Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0010/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 010/2014

FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 529/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 17 a 25, complementada por memorial de fojas 31 a 32 impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0520/2012 de 17 de julio de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fojas 37 a 39, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Ebhert Vargas Daza, dentro del plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Como fundamento de vulneración de normas tributarias en que incurrió la Resolución Jerárquica No. AGIT-RJ 0520/2012, refiere que de acuerdo a la disposición transitoria Primera y Décima de la Ley Nº 2492, el Código Tributario entró en vigencia plena el 2 de noviembre de 2003, con excepción de las disposiciones transitorias que entraron en vigencia a la publicación de su reglamentación y, en observancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 27310 de 9 de enero de 2004 que reglamenta el Código Tributario Boliviano, establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley No. 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley No. 1990 de 28 de Julio de 1999”. En ese sentido se debe analizar los artículos 6, 7, 52 a 54, 304 a 307 de la Ley Nº 1340; artículos 1, 5 y la disposición transitoria Primera del Decreto Supremo No. 27310 de 9 de enero de 2004 (Reglamento a la Ley Nº 2492); artículos 1492 a 1497 y 1503 del Código Civil, todos ellos respecto a la prescripción.

Que el proceso de cobranza coactiva y el correspondiente Pliego de Cargo No. 388/2003, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492 y D.S. 27310, resultan aplicables las normas de la Ley Nº 1340 en lo pertinente al cobro coactivo y cómputo de la prescripción, toda vez que el hecho generador se produjo durante su vigencia; sin embargo, al existir un vacío jurídico en la Ley Nº 1340 respecto al cómputo de la prescripción, en virtud de la analogía y subsidiaridad prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 1340, correspondería aplicar las normas del Código Civil en sus artículos 1492 parágrafo I y 1493; además, porque la Sentencia Constitucional SC 0992/2005 de 19 de agosto estableció la aplicación supletoria del artículo 1497 del Código Civil, en cuanto a la oposición de la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo. En tal sentido, conforme al artículo 1493 del citado Código Civil, se establece que la prescripción del cobro coactivo, opera cuando se demuestre inactividad del acreedor durante el término de 5 años, es decir cuando el sujeto activo haya dejado de ejercer su facultad de cobro por negligencia o desinterés; en consecuencia, el cómputo de la prescripción por inacción del acreedor procede desde el momento en que el sujeto activo habría dejado de ejercer la facultad de cobro.

Que de acuerdo a la normativa citada, la prescripción de la ejecución tributaria opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco años; por lo que corresponde demostrar que no se operó la inacción, desde la emisión del Auto Supremo No. 049 de 04/04/1997 y la emisión del Pliego de Cargo 388-2003, como refiere erróneamente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0520/2012, más aún si de antecedentes consta la existencia de diferentes actuaciones administrativas realizadas en las Gestiones 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010-2011 que tienen por objeto constituir en mora al deudor.

A consecuencia de ello, la entidad demandante detalla cada una de las actuaciones administrativas efectuadas durante la gestión 1997 a 2003, es así que en fecha 11/09/1997 se solicitó a la Superintendencia de Bancos la retención de fondos de SISTEL Ltda.; en fecha 09/10/1997 el Banco de La Paz procedió a la Retención de Fondos de las cuentas de Iván Leytón Mendoza; en fecha 24/06/1999 el Banco Nacional de Bolivia informó sobre la retención solicitada contra Iván Leytón Mendoza-SISTEL Ltda.; en fecha 14/05/1998 se solicitó el arraigo de los representantes legales de SISTEL Ltda.; en fecha 10/06/2002 se solicitó la retención de Fondos de la cuentas de SISTEL Ltda.; en tal sentido la Resolución Jerárquica no puede argüir la inacción o la falta de interés por parte de la Gerencia Distrital Cochabamba en el cobro de la deuda tributaria, al haber demostrado las diferentes acciones de cobro con la finalidad de recuperar el adeudo tributario, por lo que conforme al artículo 1503 parágrafo II del Código Civil (de aplicación supletoria), el cómputo de la prescripción fue interrumpido con las medidas precautorias y coactivas, aplicadas dentro del trámite de Cobro Coactiva y/o Ejecución Tributaria, en consecuencia no operó la prescripción por inacción o ejercicio de facultad de cobro por la administración tributaria.

Agrega que de todo lo referido, se observa que la Autoridad de Impugnación Tributaria al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, no realizó una correcta revisión respecto al cómputo de la prescripción en la etapa coactiva que fue interrumpida con las diferentes actuaciones coactivas realizadas entre las gestiones 1997 a 2003.

