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TSJ

SE/0010/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 10/2015.

FECHA: 23 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 652/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Farmacias Corporativas S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Farmacias Corporativas S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 75 a 84, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RRJ AGIT-RJ 0958/2013 de 01 de Julio de 2013; la respuesta de fojas 126 a 130 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Farmacias Corporativas S.A., representada legalmente por Anne Paola Mcfarlane, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su demanda en los siguientes términos:

Luego de acreditar su legal representación y exponer los fundamentos jurídicos del proceso contencioso administrativo, sostiene que producto de la Orden de Verificación 0011OVE00544, el Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz, inició verificación de las obligaciones impositivas del sujeto pasivo y requirió documentación. Sin embargo de ello y a pesar de la presentación de la prueba y documentación requerida, se dictó Resolución Determinativa Nº 17-00324-12 en la que por segunda vez, no se valoraron los documentos y pruebas aportadas. Este exceso, fue ratificado en las instancias de impugnación administrativa, e inobservada por la AGIT a momento de la emisión de la resolución ahora impugnada en el proceso, pues nunca, ni la Autoridad Tributaria ni las autoridades de impugnación tributaria sostuvieron cual es la razón para no valorar la prueba debidamente presentada. De manera precisa, refiere que no se valoraron los comprobantes de ingresos, extractos bancarios, estados financieros que sustentan los ingresos económicos percibidos por las ventas facturadas y declaradas, desconociéndose hasta ahora si la prueba fue o no valorada; y en caso de haberse valorado, cuales son los fundamentos por las que no se tomaron en cuenta.

Añade que el método de determinación del tributo que se aplicó fue ilegal en virtud a que la AGIT afirmó en la resolución impugnada que la prueba aportada no necesita ser verificada; y por otro lado contradictoriamente sostiene que valoró la documentación, por ello resulta que la determinación sobre base cierta, no tiene la base sólida que requiere y que se fundamenta en el conocimiento de los antecedentes del hecho. Con la finalidad de sostener este agravio, cita autores que han definido la determinación sobre base cierta objetada, para culminar sosteniendo que la determinación tributaria que se asumió en este caso no tiene respaldo documental, no es objetiva y comprobable, aspectos que no han sido considerados por la AGIT.

Asimismo, expresa que la resolución impugnada se tornó nula por no haberse referido a todas las alegaciones que se sostuvieron ante esta instancia. Al efecto, manifiesta que no existió pronunciamiento sobre: Violación al debido proceso y derecho a la defensa, falta de especificaciones de la deuda tributaria que no se encuentran consignadas en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, falta de sustento de los cargos tributarios impuestos en esas resoluciones, falta de confiabilidad de la documentación reportada por los informantes, pronunciamiento sobre facturas clonadas y/o falsificadas y pruebas relacionadas a los informes periciales presentados, motivo por el que al ser evidente la falta de pronunciamiento sobre los puntos detallados, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada que vulneró su derecho al debido proceso, debiéndose emitir nueva resolución cumpliendo los requisitos de validez.

Continúa manifestando que la AGIT no es coherente en sus resoluciones y seguidamente transcribe precedentes que corresponden a otros procesos tramitados en sede administrativa, con la finalidad de demostrar en este proceso que en casos similares se falló de manera diferente, argumento que sostiene con la finalidad de demostrar la falta de objetividad de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

También manifiesta que la resolución jerárquica que se impugna, es nula por falta de motivación, al efecto cita tres sentencias constitucionales que desarrollan la obligación de fundamentar y motivar actos y resoluciones para no causar indefensión a los sometidos a proceso.

Abordando el agravio expresado de inicio, reitera que la prueba que presentó no fue valorada y señala como constancia de esa afirmación que ni en la Vista de Cargo, ni en la Resolución Determinativa se hizo referencia a la prueba que se presentó, por lo que existe incertidumbre sobre su valoración y en caso de haberse valorado, no se conocen los fundamentos por los cuales no fue suficiente para desvirtuar los cargos, siendo que como sostuvo antes, existe la obligación de fundamentar y explicar las resoluciones que emiten los órganos de la administración.

Después de identificar diez resoluciones jerárquicas que considera contradictorias y que difieren sustancialmente de la decisión asumida en este caso, solicita al Tribunal declarar probada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia la nulidad y/o revocatoria de la Resolución Jerárquica y la Resolución Determinativa.

CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2013, que corre de fs. 126 a 129, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contesta la demanda negativamente con el siguiente fundamento:

Luego de contextualizar los argumentos de la acción, explica que en este caso, no son verídicas las afirmaciones contenidas en la demanda y que la resolución impugnada se encuentra clara y debidamente sustentada.

