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TSJReiteradora

SE/0009/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente señaló que en el transcurso de las investigaciones a cargo de la fiscalía especializada en delitos aduaneros, la Ley Financial de 28 de octubre de 2008, modificó el monto previsto en el art. 56 del CTB-2003; por lo que, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió la ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 9

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente : 072/2020-CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0277/2020 de 20 de enero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0277/2020 de 20 de enero, emitida por el Director Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 29, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Roberto Carlos Cuellar, por intermedio de María Susana Cazo Espejo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0277/2020 de 20 de enero, de fs. 10 a 17, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 56 a 64; la réplica de fs. 98 a 102; la dúplica de fs. 105 a 107; el Decreto de Autos para Sentencia, de 3 de enero de 2023, de fs. 108; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

El 19 de febrero de 2008, la Agencia Despachante de Aduana Lomalta SRL, tramitó y validó la DUI C-3321, por cuenta de su comitente Manfredo Irigoyen Pacheco, para la importación de una vagoneta, marca Toyota, Chasis 8AJYZ59G373002405 y otras características descritas en el FRV 71226532 (fs. 252 a 253 de antecedentes administrativos, C-ll).

El 23 de octubre de 2008, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/08, que estableció que la DUI C-3321, fue asignada a canal amarillo y no cuenta con el levante respectivo, concluyendo que el vehículo ingresó irregularmente al país, identificando como responsables a Manfredo David Irigoyen Pacheco, Juan Carlos Torrico Bernachi, José María Urzagasti Aguilera, Silver Heredia, Víctor Alberto Urzagasti y José Pereira, por el ilícito de contrabando de acuerdo a lo establecido en el art. 181, los incs. a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB) (fs. 302 a 306 de antecedentes administrativos, C.ll).

El 18 de diciembre de 2009, el Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo mediante la cual dispuso el rechazo del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/08 y querella, en tanto no varíen las circunstancias que la fundamenten por considerarse el ilícito como una contravención aduanera, debiendo remitirse todo el proceso a la Administración Aduanera para su posterior procesamiento como contravención aduanera (fs. 158 a 163 de antecedentes administrativos, C.l)

El 18 de diciembre de 2013, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Manfredo David Irigoyen Pacheco, Juan Carlos Torrico Bernachi, José María Urzagasti Aguilera, Silver Heredia, Víctor Alberto Urzagasti y José Pereira, con el Auto de 18 de diciembre de 2013 y el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/08, de 23 de octubre de 2008 (fs. 317 y 319 de antecedentes administrativos, C.ll).

El 26 de febrero de 2014, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Manfredo David Irigoyen Pacheco, Juan Carlos Torrico Bernachi, José María Urzagasti Aguilera, Silver Heredia, Víctor Alberto Urzagasti y José Pereira, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-WINZZ-RS-06/2014 de 20 de febrero de 2014, que resolvió declarar probada la comisión de contrabando contravencional, confirmando el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/08 de 23 de octubre de 2008, al haber vulnerado lo dispuesto en el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB (Fs. 330 a 336 de antecedentes administrativos, C.l).

El 8 de septiembre de 2014, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0533/2014, resolviendo anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria Nº AN-WINZZ.RS-06/2014 (fs. 56 a 62 de antecedentes administrativos C.l).

El 24 de febrero de 2016, la Administradora Aduanera, notificó por Secretaría a la ADA Lomalta SRL, representada por José Urzagasti Aguilera y Manfredo David Irigoyen Pacheco, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-WINZZ-RS 02/2016, de 25 de enero de 2016, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional al haber vulnerado lo dispuesto en el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB (Fs. 112 a 120 de antecedentes administrativos, C.l).

El 27 de mayo de 2016, el representante de la ADA Lomalta SRL, por memorial dirigido a la Administración Aduanera, solicitó la nulidad de las notificaciones con el Acta de Intervención, Auto Administrativo y Resolución Sancionatoria (fs. 121 a 126 de antecedentes administrativos, C.l).

El 17 de marzo de 2014, la ADA Lomalta SRL, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº AN-WINZZ-RS-06/2014, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, contra los referidos supuestos contraventores (fs. 342 a 346 de antecedentes administrativos C.ll).

El 30 de diciembre de 2015, la Administración Aduanera, notificó por Secretaría a la ADA Lomalta SRL, con el Auto Administrativo AN-WINZZ-AA-38/2015 y el Acta de Intervención GRSCZ-UFZR-0040/08, que rectificó en el Punto III. Identificación de las personas aprehendidas y sindicadas (Fs. 97 a 100 y 105 de antecedentes administrativos, C.l).

El 17 de junio de 2016, la Administración Aduanera, notificó a la ADA Lomalta SRL, con el Auto Administrativo AN-WINZZ-AA-38/2015 y el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/08 (fs. 128 a 132 de antecedentes administrativos, C.l).

El 19 de julio de 2016, la ADA Lomalta SRL, mediante memorial presentado a la Administración Aduanera, solicitó que se declare probada la extinción de la sanción contenida en el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/08 (Fs. 140 a 142 de antecedentes administrativos, C.l).