En base a estos argumentos impetra se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0520/2012 emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria y, por lo tanto se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-01231-11 de 4 de noviembre de 2011.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 33, se corrió traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en su condición de Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil por memorial de fojas 37 a 39, respondió la demanda en base a los siguientes fundamentos:

La Resolución Determinativa Nº 24/93 de 29 de Septiembre de 1993 fue modificada en parte por Auto Supremo Nº 49 de 4 de abril de 1997, adquiriendo así calidad de cosa juzgada, resolución judicial que fue puesta en conocimiento de la Administración Tributaria a partir del 21 de julio de 1997; consecuentemente, conforme al artículo 1493 del Código Civil, el cómputo de la prescripción de la cobranza coactiva se inició el 1 de enero de 1998 debiendo concluir el 31 de diciembre de 2002. Agregó que si bien se realizaron algunas actuaciones con la finalidad de hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente al IVA, IT e IRPE de la gestión 1991, lo hizo en base a un acto administrativo que no contemplaba las modificaciones dispuestas en el Auto Supremo No. 49 de 4 de abril de 1997, es decir, fueron efectuadas sobre el Pliego de Cargo y Receta No. 543/93, no obstante que se había determinado su nulidad y de todos los actos que emergieron del mismo, por lo que, en aplicación del artículo 38 parágrafo I de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 7 de la Ley Nº 1340 (CTB), dichas actuaciones no dieron lugar a ningún efecto jurídico como pretende la Administración Tributaria.

Asimismo remarca que la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo Nº 388/2003 de 8 de octubre de 2003, una vez que ya se encontraba prescrita la facultad de cobro que vencía el 31 de diciembre de 2002, conforme establecen los artículos 52 y 53 de la Ley Nº 1340.

Con referencia a los oficios que la Administración Tributaria cursó a distintas instituciones con el fin de recuperar el adeudo tributario, refiere que fueron efectuados a partir del 22 de octubre de 2003; es decir, en forma posterior a la prescripción, cuya facultad de cobro caducó el 31 de diciembre de 2002; en consecuencia se operó la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria del IVA periodo fiscal 01/91 a 12/91, del IT periodo fiscal 01/91 a 12/91 y del IRPE periodo fiscal 12/91.

En definitiva solicita que se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ/0520/2012 de 17 de Julio de 2012.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fojas 66 de obrados consta que la entidad demandante presentó réplica de fojas 70 a 74, mientras la entidad demandada dúplica de fojas 77, ratificando ambas partes sus petitorios, finalmente se decretó a fojas 79 autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto según la veracidad o no del reclamo planteado conceder o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece los siguientes hechos:

1) En principio, revisando todo lo obrado y los anexos adjuntados al proceso, se evidencia que la Administración Tributaria (AT), en fecha 4 de noviembre de 2011, pronunció la Resolución Administrativa Nº 23-01231-11, rechazando la solicitud de prescripción interpuesta por el representante legal de la empresa contribuyente SISTEL Ltda, respecto a los adeudos referentes al IVA, IT e IRPE por los periodos fiscales 01/1991 a 12/1991, resolución que fue recurrida en recurso de alzada por el contribuyente y que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0063/2012 que revocó totalmente la Resolución Administrativa Nº 23-01231-11 y declaró prescrita la facultad de cobro por parte de la Administración Tributaria, ante ello la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico, y como consecuencia, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0520/2012 de 17 de Julio de 2012 que confirmó en todas sus partes la Resolución de Alzada.

En los hechos, tanto la resolución de alzada como la resolución jerárquica, declaran prescrita la facultad de cobro por la AT, por esa razón el reclamo principal expuesto en la demanda, está referido al hecho que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0520/2012 les causó perjuicio al confirmar la resolución del recurso de alzada interpuesta por la Empresa SISTEL Ltda.; ante esa situación, concluido el trámite en la vía administrativa, se abre la vía jurisdiccional del contencioso administrativo, cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, para realizar el control judicial de legalidad y verificar si lo afirmado en la demanda es o no evidente; establecer si existió o no infracción de disposiciones legales, así como verificar si existen derechos lesionados por la resolución jerárquica. A este fin, se ingresa al análisis siguiente:

1.1. La demanda refiere que tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, interpretaron de manera incorrecta la normativa tributaria, al existir un vacío sobre el cómputo de la prescripción dentro del procedimiento de cobro coactivo, porque en virtud a la analogía y subsidiaridad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, deberían aplicar los artículos 1492 parágrafo I y 1493 del Código Civil, y por ende, la prescripción opera cuando se demuestre la inactividad del acreedor durante el término de 5 años previsto en el art. 52 de la Ley Nº 1340; sin embargo, en el caso de autos, no se operó la inacción desde la emisión del Auto Supremo No. 049 de 4 de abril de 1997, ya que de los antecedentes se evidenciaría la existencia de actuaciones coactivas que tienen por objeto constituir en mora al deudor.

