Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 10
Sucre, 16 de octubre de 2015
Expediente : 79/2015-CA
Demandante : Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos
Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales en adelante SIN, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0089/2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en Adelante denominada (AGIT), que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0788/2014 de 4 de noviembre de 2014, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 45 a 51, respuesta a demanda presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, de fs. 318 a 321; planteamiento de réplica del SIN de fs. 344 a 352, presentación de dúplica de la AGIT de fs. 390 a 391, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
II.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales; toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico.
Que, mediante memorial de demanda contenciosa administrativa presentada por el SIN en 9 de abril de 2015; señala que en fecha 18 de abril de 2008, se concedió facilidades de pago mediante Resolución Administrativa N° 05-056-008 a 35 cuotas mensuales y consecutivas de 4.471 UFV’s, las que fueron incumplidas dictándose como consecuencia el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. N° 320/2009 de 16 de septiembre de 2009, notificado el 5 de octubre de 2009.
Que en fecha 25 de mayo de 2009, se emite el informe con CITE SIN/GDO/DGRE/PL/INF/199/2009, donde se señala que el contribuyente Niltón Camilo Atora Villca ha incumplido con el pago correcto de la cuota número 12 que deberá ser cancelada por un monto de Bs.- 8.191 y que tan solo fue cancelada por un monto de Bs.- 7.960. Señala que estando Ejecutoriada la Resolución Administrativa N°05-056-008 y conforme establece el art 108 de la Ley N° 2492, Código Tributario, se anuncia al contribuyente Niltón Camilo Atora Villca, que se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título dentro del tercer día de su legal notificación con el proveído. Continua mencionando que, en fecha 16 de septiembre de 2009, se emite el proveído de Ejecución Tributaria SIN/GDO/DJCC/UCC/ P.E.T.N°320/2009, en el que se anuncia al contribuyente Niltón Camilo Atora Villca, con NIT 2797121018, que se dará inicio a la ejecución tributaria de mencionado título, al tercer día de su legal notificación, con el proveído, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de la Ley N° 2492, misma que en fecha 5 de octubre de 2009 fue notificada mediante cédula de acuerdo al art. 85 de la Ley N° 2492.
Señala que dentro del proceso de Ejecución Tributaria, en fecha 13 de octubre, 20 de diciembre, 4 de junio de 2010 y 22 de julio de 2003, se inició con el cobro coactivo, se solicitó información a las diferentes instituciones para que se les informe si el contribuyente poseía bien inmueble, retenciones bancarias, hipotecas legales, obteniendo respuesta de las distintas instituciones, como retenciones bancarias y la hipoteca legal de un bien inmueble registrado bajo la matrícula N° 4011010001879, a favor de la Gerencia Distrital de Oruro.
Que en fecha 2 de junio de 2014, presenta el contribuyente nota solicitando prescripción de la facultad de ejecución., señalando que en fecha 24 de junio de 2014 se emite Auto N° 24.1169-14, donde en la parte rechaza la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente Niltón Camilo Atora Villca, contra el proveído de Ejecución Tributaria SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. N°320/2009 de fecha 16 de septiembre de 2009.
Por lo que la AGIT declara prescrita la facultad de ejecución tributaria de la administración por el IVA, IT periodo diciembre de 2005 e IUE gestión 2005, incluido en el proveído de inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. N°320/2009 de fecha 16 de septiembre de 2009, confirmando la resolución de Alzada y revoca totalmente el Auto N° 25-01169-14 de fecha 24 de junio de 2014, declarando prescrita la facultad de la administración, señala que la AGIT ha tomado presunciones muy a la ligera sobre el cómputo de los actos emitidos por la administración sin realizar una revisión del cuaderno administrativo, sin tomar en cuenta que el proceso administrativo se encontraba interrumpida con la notificación de la Resolución Determinativa, no se consideró que se realizaron solicitudes de información, a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financiera, Superintendencia de Pensiones valores y Seguros, Dirección Departamental de Migración, Coteor, Alcaldía de Oruro, organismo Operativo de Transito, Derechos Reales, respuesta del Banco de Crédito BCP, asimismo el contribuyente realiza el pago de la suma de bs.