El 15 de agosto de 2016, la Administración Aduanera, notificó personalmente a la ADA Lomalta SRL, con el proveído de 8 de agosto de 2016, resolviendo rechazar la solicitud de prescripción planteada (Fs. 144 a 147 de antecedentes administrativos, C.l).

El 2 de diciembre de 2016, la ARIT, emitió la Resolución de Recurso de Alzada, ARIT_SCZ/RA 0720/2016 que resolvió confirmar el citado previsto de 8 de agosto de 2016 (fs. 390 a 401 de antecedentes administrativos, C.ll y C.lll).

El 17 de abril de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2017, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0720/2016, anulando obrados hasta proveído de 7 de agosto de 2016 (Fs. 413 a 423 de antecedentes administrativos, C.lll).

El 18 de junio de 2018, la Administración Aduanera, emitió Auto Administrativo de Radicatoria AN-ULEZR-AA-040/2018, por el que se radicó la causa y se ordenó el inicio de proceso administrativo debiendo notificarse a Manfredo David Irigoyen Pacheco, Juan Carlos Torrico Bernachi, José María Urzagasti Aguilera, Víctor Alberto Urzagasti, Silver Heredia y José Pereira, con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/2008, de 23 de octubre de 2018 y el referido Auto Administrativo de Radicatoria (Fs. 455 a 460 de antecedentes administrativos, C.lll).

El 25 de julio de 2018, la ADA Lomalta SRL, por memorial presentado ante la Administración Aduanera, solicitó se declare la prescripción de la acción para imponer sanciones contenidas en el Acta de Intervención, así como sanciones que se pudieran generar del mismo (Fs. 451 a 453 de antecedentes administrativos, C.lll).

El 12 de julio de 2019, la Administración Aduanera, notificó a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN Nº 38/2019, de 24 junio de 2019, que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando establecida mediante acta de intervención GRSCZ-UFIZR Nº 040/2008, según el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB (Fs. 509 a 523 y 528 de antecedentes administrativos C.lll).

El 17 de octubre de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0447/2019, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN Nº 38/2019 de 24 de octubre.

Impugnada a través de recurso jerárquico la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0447/2019, de 17 de octubre, el 20 de octubre de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0277/2020 de 20 de octubre, que confirmó la misma y que ahora es demandada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN, mediante escrito de fs. 24 a 29, relacionó los antecedentes administrativos hasta la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Aseveró que, de acuerdo al resultado de la verificación y control, mediante la fiscalización, no se podía iniciar un proceso administrativo, porque la conducta del procesado se adecuaba al tipo penal de contrabando previsto en el art. 181 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003); toda vez que los hechos se encuadraban a los tipos penales de contrabando y otros; por lo que, mal podía la Administración Aduanera usurpar una competencia que no le correspondía o emitir algún actuado administrativo, porque si procedían así se hubiera atentado contra los intereses de los sujetos pasivos.

Señaló que, en el transcurso de las investigaciones a cargo de la fiscalía especializada en delitos aduaneros, la Ley Financial de 28 de octubre de 2008, modificó el monto previsto en el art. 56 del CTB-2003; por lo que, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo y la AN radicó el proceso el 18 de diciembre de 2013, abriéndose formalmente su competencia para tramitar el referido proceso; en ese contexto, señaló que no es legal ni procedente, computar el término de prescripción desde la fecha señalada por la AGIT usando el CTB-2003, porque en la fecha en la que se computó el supuesto “inicio”, se estaba procesando un delito penal aduanero. Siendo por ello que, mal podría señalar el recurrente que el hecho generador se haya suscitado o en su defecto iniciado el año 2008.

Argumentó que, esta situación es de pleno conocimiento de la ARIT-SCZ, respaldado por la AGIT, porque aceptan la existencia de un proceso penal, como resultado de una verificación, dando por aceptado que la AN ejerció su facultad de comprobación y control previo al vencimiento del cómputo de la prescripción, dando por hecho que el inicio del proceso penal con Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 40/2008, aperturando la competencia de otras instituciones, como son el Ministerio Público y Órgano Judicial, que asumieron la investigación de los hechos verificados y comprobados por la AN; por lo que, mal podría señalarse o pretenderse analizar que el inicio del cómputo de la prescripción es a partir del 1 de enero de 2009.

Señaló que, el Fiscal de Materia que conoció el proceso, tuvo que apartarse del mismo, puesto que su competencia fue desplazada en mérito a la norma de cumplimiento obligatorio, a tuición de la Administración Aduanera, única y exclusivamente por que los tributos omitidos no superaban los 200.000 UFV´s; por lo que se emitió la Resolución de Rechazo. Una vez abierta la competencia de la Administración Tributaria Aduanera que nació de un delito público aduanero, mal se puede señalar que el hecho generador se haya suscitado o iniciado el 2008; siendo por ello, que no es legal ni procedente que efectué el cómputo de la prescripción desde esa fecha predispuesta por la AGIT y hacer caso omiso a los actuados que dieron orden al presente proceso, máxime si el mismo nació con un proceso penal por contrabando en la vía judicial, instancia que tiene y es reglada por normas específicas y especiales, que conlleva diferentes etapas.

