ministerio de Hacienda, de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucre.
4. Sobre la prescripción tributaria, sostiene que este extremo fue debidamente analizado y fundamentado, aclarando que el régimen de prescripción establecido en el CTB está plenamente vigente con las modificaciones realizadas por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016; que sin embargo, tratándose de adeudos tributarios autodeterminados en enero de 2012, que se encuentran en atapa de ejecución, se aplica el CTB sin modificaciones, refiriéndose concretamente al art. 59, que establece la prescripción de 4 años para la Administración Tributaria ejerza las acciones de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria. En cuanto al cómputo, el art. 60.II del CTB, establece que el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; por otra parte, el art. 108.I.6 del mismo código establece que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: Declaración Jurada, presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. Refiere que estos artículos fueron reglamentados por el DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, específicamente por el art. 4, respecto a la ejecutabilidad de los títulos, dándole la oportunidad al contribuyente de pagar el reparo dentro de tercero día e iniciar inmediatamente la ejecución, señalándole por medio del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) que se ejecutará el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable, ya que da a conocer el inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable, no sujeto a discusión, sin que ello signifique que el PIET sea sustituto del título de ejecución tributaria, sino es el medio por el que hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole inclusive 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.
Concluye que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, en el caso de las declaraciones juradas, inicia desde la notificación del Título de Ejecución Tributaria.
Argumenta que la parte demandante solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, reduciéndose a enumerar erradas pretensiones, confundiendo lo resuelto por la AGIT, resultando un despropósito buscar infructuosamente la revisión de un acto, en base a datos errados, encontrando la institución demandada, fuertes indicios de que la buena fe no es un principio, menos una característica atribuible al actuar de la parte actora.
La evidente incoherencia de la demanda que impugna una decisión jamás asumida por la AGIT, impide a debatir este aspecto, ya que no solo iría contra los principios de economía, concentración procesal y congruencia sino una falta de respeto a sus probidades.
II.2. Petitorio
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1354/2019 de 2 de diciembre, emitida por la AGIT.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de Daniel Victor Huacani Callisaya apoderado de la Presidenta Ejecutiva Interina Karina Liliana Serrudo Miranda, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Respecto a que la AGIT no se ha pronunciado sobre el fondo de la Litis, refiere que el objeto del proceso en análisis es de ejecución de deuda tributaria emergente de la materialización del hecho generador de tributos con la validación de la DUI, teniendo el ahora demandante 60 días para regularizar el despacho aduanero, ante su incumplimiento, se procedió a la notificación con la liquidación de deuda tributaria e intimación de pago (art. 10 RLGA), no efectivizado el pago, la Administración Aduanera procedió a la ejecución tributaria; bajo este respaldo, aclara que el objeto de la Litis no era determinar si correspondía o no declarar exención de la deuda tributaria; sin embargo, refiere que la AGIT, en el punto IV.40.3 de la resolución impugnada, emitió pronunciamiento sobre la exención tributaria, por lo que, no es cierto lo argumentado por el demandante.
Respecto a la prescripción, el tercero interesado deja constancia que la AGIT, en el punto IV.4.4 de la resolución impugnada, se pronunció sobre este extremo, sosteniendo que, tampoco es cierto lo afirmado por el demandante.
2. Sobre la extinción de la acción por prescripción tributaria, señala que en el caso que nos ocupa, corresponde a una determinación realizada por el sujeto pasivo, al tratarse de una Declaración Jurada que autodetermina la deuda tributaria, que se constituye en Título de Ejecución Tributaria (DUI C-1620, Declaración Jurada que contiene un reconocimiento de obligaciones tributarias); sin embargo, la existencia de esta Declaración Jurada como Título de Ejecución Tributaria, no se constituye en acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la Administración Aduanera, requiriendo para su materialización, la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), conforme establece el art. 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004. El término de la prescripción de 4 años (art. 59.4 de la Ley 2492) para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria, inicia desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; aclara que en antecedentes administrativos no se cuenta con el respectivo PIET, por lo que esa facultad de cobro, no dio inicio; por lo que, la Administración Aduanera no ingresó al análisis de la prescripción de la facultad tributaria.
Mostrando 54 de 108 parrafos.