Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0010/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2013PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 010/2013.

EXP. N°: 23/2010.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Jaime Iriarte Angulo c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

FECHA: Sucre, cinco de marzo de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jaime Iriarte Angulo contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social representado por Norka Josefa Araujo Mamani y Mariana Caussin Coronado.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 236 a 239, impugnando la Resolución Ministerial 821/09 de 15 de octubre del 2009, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que Jaime Iriarte Angulo, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa pidiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial 821/09 de 15 de octubre del 2009 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 327/09 de 25 de junio del 2009 y, en consecuencia, sin valor legal la Resolución Administrativa Nº 545/08 de 1º de diciembre del 2008, con los siguientes fundamentos:

En Asamblea General de Socios de la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda. ("CALVERT"), en fecha 1º de febrero del 2008, el demandante fue elegido consejero titular de administración y, posteriormente, en sesión ordinaria realizada por separado se conformó la directiva, dando lugar a la designación de Jaime Iriarte Angulo como Presidente del Consejo de Administración por la gestión 2008 - 2009; sin embargo, a consecuencia de haber solicitado una auditoria que evidenció malversación del 30 % del capital de la Cooperativa, siendo esta la causal para desconocer el mandato del demandante y recurriendo a la Dirección General de Cooperativas se emitió la Resolución Nº 545/08 de 1º de diciembre del 2008, que reconoce a los Consejeros de Administración y Vigilancia, ante este hecho, el demandante, interpuso Recurso de Revocatoria por irregular notificación, por lo cual la Dirección de Cooperativas, por intermedio del auto de 7 de mayo de 2009, anuló obrados hasta nueva notificación con la resolución, por lo que nuevamente se interpuso recurso de revocatoria y se emitió la Resolución Administrativa Nº 327/09 de 25 de junio de 2009 que confirma la Resolución 545/08 y el Recurso Jerárquico anula la Resolución Administrativa Nº 327/09 por haberse presentado el recurso de revocatoria fuera de término.

El Recurso Jerárquico (Resolución Ministerial Nº 821/09 de 15 de octubre de 2009), decide premiar a los promotores y detentadores de la ilegal destitución y reconoció un Consejo de Administración y Vigilancia ajeno a los Estatutos y Reglamentos, infringiendo la normativa interna, porque sin pronunciarse sobre los hechos arbitrarios denunciados, desconoció la condición del anterior presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Enseñanza Cochabamba Ltda. "Calvert".

La Resolución es atentatoria a los derechos del demandante, no solo porque desconoció la anterior Directiva de la Cooperativa, sino porque causo indefensión al mantener como válida una notificación con vicio de nulidad, pero además vulneró los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y sometimiento pleno a ley.

La Resolución de Recurso Jerárquico, no obstante de estar viciada de nulidad, vulnera lo previsto en los arts. 33.V; 35.II y 36 de la Ley Nº 2341, concordante con los arts. 37.I y 52 del D.S. Nº 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley 2341), sino también causó indefensión al demandante, vulnerando el art. 16.II de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente al momento de la emisión de la resolución), además vulneró los arts. 1, 15, 19, 26, 70 y 89 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, como el art. 81.n). num. 7 del D.S. 29108 de 25 de abril de 2007 (que modificó el D.S. 28631 de 8 de marzo de 2006), así también desconoció lo previsto en los arts. 34, 35 y 36 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Enseñanza y Servicios "Cochabamba" Ltda. de 19 de mayo 1994.

Que admitida la demanda por decreto de 18 de abril de 2012 (fs. 22) y corrido el traslado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social representado por Norka Josefa Araujo Mamani y Mariana Caussin Coronado, éste responde a la demanda fuera de plazo, por lo que no es necesario hacer mención a su contestación.

CONSIDERANDO II: Que al no haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354.II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del cuerpo Legal citado.

Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia se circunscribe a un aspecto que es:

Si la Resolución Nº 545/08 de 1º de diciembre del 2008 fue notificada legalmente mediante carta notariada.

Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

Antes de entrar al objeto de controversia, se hace imperioso señalar que el demandante no presenta original o fotocopia legalizada de la Resolución Impugnada y su correspondiente notificación, sin embargo el demandado al no impugnar esta irregularidad sea en la contestación de la demanda o vía incidental, convalida la admisión de la demanda, en estricta aplicación del principio de convalidación, que significa que la nulidad se convalida por consentimiento expreso o tácito, en el primer caso cuando el perjudicado por una nulidad se presenta en el proceso, convalidando la actuación nula y el segundo caso, cuando conociendo la nulidad no hace uso de los recursos que le franquea la ley para la declaración de la nulidad, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nro. 0731/2010-R de fecha 26 de julio de 2010 que señala: "... d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 391) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal ...".

