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TSJ

SE/0010/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contenciosa Administrativa
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 10

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : 87/2015-CA

Materia : Contenciosa Administrativa

Demandante : Servicio Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución impugnada : RJ-AGIT-RJ-0045/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 27 a 36 vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0045/2015 de 5 de enero, emitida por La Autoridad General de Impugnación Tributaria “AGIT”, ahora demandada, la respuesta de fojas 43 a 50 vta., memorial de réplica de fs.105 a 109, memorial de dúplica de fs. 112 a 113 vta, decreto de autos para sentencia de fs. 115, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes Administrativos

I.1.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Cristina Elisa Ortíz Herrera, se apersona por memorial de fojas 27 a 36 vta., interponiendo demanda contenciosa administrativa, la respuesta negativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de fs. 43 a 50 vta.

Acusa la entidad demandante que:

La AGIT no realizó un verdadero análisis del procedimiento de determinación.

Señala que, la Resolución de Recurso de Jerárquico emitida por la AGIT, procedió erróneamente ya que la información obtenida por el propio contribuyente consistente en el Estado de Resultados de la Gestión 2010, Comprobantes de Contabilidad de Ingresos así como la información reportada por el SIRAT 2 del Servicio de Impuestos Nacionales, identificándose ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente determinándose ingresos por servicios prestados, por préstamos de dinero, alquileres, hospedaje, filiación, constituyen elementos de prueba que sustentan la determinación de los ingresos no declarados de manera mensual.

Añade que, en relación al IVA se determinó el impuesto omitido en los periodos fiscalizados de la gestión 2010, reparos que se originaron por: Ingresos no Declarados por préstamos de dinero alquileres, hospedaje, filiación. papelería y otros ingresos, en cumplimiento al art. 2° de la RND Nº 10-0043-05 de 9 de diciembre de 2005, el art. 17º de la Ley Nº 2492, el inciso a) del art. 4°, los art.s 5° y 7° de la Ley Nº 843 y los art.s 4º y 7° del Decreto Supremo Nº 21530.

Aduce que, asimismo se determinaron reparos en el IT., por impuesto omitido en los periodos detalladlos en fiscalización, en sujeción a lo establecido en los arts. 72, 74 y 75 de la Ley No.843, el inciso b) del art. 2 del Decreto Supremo No. 21532.

Que en los actuados realizados en el procedimiento de fiscalización, se observa la sub cuenta referida a Productos Prestaciones Emergencia, entendiéndose por tal a los intereses percibidos que generan los Prestamos Regulares y los Prestamos de Emergencia otorgados a sus asociados, procediéndose a la validación de la correspondencia del registro del Ingreso con las cuentas de los Libros mayores por periodo fiscal.

Añade que, durante el proceso de determinación se expusieron en la Vista de Cargo los resultados emergentes de la determinación y la elaboración de los Papeles de Trabajo en los que se plasman las observaciones que son objeto del reparo conforme señala el Art. 104 de la Ley Nº 2492, aspectos técnicos que fueron de conocimiento del sujeto pasivo y que la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0045/2015 de 5 de enero de 2015 emitida por la AGIT no valoro correctamente.

La AGIT no consideró que la base imponible para la determinación se realizó sobre base cierta.

Sobre este punto señala que, la Resolución de Recurso Jerárquico no tomó en cuenta que la determinación del Tributo Omitido se realizó sobre Base Cierta, tomando como medio de prueba la documentación proporcionada por el propio contribuyente (Libros Mayores, Comprobantes Contables, Estados de Resultados y otros), las DDJJ del IVA Form. 200 y el IT Form. 400 validada en el SIRAT.

Aduce que, la determinación de la Base imponible se encuentra claramente plasmada en la Vista de Cargo, ya que se expone la "Liquidación Previa de la deuda Tributaria" con el cuadro de "Determinación de ingresos no declarados" y "Cuadro de subconceptos y Fundamentos Legales de los Cargos", asimismo se realizó el cuadro de Determinación de Ingresos no declarados en base a información extraída de los papeles de trabajo en los cuales se encuentran disgregados y discriminados los montos.

Argumenta que, conforme a los antecedentes administrativos y de las hojas de trabajo se determinó la Base Imponible del impuesto conforme al alcance de la verificación de las cuentas Otros Ingresos, ingresos por Producto prestaciones emergencia, Producto Prestaciones Regulares, Ingresos No Identificados Préstamos Regulares e Ingresos No Identificados Préstamos de Emergencia, que se extrajeron de la propia documentación del propio contribuyente declarado como Ingresos Corrientes, Otros Ingresos en sus Estados Financieros considerándose todos los ingresos gravados por el IVA e IT., menos los Ingresos por Intereses Bancarios, Ingresos de Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes e Ingresos por Diferencia por redondeo que no fueron considerados por no ser sujetos del IVA.

