Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 9
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 166-2023 CA
Demandante Importadora y Exportadora LIGURIA SRL.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria -AGIT
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0631/2023 de fecha 05-06-2023
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 35 a 41 y vuelta, interpuesta por Dante Andrés Pucci Vespa, representante de la Importadora y Exportadora LIGURIA SRL., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0631/2023 de 5 de junio (fojas 13 a 20); el memorial presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de fojas. 87 a 96 y vta; la contestación de fojas 101 a 111; la réplica de fojas 115 a 118; la dúplica de fojas 123 a 124; el decreto de autos para sentencia de fojas 142, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
El 29 de octubre de 2021, la Aduana Nacional aceptó la Declaración de Mercancía de Importación DI-2021-701-2264977 tramitada por la Agencia Despachante de Aduana Jerusalén Ltda., por cuenta de su comitente Importadora y Exportadora Liguria SRL, para la importación de mercancía variada (fojas 92 a 113).
El 5 de enero de 2022, la Aduana Nacional notificó personalmente a Dante Andrés Pucci Vespa, en representación de Importadora y Exportadora LIGURIA SRL., con el Acta de Intervención Contravencional N° SCRZI-C-0105/2021 de 13 de diciembre de 2021, que refiere que realizada la comprobación física de la mercancía, evidenció que los Ítems 14 y 15 se encuentran descritos en la Declaración de Mercancía de Importación como "Sello metálico para puerta color bronce", misma que fue clasificada en la posición arancelaria 7326.90.9000; empero, de acuerdo con la verificación física se constató que pertenece a "Zócalos de madera para construcción"; además que, la posición arancelaria declarada por la Agencia Despachante de Aduana es incorrecta; por tanto, en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 de Interpretación del Sistema Armonizado y las notas explicativas del Sistema Armonizado, corresponde su clasificación arancelaria en la Subpartida 4412.99.00.00.0, por tanto requiere de certificación emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), como dispone la Ley Nº 830.
Que, el 22 de diciembre de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos al importador con la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/ISC/RESSAN/20/2022, de 7 de diciembre de 2022; que resolvió declarar probada la comisión de la contravención tributaria por contrabando contravencional expuesta en el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C- 0105/2021, de 13 de diciembre de 2021, de acuerdo con el 45 de la Ley General de Aduanas, así como de su Reglamento arts. 58 y 61 por adecuar su accionar a lo previsto por los art. 160, Numeral 4 y 181, inciso b) de la Ley Nº 2492; asimismo, determinó proceder conforme a lo establecido en la Ley N° 615, modificada por la Ley N° 975.
Presentado el recurso jerárquico, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0167/2023 de 10 de abril de 2023, que confirmó la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/ISC/RESSAN/20/2022, de 7 de diciembre de 2022.
Interpuesto el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, se pronunció la Resolución AGIT-RJ 0631/2023 de 5 de junio de 2023, que dispuso confirmar la resolución de alzada y agotada la vía administrativa, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la mencionada resolución jerárquica.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Por memorial de fs. 35 a 41, la empresa Importadora y Exportadora LIGURIA SRL. representada por Dante Andrés Pucci Vespa, luego de efectuar una relación de antecedentes, argumentó lo siguiente:
II.2.1. Vicios de nulidad en el acta de intervención, y reclamó la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que, no se emitió un acto administrativo claro, coherente y conforme dictan las normas que rigen en materia tributaria.
Refirió que en el acta de intervención que menciona el art. 96 de la Ley Nº 2492, que en su segundo parágrafo establece las formalidades, requisitos y plazos de un acta de intervención, no fue cumplido, puesto que, la intervención fue realizada el 8 de noviembre de 2021 y el acta de intervención fue notificada el 5 de enero de 2021.
Manifestó que existe confusión con respecto a qué tipo de proceso se inició, si un proceso contravencional o un proceso penal público aduanero; puesto que, inicialmente se aplicó el art. 96 de la Ley Nº 2492, que es aplicado para sustanciar un proceso contravencional conforme lo clasifica el art. 160 numeral 4) del mismo cuerpo legal; y posteriormente se mencionan los art. 186 y 187 de la misma norma tributaria, que establecen el procedimiento a ser aplicado en caso de que se sustancie por la vía penal.
Que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, relató nuevos sustentos que no fueron siquiera mencionados y/o reconocidos por la Aduana Nacional, señalando un lapsus calami, es decir como un error involuntario que no provocó indefensión, además reclama que no posee fundamento legal que lleve a determinar esa aseveración, porque la Autoridad General de Impugnación Tributaria solo se habría limitado a transcribir lo vertido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz y señala la ausencia de seguridad jurídica y sentencias constitucionales referidas al mismo.