- 6.000 como pago a cuenta en el Form. 100 N° 02117169, en 4 de enero de 2010, en fecha 4 de enero se solicita emisión de cheque de Gerencia por $us. 988,84 y describe varios actos administrativos realizados por la administración, recalcando que el proveído de inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. N°320/2009 de fecha 16 de septiembre de 2009, fue notificado el 5 de octubre de 2009, conforme dispone el art. 85 de la Ley Nº 2492, haciendo referencia los pagos realizados a cuenta de la deuda tributaria en fechas 1 de junio de 2005, 31 de julio de 2005, 1 de agosto de 2005, 1 de octubre de 2005, ,30 de octubre de 2005 y finalmente en fecha 4 de enero de 2010, señala que el art. 65 de la Ley N° 2492 establece la presunción de legitimidad de los actos administrativos y serán ejecutivos y solamente se suspenden en su ejecución conforme prevé la Ley 2492 al ser impugnados por los sujetos pasivos con los recursos previstos por ley, hasta que se resuelvan si fueron cometidos en observancia y aplicación de la normativa tributaria vigente en resguardo del principio de legalidad, haciendo transcripción del art. 59, 60, 61y 62 de la Ley N° 2492, hace referencia un vació de la Ley N°2492 que no hace mención a las causales de interrupción de la prescripción en fase de ejecución tributaria por lo cual es procedente aplicar el Código Civil, respecto a los efectos de la constitución en mora del deudor y que la analogía sería admitida para llenas vacíos legales, por lo cual corresponde remitirse al Código Civil, en sus arts. 340 y 1503, que establecen que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
De acuerdo a la doctrina respecto a la prescripción enumera tres cuestiones fundamentales; la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la falta de ejercicio por parte del titular y el transcurso del tiempo determinado en la ley, en tal sentido es requisito de la prescripción la inactividad del acreedor durante el plazo que la ley marque, por lo que el repetido accionar interrumpe la prescripción y una vez cesada aquella comienza a correr de nuevo el plazo de prescripción. Asimismo, señala que, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago no ha sido analizado por la ARIT LP, como tampoco por la AGIT, pues no tomaron en cuenta actuaciones del sujeto pasivo que se encuentran adjuntas a los antecedentes administrativos, por lo que señala, se evidencia contundentemente que existen causales de interrupción de la prescripción que no fueron considerados en el recurso de Alzada ni en el recurso Jerárquico.
Continua refiriendo que un argumento fundamental en el presente caso es lo establecido en la Ley Nº 291 en la modificación del art. 59 a la Ley N° 2492, en el parágrafo IV establece la facultada de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, en el presente caso se trataban de procesos que se encontraban con interrupción motivo por el cual la facultad de la administración tributaria es imprescriptible, aspecto que piden sea tomado en cuenta; señala que del análisis realizado, se establece que está absolutamente demostrado que no hubo inactividad de la administración en el término de 4 años continuos, debido a que realizó actos tendientes a recuperar la deuda tributaria pendiente de pago, por lo cual corresponde confirmar el auto 25.01169-14 de fecha 24 de junio de 2014, por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN.
Señala que la pretensión de la AGIT vulnera el derecho constitucional que tiene la AT del cobro de las deudas hacia el contribuyente de los actos administrativos ejecutoriados, asimismo señal, vulnera el debido proceso en su seguridad jurídica.
Petitorio
Concluye solicitando declarar probada la demanda y revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0089/2015 de 19 de enero de 2015, por tanto confirmar el auto N° 25-01169-14 de fecha 24 de junio de 2014.
Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que, corrido el traslado la AGIT mediante memorial presentado en fecha 1 de julio de 2015, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por el SIN; que antes de ingresar al fondo de la demanda planteada por la administración, hacen notar que el petitorio de la demanda textualmente señala: “se emita sentencia declarando probada la presente demanda y revocar totalmente la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0089/2015 de 19 de enero de 2015 y por ende la resolución de alzada por tanto confirmar el auto N° 25-01169-14 de fecha 24 de junio de 2014 emitido por la Administración Tributaria”, como se podrá verificar se tiene que la administración Tributaria solicita una revocatoria total de la Resolución Jerárquica y la Resolución de Alzada, empero dicho petitorio es incongruente con los antecedentes del proceso de impugnación administrativo, toda vez que como se tiene del memorial de Recurso Jerárquico de la Administración Tributaria el mismo solicitó e indicó que el recurso de alzada no cumple con lo dispuesto en el art. 198, parágrafo I incisos d) y e) del Código Tributario Boliviano, el cual establece los requisitos que debe contener el Recurso de Alzada para que sea admitido, aspecto u argumento que fue respondido por la AGIT en la resolución jerárquica, que pone en evidencia que el petitorio de la demanda es incongruente con los argumentos y fundamentos del demandante.