Menciona que, se diferenció la devolución de capital e intereses, considerando solamente los intereses objeto del tributo por ser "transacciones gravadas" y no así el capital de los montos ingresados. Que, únicamente se identificaron los ingresos que tuvo el sujeto pasivo, cobrándosele por los intereses respecto a sus ingresos, los cuales si se encuentran alcanzados por el IVA e IT y aunque estos pertenecían a otras gestiones, fueron ingresos registrados por el propio contribuyente en la gestión.

Indica que, se consideró la desagregación de los importes, diferenciándose el importe que corresponde al capital y el que corresponde a intereses tomando en cuenta para la determinación de la Base imponible los importes que corresponden a Intereses registrados en la cuenta "Productos por Prestaciones Regulares y Productos por Prestaciones de Emergencia" y no así el importe que se aplica por Devolución de Capital tal como se tiene en sus Comprobantes de Contabilidad de Ingresos, lo cual señalan se encuentra plasmado en la Vista de Cargo.

La AGIT no tomo en cuenta que el contribuyente no tiene carácter de entidad financiera.

Señala que, "ASCINALSS", está inscrito en el PNC con actividad de Actividades de Otras Asociaciones (Logias), registra su actividad económica principal de Servicios, dentro de los cuales se establecen prestamos de dinero a los asociados, así como el alquiler de bienes inmuebles (Alquileres Complejo Deportivo; Alquileres Edificios; Alquileres Inmuebles Filiales; Alquileres Multifuncional Juancito Pinto; Alquiler Salones, Otros Alquileres y hospedaje), actividades que se encuentran alcanzadas por el IVA e IT, considerando que el contribuyente no se encuentra inscrito como entidad financiera regulada por la ASFI, por tanto no cumple con lo señalado en el Art. 2 de la Ley No. 843, es decir que no tiene carácter de entidad financiera.

Aduce que, la AGIT no tomó en cuenta que se realizó un análisis y verificación de toda la documentación presentada por el contribuyente donde principalmente se evidenció que el contribuyente no realizó dosificaciones en los periodos observados, por lo que determinaron ingresos no declarados por: intereses por préstamo de dinero, percepción de alquileres, ingresos por hospedaje, mausoleo, filiación, papelería y otros ingresos según fiscalización, obtenidos en el mercado local conforme a la realidad económica y verdad material de acuerdo al Art.8° parágrafo II de la Ley Nº 2492, es decir sin la correspondiente emisión de facturas de los periodos fiscales.

Las observaciones realizadas en la resolución jerárquica emitida por la AGIT son erróneas.

Señala:

1. Se estableció el cuadro de Sub conceptos y fundamentos legales de los cargos de la información extraída de los papeles de trabajo, los cuales se encuentran desagregados y discriminados los conceptos y montos que corresponden a cada uno de los importes observados, es decir sobre Base Cierta. Señala que, asimismo la Vista de cargo estableció dichos reparos, los cuales en caso de tener alguna observación con respecto a lo señalado en ese acto administrativo, el cual a su criterio es eventual y no un acto final.

2.- Que, con referencia a la observación sobre la cuenta Producto Prestaciones Emergencia, esta cuenta se extrajo de los Estados Financieros, los que se refieren a préstamos personales de emergencia a sus socios como su nombre lo indica son préstamos de dinero de emergencia, de cuyos préstamos se tomó como ingreso la retribución solo por los intereses obtenidos por préstamos de dinero en los plazos de financiamiento y habiéndose establecido que el contribuyente no acreditó ni probó su carácter de entidad financiera, y que esta cuenta está conformada por interés percibidos por Prestamos de Emergencia y no se consideró el importe que corresponde a la devolución de capital por sus asociados.

3.- Sobre la observación de ingresos por Prestaciones Regulares realizada por la AGIT, se refiere a Préstamos personales Regulares de dinero que sus socios solicitan para beneficio propio, de cuya cuenta también se consideraron para la determinación de ingresos solo los intereses percibidos por prestamos regulares de dinero otorgados a los asociados se consideró solo el interés obtenido por préstamos de dinero, ya que ASCINALSS no es una entidad financiera.

