Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA Nº
: 09/2024
EXPEDIENTE Nº
: 01/2021 RRSCE.
PROCESO
: Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE
: Rurig River Covarrubias García c/
Sentencia N° 19/2014 de 7 de noviembre.
MAGISTRADO RELATOR
: José Antonio Revilla Martínez.
FECHA
: 20 de noviembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 566 a 572 y vta., interpuesto por Boris Fidel Salazar Lizárraga, en representación legal de Rurig River Covarrubias García, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, a denuncia de Irene Flores Humacata en representación legal de su hija M.A.F.F. (fs. 218, Anexo 2) y acusación del Ministerio Público que asumió conocimiento del hecho, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 e inc. i) del art. 310, ambos del Código Penal.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL RECURSO.
El recurrente argumentó que el Tribunal de Sentencia instaló de manera irregular la audiencia de juicio oral con solo dos jueces ciudadanos; que este hecho constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que de esta manera se vulneró la disposición del inc. 2) del art. 335 del Código de Procedimiento Penal.
Continuó con la relación de los antecedentes del proceso, manifestando que debió darse cumplimiento a la previsión del art. 336 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el inc. 3) del art. 169 del mismo cuerpo normativo, citando al respecto el Auto Supremo N° 533/2006 de 27 de diciembre.
Agregó que al haberse conformado el Tribunal de Sentencia con una ciudadana que no fue designada en la audiencia de constitución, se violó el par. I del art. 117 de la Constitución Política del Estado.
Prosiguió señalado una serie de actos que en su concepto constituyeron irregularidades en el desarrollo del proceso penal a que fue sometido; incluyendo errores in judicando por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; errores in procedendo por carencia de motivación y fundamentación de la sentencia, además de constatarse un desacuerdo entre las juezas ciudadanas sobre la existencia de un supuesto agravante, generándose la posibilidad de aplicación del principio in dubio pro reo.
Expresó que por otra parte se produjo la vulneración del inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, al fundarse la sentencia en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, hecho que generó la disidencia de uno de los jueces ciudadanos.
Prosiguió describiendo incidencias en el desarrollo del proceso, para luego hacer referencia al sistema de garantías del derecho penal, siendo éstas genéricas y específicas, para concluir citando jurisprudencia constitucional acerca del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, así como de la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Sentencias Constitucionales Nros. 418/2000-R de 2 de mayo 1276/2001-R de 5 de diciembre, 222/2001-R de 22 de marzo, todas ellas sobre el debido proceso; 119/2003-R de 28 de enero sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y 1274/2001-R de 4 de diciembre, sobre el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior.
I.1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
1. Argumentó que interpone su recurso sobre la base de la aplicación del inc. 1) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal; es decir, que procederá el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”.
Que, en el caso presente, el precedente se halla constituido por el Auto Supremo N° 237/2007 de 7 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso “…la nulidad del Auto de Vista por falta de fundamentación Jurídica, por cuanto ello llevaría a romper el principio de legalidad…”
2. Del mismo modo, hizo referencia a los conceptos doctrinales y hechos que motivan el recurso, reiterando que la decisión a la que arribó el Tribunal de Sentencia, “…determinó la disidencia de un juez ciudadano por falta de convencimiento; empero, de forma errada, se emitió una injusta sentencia condenatoria…”
Añadió que el procedimiento penal acusatorio, tiene entre las más importantes, estas características:
Es adversarial, porque las partes desarrollan confrontación de pruebas y argumentos que deben “…ser escuchadas, comentadas, negadas o aclaradas por el juez”.
Es acusatorio, porque existen dos partes en el juicio: “…una que acusa y otra que se defiende”.
Es oral, porque el debate se desarrolla oralmente “…frente a un juez que debe estar siempre presente…”
El recurrente hizo una digresión sobre la intervención de jueces técnicos y ciudadanos, para posteriormente expresar: “…razón por la cual, la presente revisión extraordinaria de sentencia, también tiene como asidero legal, los alcances normativos del Art. 421 num. 5 del CPP, porque a través del adecuado juzgamiento con la intervención de jueces técnicos colegiados, se evitará la vulneración del debido proceso y el exceso en las decisiones judiciales…” (Sic).
I.2. Petitorio.
Concluyó el memorial, manifestando que “…al momento de determinar la responsabilidad de mi defendido, en la presente acción penal respecto del delito de violación, NO SE OBSERVÓ NI REALIZÓ UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA PENAL VIGENTE…”, solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, emita resolución, declarando PROCEDENTE el recurso y, en consecuencia, ANULE la sentencia impugnada, disponiendo la realización de un nuevo juicio, como prevé el inc. 2) del art´. 424 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II:
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
Que, admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo N° 8/2021-A de 20 de enero (fs. 576 a 577 y vta.), se dispuso en él, que el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Yacuiba, departamento de Tarija, remita los antecedentes originales del proceso en el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación, sea con nota de atención vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Asimismo, en consideración de lo previsto por la última parte del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, deberá procederse a la notificación del Ministerio Público y de M.A.F.F. en calidad de víctima, a efecto que contesten en el plazo de diez días, computables a partir de su legal notificación.