II.2.2. Refirió que la autoridad de alzada no emitió pronunciamiento ni mencionó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0601/2019-S; asimismo, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese señalado que los supuestos facticos de la mencionada Sentencia Constitucional difieren del caso.
Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sometió a control de constitucionalidad el art. 181 del Código Tributario Boliviano, que tipifica el ilícito tributario de contrabando, que de acuerdo al valor de los tributos omitidos puede constituirse en un delito penal o en una contravención tributaria, plasmando los siguientes entendimientos jurisprudenciales en la SCP 0009/2016 de 14 de enero.
Denunció la vulneración del principio de seguridad jurídica, legalidad, y valoración objetiva de la prueba, por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria porque consideró la supremacía del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 y de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas, sobre la propia Constitución Política del Estado, aspecto que se encuentra establecido en el art. 196, 203 y 410 de la norma suprema, así como el Art. 15-numeral Il del Código Procesal Constitucional.
Refirió que no se consideró la Sentencia Constitucional Plurinacional 0601/2019-53 11/09/2019, vulnerando así la obligación que tiene de emitir resoluciones coherentes y fundamentadas, valorando los antecedentes administrativos, que demostrarían que la empresa no trató de evadir el control aduanero, realizó el despacho aduanero cumpliendo todas las formalidades exigidas y en ningún momento se demostró el dolo en su proceder, lo contrario sólo existe un error por parte de la Agencia Despachante de Aduana
Manifestó que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha considerado que, la Aduana Nacional, realiza una adecuación y aplicación del art. 181 del Código Tributario Boliviano, el cual prevé varias conductas consideradas contrabando, entre estas se encuentra la tipificada en el inciso b).
Que, la conducta ilícita prevista en el inciso b) del artículo 181 se encuentra dirigida a la ausencia del documento de transporte y/o la declaración única de importación; de ninguna manera el ilícito tipifica observaciones a los documentos soporte de la declaración de importación, menciona que conforme la legislación comparada, definición del glosario de términos aduaneros y de comercio exterior de la Ley General de Aduanas y la doctrina, el término "tráfico" se encuentra dirigido al desplazamiento o movimiento de mercancías, personas o cosas; en este sentido la tipificación prevista en el inciso b) del art. 181 de la Ley General de Aduanas legisla, tipifica y sanciona el desplazamiento o movimiento de las mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales previstos por la normativa tributaria aduanera o disposiciones especiales; sin embargo, no comprende la presentación y validación de la Declaración Única de Importación ante la Aduana Nacional.
I.3.- Petitorio.
Solicitó se declare PRODABA la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0631/2023 de 5 de junio de 2023, que confirma la resolución de recurso de alzada que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/ISC/RESSAN/20/2022, de 7 de diciembre de 2022, por carecer de sustento legal.
CONSIDERANDO II:
Por Auto de 10 de julio de 2023, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduna Nacional, en su condición de tercero interesado mediante provisión citatoria
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por memorial de fojas 87 a 96, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre (fojas 99).
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, describió los antecedentes de hecho y señaló:
II.1.1. Que, el demandante pretende cuestionar la legalidad de la resolución jerárquica sobre hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación.
Señala que la resolución jerárquica no podía contener definiciones del glosario y la legislación comprada, así como el hecho de señalar que se trataría de una omisión formal que no constituye contrabando, en observancia del principio de congruencia; puesto que, estos aspectos no fueron alegados por la parte demandante y citó la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio de 2013 y Auto Supremo Nº 154/2013 de 8 de abril de 2013 (no indicó la Sala), este último sobre la aplicación del “per saltum”.
II.1.2. Que, los argumentos expuestos en la demanda son los mismos que contenía el recurso jerárquico, con la diferencia de que en la demanda trasladó las supuestas incongruencias u omisiones a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, además mantiene su redacción tal como si se tratase de una impugnación de la citada resolución de alzada.
Asimismo, omite hechos acontecidos en el presente caso y solo emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración acusada, aspectos que generan carencia de los argumentos.
Que, conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la resolución de recurso jerárquico, AGIT 0631/2023, vuestras autoridades advertirán que la misma cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, contine un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139, inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano, como exigen los art. 28, inc e) y 30 inciso a) de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo.
II.1.3. Señaló que, la demandante no consideró la naturaleza de puro derecho del proceso contencioso administrativo, denotándose el afán el desconocimiento de los requisitos fijados por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), específicamente a exponer los hechos en que se fundaré, expuestos con claridad y precisión.
Sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0601/2019-S3, con la finalidad de establecer si es evidente lo denunciado procedió a verificar en la resolución de alzada, en la que se determinó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria analizó los puntos impugnados por el sujeto pasivo en el recurso, vale decir la confusión que le provocó la Aduana Nacional al citar los arts. 186 y 187 del Ley Nº 2492 en la cabecera del acto preliminar y la aplicabilidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada acorde lo reclamado ante dicha instancia y sustentó su decisión en base a la normativa aplicable aspecto que denotó que el fallo se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo con los arts. 211 parágrafos I y III de la Ley Nº 2492.
Asimismo, se aclaró que si bien la instancia de alzada aludió un “lapsus calami” en su análisis, dicho término fue invocado a efecto de sustentar su posición, conforme también lo reconoció el sujeto pasivo en su recurso jerárquico y como respaldo a la valoración realizada por la Aduna Nacional en su resolución sancionatoria.
Refirió que de la revisión de antecedentes y de la lectura de la resolución jerárquica impugnada se puede establecer que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte entonces recurrente, habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria identificado los puntos de controversia desarrollados en los fundamentos técnico jurídicos, en el marco de las atribuciones conferidas por los art.28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley Nº 2341; por lo que, se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitir la resolución; por lo que al expresar la Autoridad General de Impugnación Tributario, sus convicciones que justifican razonablemente su decisión y que tiene su origen en informes técnicos, como exige la última parte del art. 211 de la Ley N° 2492, se concluyó que existe un correcto análisis jurídico que contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte demandante, en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, conforme a lo determinado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1429/2011- R, de 10 de octubre de 2011 y 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.
Finalmente, la parte actora cita en su demanda la Sentencia Constitucional N° 0070/2010 de 3 de mayo de 2010, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0009/2016 de 14 de enero de 2016 así como las Sentencias Nos. 274/2009 de 20 de agosto de 2009 y 25 de 11 de abril de 2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (no indicó de qué Sala); sin embargo, es necesario manifestarle a la parte ahora demandante que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vincularían analógicamente con el presente caso; postura que también es ratificada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012.
II.2.4. Señaló que la demanda expresó agravios en los que se limita simplemente a manifestar su inconformidad con la aplicación normativa, no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y el tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del demandante, porque ello implicaría actuar de manera oficiosa y al margen del principio dispositivo.
Añadió que, la parte demandante tiene que cumplir con los requisitos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), lo que significa que una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad genérica del demandante y cita la Sentencia N° 229/2014, de 15 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.2. Petitorio
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0631/2023 de 5 de junio de 2023.
II.3. Contestación del tercero interesado.
Por memorial de fs. 87 a 96, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, alegó que la demanda no cumple con la carga argumentativa prevista en el art. 327 numeral 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil (1975) y contestó la misma argumentando lo siguiente:
Que, la resolución impugnada, contiene relación de causalidad entre el hecho ilícito, la norma infringida y la conducta del contraventor, por ello la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirmó la resolución de alzada, manteniendo firme y subsistente la resolución sancionatoria.
Que de conformidad a lo previsto en el art. 84 de la Ley Nº 2492, practicó la notificación con el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0105/2021, asimismo no se tiene registro de la presentación de documentos como descargo para desvirtuar lo señalado en la mencionada acta.
Se tiene registro de la presentación del memorial de 10 de enero de 2022 por el Sr. Dante Andrés Pucci Vespa, pero no se tiene registro de que se hubiese adjuntado documentación como descargo.
Que, conforme el aforo físico realizado para la mercancía descrita en la DIM DI-2021-701-2264977, se constató que la mercancía descrita en los ITEM's 14 y 15 no es “sello metálico para puerta color bronce” y “sello metálico para puerta color aluminio” respectivamente, que la mercancía corresponde a lo descrito como “Madera de construcción - zócalos de madera”, observación que refleja la Declaración de Importación de Mercancía DIM DI-2021-701-2264977, tampoco tiene la certificación emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria como prevé el art. 5 y 12 de la Ley Nº 830 y ante la falta de documentación y observada la Declaración de Mercancías de Importación, se advirtió el incumplimiento del art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, como se determinó en el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0105/2021, además, incumplió lo dispuesto en el inciso j) del art. 111 (DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCIAS) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Refirió que el sujeto pasivo identificado como Dante Andrés Pucci Vespa, en representación de la Importadora y Exportadora LIGURA S.R.L. en su memorial de 10 de enero de 2022, presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0105/2021, por ello, no existe duda de que corresponde a un proceso contravencional de conformidad a lo establecido en lo arts. 96 y 160 de la Ley Nº 2492
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