Señala que sobre el fondo de la demanda que los fundamentos de la demanda y su petitorio son verdades a medias que no tienen respaldo legal ni fáctico, como pretende tergiversar el demandante, más aún cuando la Resolución Jerárquica, indica, realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes, evidenciando que la Resolución Administrativa N°020/2008 de Facilidades de Plan de Pagos, acepta el pago del sujeto pasivo en 35 cuotas mensuales, sin embargo mediante informe CITE SIN/GDO/DGRE/PL/INF/199/2009 de 25 de mayo de 2009, la administración tributaria señalo que el contribuyente incumplió con el pago correcto de la cuota doce, lo que motivo se recomiende seguir con el procedimiento establecido en el caso 3 del art. 18 de la RND 10-0004-09; bajo ese contexto la administración tributaria el 16 de septiembre de 2009, emitió el proveído de Ejecución Tributaria N° 320/2009, en ese sentido al haberse constituido la resolución que aprobó el plan de pagos en un acto administrativo firme, líquido y exigible, tenía expedita la vía para conminar al pago de la deuda, aclarando que de acuerdo al art. 59, parágrafo I del Código Tributario, el término para ejercer su facultada de ejecución tributaria es de 4 años, en ese sentido se tiene que el cómputo de la prescripción de la facultada de ejecución del IVA, IT e IUE, se inició a momento en el que dicho compromiso se incumplió, es decir en abril 2009, conforme se tiene del Proyecto de Plan de Pagos, de conformidad al art. 60 parágrafo III de la Ley 2492, concluyendo esa facultad del sujeto activo en abril de 2013, periodo en el que la administración tributaria no hizo efectivo el cobro del adeudo tributario, encontrándose como consecuencia a la fecha extinguidas por prescripción la facultad de la administración tributaria de ejecutar el adeudo tributario establecido en el citado plan de pagos, por consiguiente señala, queda demostrado que opero la prescripción del adeudo tributario del citado Plan de Pagos, no correspondiendo lo señalado por el demandante.
Respecto al supuesto vacío legal, y no correspondería la aplicación supletoria de ninguna otra normativa (código Civil), puesto que el cómputo y causales de interrupción y suspensión de la prescripción deben realizarse dentro el marco de lo dispuesto en los art. 61 y 62 de la citada ley, causales que la administración tributaria no demostró se hayan configurado motivo por el que no corresponde los argumentos del demandante; argumento que se acentúa considerando que la citada norma es expresa en cuento a la supletoriedad de normas, facultando a las Administraciones tributarias la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo siempre y cuando exista falta de disposición expresa en la Ley 2492; en consecuencia, corresponde desestimar por completo la supletoriedad aplicada por la Administración Tributaria.
En relación a la imprescriptibilidad de la facultad de la administración tributaria para ejecutar deudas determinadas y ejecutoriadas, señala que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley y la Ley N° 317, que entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012, la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultada de ejecutar la deuda tributaria determinada, empero considerando que en el caso presente se trata de deudas cuya ejecutoriedad se produjo con anterioridad a la vigencia de dichas modificaciones, por cual señala, no corresponde la aplicación de esa norma.
Concluye efectuando un comentario sobre la referencia del SIN respecto a una supuesta pretensión de la AGIT que vulneraría el derecho del cobro de deudas de la AT, y haciendo referencia a jurisprudencia vinculada al caso, pidiendo declarar improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0089/20015 de 19 de enero de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Réplica del demandante
Corrido en traslado la respuesta negativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la entidad demandante plantea réplica mediante memorial presentado en 31 de julio de 2015 de fs. 356 a 360 vta., señalando en relación a la supuesta incongruencia del petitorio del SIN referida en la respuesta de la AGIT, señalan que no les parece incoherente solicitar la revocatoria total de la Resolución Jerárquica, toda vez que la AT habría solicitado e indicado que el recurso de Alzada no cumple con lo dispuesto en el art. 198, parágrafo I, incisos d) y e) del Código Tributario Boliviano, señalando que este es un aspecto de forma y el aspecto de fondo de la resolución es la prescripción de la deuda tributaria establecida en el PET 320/09, y que en ambas resoluciones de alzada y jerárquico declararon al PET referido como prescrito, y al pedir que ambas sean revocadas no les parece un argumento incoherente.
Señala que les parece ilógico que la AGIT ahora en su memorial de respuesta a la demanda señale que el inicio del cómputo de la prescripción en fecha abril de 2009, cuando en su recurso jerárquico señalan como fecha de inicio del cómputo el 6 de octubre de 2009, señalan que es evidente que de esta manera la AGIT estaría emitiendo otro argumento al referido en la resolución de recurso jerárquico, continúan haciendo referencia los argumentos vertidos en demanda haciendo hincapié en las actuaciones del sujeto pasivo que se encuentran adjuntas en el cuaderno administrativo, por los que se evidencia que existen causales de interrupción de la prescripción, que no fueron considerados a tiempo de la emisión de la resolución impugnada, omitiendo de esta forma aplicar lo dispuesto por el art. 61 de la Ley N° 2492, siendo evidente de esta manera que no operó la prescripción de la deuda tributaria.
Concluyen solicitando se declare probada la demanda principal y revocada totalmente la Resolución Impugnada de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0089/2015 de fecha 19 de enero de 2015.
Dúplica del Demandado.
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