Recibido el memorial de contestación al recurso de la Fiscalía General del Estado (fs. 586 a 593), por providencia de fs. 594 se tuvo por presentado para su consideración oportuna; instruyéndose además, oficiar a la Presidencia del Tribunal Departamental de Tarija, con la finalidad de “…elevar el informe solicitado dentro de las 48 horas, computables a partir de su notificación con lo providenciado, bajo alternativa de ley.”
Según nota de fs. 583, providenciada a fs. 584, fueron remitidos los antecedentes del proceso que dio lugar a la emisión de la Sentencia N° 19/2014 de 5 de noviembre, por lo que se tuvo por cumplida la orden de remisión de antecedentes originales dispuesta por Auto Supremo N° 08/2021-A.
CONSIDERANDO III:
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público en su memorial de contestación, desarrolló una relación de antecedentes, para luego efectuar el análisis jurídico sobre el recurso de revisión de sentencia e ingresar al análisis del caso concreto:
Brevemente señala el memorial de contestación, que el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, mediante Sentencia Condenatoria N° 19/2014 de 5 de noviembre, declaró a Rurig River Covarrubias García, AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el segundo párrafo del art. 308 del Código Penal, modificado por la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole una sanción de 15 AÑOS DE RECLUSIÓN; sentencia que fue impugnada mediante recurso de apelación restringida, resuelta por Auto de Vista N° 89/2018 de 26 de noviembre, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada; posteriormente, deducido recurso de casación, fue declarado INADMISIBLE, a través del Auto Supremo N° 633/2019-RA de 22 de agosto.
Posteriormente desarrolló una relación de las características del tipo penal violación, detallando que de acuerdo con la investigación, el 7 de diciembre de 2013, en la Comunidad de La Grampa, la menor M.A.F.F. de 14 años de edad, con discapacidad y coeficiente intelectual 40, edad mental de 6 años y retraso mental moderado, fue conducida por el autor al monte, donde fue agredida sexualmente, desarrollando los detalles del hecho.
Hizo referencia a la excepcionalidad y características del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, para posteriormente señalar que la niñez y adolescencia, como población vulnerable, goza en la legislación, como en tratados y convenios internacionales de absoluta protección y reconocimiento de sus derechos, siendo deber del Estado, de la sociedad y de la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, con cita de normas al respecto.
En cuanto a la invocación del recurrente al inc. 1) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la presentación del Auto Supremo N° 237/2007 de 7 de marzo, para afirmar que el recurrente no demostró la existencia del referido auto supremo, como tampoco que los hechos descritos en ambos fallos sean similares; que por otra parte, se refirió sucintamente al auto supremo citado, en el entendido que “…los fundamentos de los Autos Supremos en el tiempo son vinculantes para la revisión extraordinaria de sentencias, de ser cierto esas afirmaciones, se estaría transgrediendo la naturaleza jurídica de este recurso…”
Que, al “…no haber demostrado la existencia de otra sentencia ejecutoriada con fundamentos similares a la sentencia N° 19/2024 que pide sea revisada, se advierte que no cumplió con los requisitos formales para su procedencia, conforme al art. 423 del CPP…”, citando al respecto el Auto Supremo N° 131/2017 de 30 de noviembre, incidiendo en el hecho que es imprescindible al plantear este recurso, acompañar la prueba correspondiente.
Agregó que en este recurso no corresponde la valoración de hechos preexistentes, ya conocidos, al ser de competencia exclusiva y privativa del juez o tribunal ordinario; que no se trata de un recurso en el que se deba considerar la errónea aplicación o interpretación de una norma sustantiva ni a los vicios en la aplicación de la norma adjetiva; que debe prevalecer el derecho de la víctima, más aun considerando que se trata de una menor de edad, con un grado de discapacidad.
Que, por lo expuesto, el Ministerio Público requiere porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada deducido por Rurig River Covarrubias García.
Cumplida la diligencia de notificación a la víctima, el 3 de agosto de 2021, como consta por la literal de fs. 626, mediante providencia de fs. 633, habiendo sido notificada Irene Flores Humacata en su calidad de madre de la víctima (M.A.F.F.) y habiendo sido devuelta la provisión citatoria debidamente diligenciada, se ordenó su arrimo al expediente.