4.- Menciona que, sobre los Alquileres varios, de la revisión del PN se encuentra registrado en el sistema como Actividad Principal: Servicios-Actividades de Otras Asociaciones (Logias) y conforme lo establecido en el inc. e) del art. 3 de la Ley N° 843 el alquiler de bienes muebles e inmuebles, se encuentran alcanzados por el IVA, IT e IUE.

5.- Señala que, la AGIT no tomó en cuenta que según el PNC, ASCINALSS está inscrito a los impuestos IVA, IT e IUE y conforme lo establece el inc. d) art. 3 de la Ley N° 843, por lo que los ingresos percibidos por hospedaje están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones y el Impuesto a las Utilidades de la Empresas, por lo que fue correcto el reparo establecido por esta Administración Tributaria.

6.- Señala que, la resolución no tomo en cuenta que la percepción de ingresos por filiación es un servicio prestado por el contribuyente ASCINALSS a los asociados, por lo que al encontrarse el mismo inscrito en el PNC como su actividad económica principal de Servicios, por lo que al prestar el servicio de filiación, esta actividad se encuentra alcanzada por el IVA e IT.

7.- Señala que, la observación con respecto a Otros Ingresos, Libros Mayores, Estados Financieros y otros que el propio contribuyente declaró como Otros Ingresos en sus Estados Financieros; se consideraron todos los ingresos gravados por el IVA e IT, sin embargo los Ingresos por Intereses Bancarios, Ingresos de Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes e Ingresos por Diferencia por redondeo no fueron considerados por no ser sujetos del IVA.

La AGIT no ha realizado un verdadero análisis de la vista de cargo.

Señala que la Vista de Cargo cumple con los requisitos señalados por el Art. 96 de la Ley Nº 2492, determinación que está plasmada en el cuadro de "Determinación de ingresos no declarados" y "Cuadro de sub conceptos y Fundamentos Legales de los Cargos".

Equivocadamente la resolución de recurso jerárquico establece que se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala que, equivocadamente la resolución señala que se incurrió en la vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, aspecto totalmente equivocado toda vez que la Administración Tributaria realizó el uso correcto de la determinación sobre Base Cierta, tomando en cuenta la documentación, montos que están reflejadas en el resumen de ingresos no declaradas plasmadas en la Vista de Cargo, lo que claramente demuestra que en ningún momento se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya presentación extemporánea se constituyó en un incumplimiento al deber formal de información e infringiendo los numerales 4, 6 y 8 del art. 70º y el numeral 1 del art. 100 de la Ley Nº 2492 - Código Tributario, concordante con el Anexo inc. a) numeral 4, sub numeral 4.1 de la RND Nº 10.0037.07 de fecha 14 de diciembre de 2007.

Por todo lo señalado, acota que no existió violación del debido proceso y que se actuó conforme los procedimientos y plazos establecidos en la Norma tributaria vigente, tampoco existe violación al derecho a la defensa, puesto que el contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa y lo hizo con la interposición de memoriales, notas y recursos.

Sobre la aplicación de la teoría del acto consentido.

Señala que todo lo obrado por esa Administración Tributaria fue de pleno conocimiento del recurrente, pues el mismo fue notificado con la Orden de Verificación No. 20110VE0014 FORM. 7531 y Requerimiento Nº 111382, comunicándole que sería sujeto a un Proceso de Determinación y todos los actos procesales posteriores.

Anota que, se puede evidenciar que el proceso de determinación no afectó los derechos, del contribuyente, pues este tomó una actitud pasiva frente a los actos emitidos por la Administración Tributaria, señala que se evidenció el consentimiento libre y expreso, conforme a la SC N° 0345/2004-R de 16 de marzo.

La AGIT tomo una incorrecta decisión al anular lo obrado por la administración tributaria.

Señala que, la AGIT decidió incorrectamente disponer la nulidad de obrados señalando que tal nulidad solo procede cuando ha causado indefensión pero en el presente caso se dio la oportunidad al contribuyente para desvirtuar lo establecido por la Administración Tributaria y sus descargos no desvirtuaron lo determinado y por expresa disposición del art. 74 de la Ley No. 2492, establece en su art. 55 que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público y acota que, siendo que en el presente caso el contribuyente ha conocido las actuaciones de la Administración Tributaria desde el inicio del trámite y la conclusión del procedimiento, señala que, no se puede considerar que los actos administrativos sean inválidos, toda vez que no se causó indefensión al contribuyente, puesto que este último tenía pleno conocimiento de los reparos establecidos en la Vista de Cargo y que no aporto descargos válidos para establecer los gastos y costos en los que incurrió para que estos sean evaluados, no siendo correcto anular un procedimiento cuando en conocimiento de él no se aportaron elementos que desvirtúen la deuda tributaria.