Dilucidada la convalidación de la admisión de demanda, es necesario primero considerar qué se entiende por notificación, al no estar definida en la Ley del Procedimiento Administrativo ni en su Reglamento, en ese sentido se tiene que la notificación es un acto jurídico formal en virtud del cual se hace conocer a la parte o a un tercero, el contenido de una resolución o un acto emitido por autoridad jurisdiccional o administrativa. Ahora bien, conforme al art. 38 del Reglamento a Ley del Procedimiento Administrativo (D.S. Nº 27113 de 23 de julio del 2003) los medios de notificación de actos y resoluciones administrativas son: la presentación espontánea, la cédula, la correspondencia postal certificada, el edicto, la diligencia de Secretaria del Órgano o Entidad Administrativa, el facsímil y el correo electrónico.

En el presente caso, de una revisión de los antecedentes administrativos presentados dentro del presente proceso, se evidencia que no cursa la notificación con la Resolución Nº 545/08 de 1º de diciembre del 2008 (Resolución de reconocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Enseñanza de Cochabamba "Calvert") y de las Resoluciones 327/09 de 25 de junio de 2009 (Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria) y 821/09 de 15 de octubre de 2009 (Resolución Ministerial que resuelve el Recurso Jerárquico) y Auto de Anulación de 7 de mayo del 2009, que anula obrados hasta la notificación con la Resolución Administrativa Resolución Nº 545/08 de 1º de diciembre del 2008, se deduce que no fue notificada la Resolución Nº 545/08 por la Dirección General de Cooperativas y que por consiguiente no se utilizó ninguno de los medios de notificación previstos en el art. 38 del Reglamento a Ley del Procedimiento Administrativo (D.S. Nº 27113 de 23 de julio del 2003).

En el presente caso, no se adjunta la carta notariada, medio de notificación que ha sido observada por el demandante, empero cursa a fs. 385, la interposición del Recurso de Revocatoria, que conforme al sello de cargo se habría interpuesto en fecha 7 de abril del 2009, día en el cual expresamente el demandante se da por notificado con la Resolución Nº 545/08 de 1º de diciembre del 2008, que conforme al art. 39 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo (D.S. Nº 27113 de 23 de julio del 2003), se considera como notificación por presentación espontánea, al disponer el citado artículo que la presentación espontánea manifestada por escrito, de la cual resulte que se encuentre en conocimiento pleno y fehaciente de un acto administrativo, conlleva la notificación con la misma, teniéndose la notificación realizada el día de la presentación espontánea. De tal modo, que de acuerdo a lo establecido por el art. 39 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, desde el 7 de abril del 2009 comenzaba a correr los 10 días previsto en el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo para interponer el recurso de revocatoria.

La Resolución Ministerial 821/09 de 15 de octubre de 2009 (fs. 100 de obrados), que resuelve el Recurso Jerárquico, al considerar que la notificación con la Resolución Nº 545/08 de 1º de diciembre del 2008, fue realizada el 9 de diciembre del 2008, mediante carta notariada, realiza una errónea interpretación de la normatividad vigente, primero porque la carta notariada no es un medio de notificación reconocido por la Ley del Procedimiento Administrativo (art. 38 del Reglamento a Ley del Procedimiento Administrativo) y segundo, porque la notificación no fue realizada por la autoridad administrativa que emitió el acto administrativo, por lo que no puede producir ningún efecto jurídico, ni ser considerada como medio para hacer conocer a la parte o a un tercero, el contenido de una resolución o un acto emitido por autoridad administrativa.

La Resolución Administrativa Nº 327/09 de 25 de junio del 2009 (fs. 312 a 314), que dirime el recurso de revocatoria, al resolver el fondo del recurso y no referirse a la nulidad de notificación, no puede quedar sin efecto como lo solicita el demandante, ya que la demanda contencioso administrativa solo fundamenta debidamente la nulidad de la notificación con la carta notariada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de lo establecido pen el art. 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en arts. 778 y 781 del CPC., declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 236 a 239, interpuesta por Jaime Iriarte Angulo contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, representado por Norka Josefa Araujo Mamani y Mariana Caussin Coronado. En consecuencia se DEJA SI EFECTO la Resolución Ministerial 821/09 de 15 de octubre de 2009, debiendo el Ministerio demandado emitir nueva Resolución Ministerial resolviendo el Recurso Jerárquico formulado por Jaime Iriarte Angulo, en base a los principios de pertinencia y congruencia como los fundamentos expuesto por este Tribunal Supremo de Justicia.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Jaime Iriarte Angulo
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2013SE/0010/2013Fuente oficial