1.2. Del análisis de los antecedentes, se colige que el ente fiscal notificó a la empresa contribuyente con la Resolución Determinativa No. 24/93 de 29 de Septiembre de 1993, estableciendo las obligaciones impositivas del IVA por el periodo (01/91 a 12/91), el IT del periodo (01/91 a 12/91) e IRPE (12/91) por la suma total adeudada de Bs. 162.065.- que incluye mantenimiento de valor, intereses, multa por mora, multa por incumplimiento a deberes formales y multa calificada.

Posteriormente la AT emitió el Pliego de Cargo y Receta Nº 543 de 16 de Noviembre de 1993, conminando al contribuyente cancelar dicha suma a tercero día bajo conminatoria. Notificado el representante legal de la empresa contribuyente, por memorial de 23 de noviembre de 1993 (fs. 40 del anexo), solicitó la suspensión de los actos coactivos o la anulación del Pliego de Cargo Nº 543, toda vez que en el plazo previsto por ley, dicha Resolución Determinativa fue impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, instancia que pronunció la Sentencia Nº 58/94, declarando probada en parte la demanda y por tanto procedió a modificar la Resolución Determinativa Nº 24/93 de 29 de septiembre de 1993 a la suma de Bs. 38.347.- más accesorios y la sanción de Bs. 1000.- resolución que fue apelada por el ente fiscalizador y resuelta por la Sala de Apelaciones del Tribunal Fiscal de la Nación, que por Auto de Vista Nº 189/94 confirmó la sentencia apelada.

Finalmente en recurso de casación, por Auto Supremo Nº 49 de 4 de abril de 1997, la Sala Social de Minería y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, casó en parte el auto de vista recurrido, dejando firme el monto señalado como cargo impositivo y suprimiendo la sanción por incumplimiento de deberes formales, que establecía la multa del 100% por defraudación tributaria.

1.3. Devuelto el expediente por la Corte Suprema de Justicia y radicada la causa en la Administración Tributaria (AT), mediante proveído de 21 de Julio de 1997 (fs. 170 vlta. del anexo), se dispuso que por la Unidad Técnica se proceda a la liquidación del adeudo total de la Empresa SISTEL Ltda., disposición que fue cumplida conforme evidencia la liquidación elaborada por el Jefe de la Unidad Técnica de la Sub-Adm. Regional GRACO-Cbba. (fs. 173 del anexo).

Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2003, la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, emite nuevo Informe (fs. 199 del anexo) mediante el cual señala que la empresa contribuyente una vez notificada con la Resolución Determinativa Nº 24/93 de 29 de septiembre de 1993, interpuso demanda contencioso tributaria el 1ro. de noviembre de 1993, en consecuencia, el Pliego de Cargo y Receta Nº 543/93 habría sido emitido con posterioridad a la interposición de esa demanda, sin que las autoridades tengan competencia para ello; en consecuencia, se declaró nulo y se dispuso la emisión de otro pliego en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 49 de 4 de abril de 1997.

Con los antecedentes relacionados, corresponde ingresar al análisis respectivo a efecto de dar respuesta a los reclamos planteados y así verificar si tiene o no sustento legal la demanda.

2) En cuanto al reclamo relativo a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no hicieron una interpretación correcta respecto al cómputo de la prescripción y su consiguiente interrupción, corresponde precisar las siguientes consideraciones:

2.1. La palabra “prescripción” se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de cierto derecho o a la pérdida del mismo. La prescripción constituye un medio de defensa conferido al demandado en proceso, para modificar o destruir la acción.

Desde la antigüedad, se consideró necesario establecer plazos dentro los cuales debe ejercitarse la acción, porque la inactividad del titular determina la pérdida o caducidad de su pretensión por el transcurso del tiempo, es decir, si el titular efectivo del derecho no ejercita la acción de cobro en materia de obligaciones, este instituto tiende a garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente contra él y sus herederos, la responsabilidad de cumplir la obligación ni la acción de la administración de justicia, puede estar expedita por tiempo indefinido.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2014SE/0010/2014Fuente oficial