Indicó también que, de igual manera no es admisible el argumento de la AGIT que indicó que no puede considerarse el trámite del proceso penal como un efecto suspensivo del cómputo de la prescripción, al no estar detallado de forma explícita en la norma, e indicar que el mismo no habría iniciado, al no existir imputación formal, demostrando con ello que se emitió un actuado definitivo sin colegir de manera correcta la normativa aplicable al caso; más aún, cuando el proceso penal inició a momento de la presentación de la querella y el Acta de Intervención GRZGR-UFIZR Nº 40/2008, que fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial en el plazo previsto; es decir, la competencia del mismo se encontraba a cargo de otra autoridad, por ende el argumento de la AGIT, es incongruente, atentando los principios del procedimiento administrativo; por lo que, con ello, demuestran que la AGIT a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, no consideró ninguno de los extremos señalados.

Denunció que la AGIT incumplió las SCP 0275/2012 de 4 de junio y 1291/2011-R de 26 de septiembre, referidas a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso.

Citó los arts. 115 y 117 de la CPE, 4-c)-g) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), 56 de la Ley Financial – 2009, 59 (modificado por la Ley N° 812), 60, 61 y 62 del CTB-2003, como la normativa que sustenta la posición de la AN.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se “REVOQUE” la resolución impugnada; en consecuencia, se declare firme y subsistente la RS AN-GRZGR-ULEZR-RS-38/2019 de 24 de junio de 2019 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de julio de 2020, de fs. 31, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 56 a 64, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva.

La demanda, esgrimió aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, realizando afirmaciones que demuestran la invectiva con la que actúa la parte demandante, sin exponer criterios acordes al orden jurídico y que son alejados de la realidad; asimismo, no identificó con precisión la forma en la que la Resolución Jerárquica hubiera contravenido el ordenamiento jurídico o vulnerado el Debido Proceso o la Seguridad Jurídica y peor aún, se desconoce cuáles los principios del procedimiento administrativo y cómo se inobservaron; resultando por ello incongruente e inatendible la demanda presentada.

Señaló también que, la demanda esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, demostrando lo limitados que son los argumentos de la parte demandante; argumentando agravios de la facultad de recuperar un adeudo tributario, cuando esa facultad no se la ejerció dentro de los parámetros previstos por la norma jurídica de carácter especial; no pudiendo por ello atribuirse a la AGIT este aspecto, puesto que lo único que hizo esta instancia es aplicar correctamente la normativa aduanera; aduciendo circunstancias ajenas a lo dilucidado en la presente problemática y diametralmente opuestas a la normativa jurídica aplicada, porque como se observa, no especifica el artículo, párrafo, parágrafo o reglón donde se encontraría al novedoso cómputo de la prescripción que propine la parte adversa, porque la Ley Nº 2492 aplicada a la presente problemática, prevé el régimen de prescripción desde la forma del cómputo, interrupción, suspensión, entre otros elementos, sin hallar en dicha disposición legal, aquel insustentable cómputo propuesto por la parte actora, basado en una inexistente suspensión del cómputo del término de la prescripción, resultando ser el citado argumento incompresible, haciendo presumir que la bu7ena fe no es una característica atribuible al actuar de la parte demandante.

Señaló que, en la demanda se denunció daño económico al Estado, sin considerar que en los Autos Supremos N° 56 de 24 de febrero de 2014 y Nº 354/2015-L, se estableció que el daño económico al Estado sólo puede ser cometido por un funcionario público, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 1178.

Indicó que, en la presente problemática, respecto a la calificación del contrabando, la ejecutoria de la Resolución de Rechazo Fiscal y la radicación del proceso, debe precisarse que los arts. 62 y 154 del Código Tributario Boliviano, establecen que el curso de la prescripción se suspende con la notificación del inicio de fiscalización, extendiéndose por seis meses; así como por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; causas que no se verificaron en los antecedentes del proceso; por esa razón, la emisión y notificación con el Acta de Intervención no constituye causal de suspensión al periodo de prescripción.

Asimismo, la demanda, no precisa ni prueba como se le estaría dejando en inseguridad jurídica y menos cómo se aplicarían las Sentencia Constitucionales 0275/2012 y 1291/2011-R, no siendo suficiente citarlas y transcribirlas.

Aclaró que, para resolver la controversia, se aplicó el CTB-2003, sin modificaciones, conforme al principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE y desarrollado en la SCP 0012/2019-S2; estableciéndose que la facultad para imponer sanciones de la AN, se encuentra prescrita.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN, por memorial de fs. 98 a 102, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio.

La AGIT por memorial de fs. 105 a 107, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

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Máxima

CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA / La facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, tiene un cómputo de prescripción de cuatro años, este término corre desde el momento en que se emite el título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59 y 60 del Código Tributario Bolivianio-2003.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0009/2023Fuente oficial