Para contestar al primer agravio que se desarrolló en la demanda, afirma que este argumento es exactamente el mismo que se sostuvo en recurso jerárquico, sin que se pueda advertir cual es la vulneración de derechos que alega. Sin embargo, aclara que de la revisión de los antecedentes administrativos, se puede comprobar que la Resolución de Recurso de Alzada en el Considerando VI, VI 1 Fundamentos Técnico Jurídicos, como la resolución jerárquica en el punto IV.3.2, realizan la relación de hechos, identificando cada concepto e importe observado, advirtiendo los descargos presentados por las partes, detallando en qué consisten y la foja en la cursan. Asimismo, la Vista de Cargo señala los documentos que le fueron presentados y cuáles no, explica los conceptos por los cuales se procedió a la determinación de la deuda tributaria y los detalla: cruce de información entre los libros de compras IVA informantes (LCV-DA Vinci) con el libro de ventas de FARMACORP SA; cruce de información de dependientes (RC-IVA Da Vinci Agente de Retención) con el Libro de Ventas, cruce de información de facturas dosificadas declaradas el Libro de Compras IVA Informantes (LCV-Da Vinci) con el libro de Farmacorp S.A., cruce de información de Facturas Dosificadas declaradas por dependientes RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, con el Libro de Ventas de Farmacorp S.A., de igual manera, sostiene que contiene el detalle de la normativa incumplida, cuenta con liquidación previa de la deuda tributaria, cumpliendo plenamente con el parágrafo I del art. 96 de la Ley Nº 2492 y 18 del DS Nº 27310, siendo que lo establecido por el AT deviene de haberse comprobado la existencia de : Facturas que no corresponden al contribuyente, facturas sin respaldo suficiente, Facturas que no están registradas en el libro de ventas, facturas anuladas, aspectos verificables a fs. 396-379 de los anexos administrativos.

Así también, afirma que en la resolución determinativa se estableció los cuadros que muestran los importes y los descargos por reparo, constando en ese documento que el sujeto pasivo presentó descargos y que los mismos se valoraron pero no desvirtuaron los cargos.

Sobre la nulidad por falta de motivación/fundamentación, sostiene que la resolución jerárquica abordó todos los aspectos que fueron sometidos a su control, siendo que la resolución de recuro de alzada se pronunció sobre todos los aspectos observados por el contribuyente recurrente, por lo que no es evidente la falta de motivación y fundamentación que se alegó en la demanda.

Abordando la observación del método de determinación tributaria, después de contextualizar cómo es que se aplica la determinación sobre base cierta y presunta, afirma que de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el objeto de la verificación se constituyó bajo la modalidad de verificación específica Débito IVA y su efecto en el IT, solicitándose al contribuyente la presentación de documentación, resultando evidente que la AT recibió conforme al Acta de Recepción: Declaraciones Juradas F-200 IVA y F-400 IT mas sus constancias de presentación LCV, CD de libro de ventas IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos Diarios, Estados Financieros con Dictamen de Auditoría 2008, DVD con facturas detallas(facturas manuales, notas de Crédito Debito), consecuentemente, producto de esa verificación se emitió la vista de cargo, reparo determinado utilizando la información y documentación presentada por el mismo contribuyente y la información respecto a compras realizadas remitida por Agentes de información obligados a la presentación del LCV Da Vinci y RC-IVA Da Vinci, es así que la determinación sobre base cierta que se realizó es correcta, estableciéndose de manera fehaciente e indubitable los reparos en aplicación del parágrafo I del Art. 43 de la Ley Nº 2492.

En virtud de lo detallado, finalmente solicita declarar improbada la demanda interpuesta por Farmacias Corporativas S.A.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el caso de autos, la controversia radica en establecer y verificar, si la prueba aportada por el contribuyente en proceso administrativo fue valorada o no; y si las instancias de impugnación administrativa debían observar esta situación para rectificar el procedimiento. Asimismo, corresponde controlar si el método para el establecimiento de la deuda tributaria fue adecuadamente aplicado y si la resolución impugnada obvió pronunciarse sobre todos los aspectos observados por el entonces recurrente, y si se fundamentó adecuadamente la resolución impugnada.

Compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas, base de la impugnación contenida en la demanda, se concluye que:

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Criterio

...se tiene de la observación de la empresa demandante, que fue recurrente en las instancias de impugnación administrativa, así por ejemplo en la resolución jerárquica RJ AGIT-RJ 0958/2013, desarrolló esta misma observación en el numeral IV. 3.3. pág. 17 a la 19, argumentación que contiene ampliamente la definición de la fundamentación y motivación de las resoluciones como requisito de validez formal. Sin embargo, incurre en la omisión de cumplir justamente con lo que puntualizó respecto de estos requerimientos, ya que después de varias citas de autores, en forma muy escueta, afirma sin más explicación, que no es evidente la ausencia en exposición de los argumentos que fueron base para lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; razonamiento que determinó a la autoridad de impugnación, manifestar que la resolución de recurso de alzada había dado cumplimiento al requerimiento legal exigido para toda resolución emanada de autoridad pública. En la lógica constitucional, desde el punto de vista del Estado de derecho que contiene como uno de sus aspectos más importantes el debido proceso, se tiene que la administración no debe provocar incertidumbre a momento de asumir decisiones; justamente por este razonamiento es que la normativa impone la obligación de manifestar y expresar el razonamiento que sostiene el decisorio, sin el cual, la resolución se torna arbitraria y vulnera la seguridad jurídica que garantiza la misma Constitución.

Datos del proceso

Demandante
Farmacias Corporativas S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos / Jerárquico
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015SE/0010/2015Fuente oficial