Presentado el memorial de fs. 638, por el que se solicitó el sorteo de la causa para resolución, mediante providencia de fs. 639 se determinó que con carácter previo, se dispone que Irene Flores Humacata, en representación de la víctima (M.A.F.F.), “…sea notificada personalmente…” y para tal fin, se determinó que se libre nueva provisión citatoria encomendando su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Notificada personalmente Irene Flores Humacata como se dispuso por providencia de fs. 639 y consta por la literal de fs. 656, mediante providencia de fs. 659 se dispuso el arrimo de la provisión citatoria devuelta con el debido diligenciamiento, a sus antecedentes.
Más adelante, mediante providencia de fs. 672, se determinó que habiendo puesto en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, que el Dr. Esteban Miranda Terán hizo conocer mediante nota de fs. 670 a 671 que “…deja el cargo de Magistrado…”, se reasignó como Tramitador, al Señor Magistrado, Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Finalmente, por providencia de fs. 674 se determinó que de la revisión de obrados “…se advierte que las diligencias encomendadas para la notificación tanto al Ministerio Público, así como a la representante de la víctima, han sido cumplidas de acuerdo a fs. 584, 586 a 593 y 656 (…); en consecuencia, al haberse cumplido con todas las formalidades de ley pasen obrados a Sala Plena para su Resolución.”
Se deja constancia que pese a la notificación personal, de Irene Flores Humacata, en representación de la víctima (M.A.F.F.), no contestó al recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.
CONSIDERANDO IV:
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER.
1. Cursa la Sentencia N° 19/2014 de 7 de noviembre (fs. 304 a 316, repetida de fs. 323 a 335, Anexo 2, numeración inferior), en la que se desarrolló la relación de hechos y circunstancias, la valoración de la prueba de cargo y descargo, para referirse posteriormente al hecho demostrado en síntesis:
a) Que, no queda duda que la víctima M.A.F.F. de 14 años de edad, tiene una situación “…intelectual equiparada a una edad mental de 6 años, con coeficiente intelectual 40, retraso mental moderado, mini mental puntaje 8 oligofrenia moderada.”
b) Que, en la tarde del 27 de diciembre de 2013, en la Comunidad de La Grampa, la menor M.A.F.F. fue accedida mediante penetración del miembro viril por vía vaginal, situación que se tiene demostrada “…con la MP3…”, certificado médico forense realizado al otro día del hecho, sábado 28 de diciembre a horas 9 a.m., que describe “…himen con desgarro completo, bordes libres de coloración rojiza, edematosos con infiltración hemática perilesional, presencia de equimosis, horquilla vulvar muy irritable, que concluye una desfloración reciente”.
Detalla la declaración de la víctima, que relata: “…la lleva al monte, la hace recostar, le saca la ropa, el short, la bombacha, le toca su pancita, le introduce su cosa en su sapito, la hace llorar, le dice que se bañe y no avise a nadie…”
Que, con el conjunto probatorio, “…se demuestra que hubo acceso carnal, donde a criterio de todo el Tribunal no fue con violencia, ni intimidación física o psicológica, pues la MP3 no dice que hubiera evidencias de lesiones, sino que fue aprovechando la insuficiencia de la inteligencia de la víctima”. Concluye este acápite señalando: “Este razonamiento es compartido por la totalidad de los miembros del Tribunal es decir en cuanto al hecho no hay ninguna duda para todos”.
Acerca de la responsabilidad, la Sentencia N° 19/2014 de 7 de noviembre, en síntesis, indica:
Que la menor reconoció el rostro de su agresor sin dudar; se desarrolló el detalle de las pruebas MP8, MP10, MP3, MP6 y MP13, de lo que resalta en la prueba MP6, que: “…En el sexto ADN cromosoma Y indica en la E5 short negro borde fucsia con manchas blanquecinas en región genital prenda perteneciente a MAFF, se obtiene perfil genético haplotipo de cromosoma Y, idéntico haplotipo de cromosoma Y obtenido a partir de la muestra de referencia del imputado Ruring River Covarrubias García M6.” (Sic).
Luego de una serie de cuestionamientos acerca del perfil de ADN, se expresó: “La perito en genética forense (…) nos dijo que es nula la probabilidad de que otra persona tenga el mismo perfil genético, excepto en los hermanos homocigotos, pero no se ha demostrado en juicio que el acusado tenga un hermano gemelo que lo ubique en el lugar de los hechos”.
Como conclusión, se ponderaron las circunstancias en sentido que: “…El acusado no tiene antecedentes penales demostrados en juicio oral. Por otro lado se toma en cuenta que es militar, el sentido común de la población es que están para proteger y no para dañar, máxime si las víctimas son niñas. Se toma en cuenta que la menor tiene insuficiencia de la inteligencia, por los antecedentes se trata de gente muy humilde, tenía solo 14 años mientras que el acusado tiene 36 años…”
Por lo anterior, la resolución citada, en su parte dispositiva, señaló que “…por existir prueba suficiente que generó en este Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, a quien se le condena a cumplir la pena privativa de libertad de 15 años, pena que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación El Palmar…”
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