La decisión emitida por la AGIT fue ultra petita y vulnera el principio de congruencia.

Señala que, la Resolución Jerárquica falla ultra petita y viola el principio de congruencia y el debido proceso ya que se pronuncia de manera muy detallada sobre puntos que no fueron motivo de impugnación, siendo que la AGIT debió atenerse a los puntos impugnados y no introducir oficiosa y maliciosamente otras pretensiones no impugnadas que se encuentran establecidas en el fallo, señala que se incumplió con lo establecido en el art. 211 parágrafo I. de la Ley Nº 2492; vulnerándose el principio de oficialidad y congruencia.

Respecto a la legalidad y buena fe.

Señala que, se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, tal y como lo dispone la Ley Nº 1178 en su art. 28 inciso b), concordante con el art. 65 de la Ley 2492, citando la SC Nº 0258/2007-R de 10 de abril, que ratifica este principio de buena fe, acotando que, por expuesto se demuestra que la AGIT ha vulnerado flagrantemente lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 2492, porque la Administración Tributaria realizo un trabajo serio y minucioso y en el presente caso está demostrado que el contribuyente no cumplió con las obligaciones que le impone la ley.

Petitorio

Concluye solicitando se emita Sentencia declarando probada la demanda revocado totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0045/2015 de 5 de enero de 2015, emitida por dicha Autoridad, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 1186/2013 de 26 de septiembre de 2013.

I.2 Respuesta de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Que, corrido el traslado la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante memorial presentado en fecha 7 de septiembre de 2015, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales señalando:

Sobre el hecho de que la AGIT no habría realizado un verdadero análisis del procedimiento de determinación.

Argumenta en respuesta al cuestionamiento del SIN señalando que, contrariamente a lo que refiere el ahora demandante, esa Instancia Jerárquica si hizo el análisis y valoración del procedimiento de determinación, y en observancia de lo previsto en el art. 99.II de la Ley 2492 y en aplicación del principio de legalidad resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo en virtud de que evidenció que la administración tributaria efectuó la determinación de la Base Imponible de forma incorrecta pues los antecedentes muestran claramente que el ente fiscal omitió cumplir uno de los requisitos esenciales para la validez de la Resolución Determinativa como es la especificación de la deuda tributaria contenida en los Arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB) y por tanto dicho actuado se encontraba viciado de nulidad.

Sobre la base imponible para la determinación.

Señala que los documentos que refiere el ahora demandante y, específicamente los comprobantes contables, registran operaciones que no están alcanzados por el IVA e IT, asimismo, se evidenció que la administración determinó el adeudo en base a un total del "haber" siendo que debió considerar los ajustes o débitos. De igual forma señala, que si bien es evidente que la administración tributaria determinó la base imponible sobre Base Cierta de los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, consideró elementos que no se encuentran gravados por el IVA e IT, situación que per sé, es atentatorio de los principios de legalidad y del debido proceso.

Sobre la naturaleza del contribuyente y el carácter de entidad financiera.

Sobre este punto señala que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria tiene como objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria, en ese entendido, señala, es que esa Instancia Jerárquica ha obrado y resuelto en apego a la normativa vigente. Añade que, de la revisión de antecedentes administrativos se ha constatado que la referida administración tributaria emitió Vista de Cargo carente de fundamento pues no expone ni fundamenta sobre los ingresos observados situación que claramente da cuenta de que este acto administrativo omitió cumplir con un requisito esencial contemplado en el art. 86 de la Ley 2492 (CTB).

Sobre el error atribuido a la AGIT en relación a las observaciones realizadas en la Resolución Jerárquica.

Sobre este punto señala que observó en su Resolución Jerárquica que la administración tributaria sólo tomo en cuenta el pago de intereses y formularios tales como por ejemplo los comprobantes de ingresos Nos. 1-00009 e 1-00033 cursantes en fs. 329-333. 341-346 y 453-488 de antecedentes administrativos, c.2 y c.3 y que no haya tomado en cuenta conceptos tales como los comprobantes de Ingreso Presupuestario, Liquidación por Depósito Bancario, Estado de Préstamo, notas de envío de los depósitos y los depósitos; documentos que desglosan el pago total en importes por la devolución de capital, añadiendo que la discriminación de los documentos expresados precedentemente no han sido debidamente justificados ni fundamentados, evidenciándose por ésta las omisiones de fondo en las que incurre la Vista de Cargo que emitió la administración tributaria.

Aduce que, respecto a los ingresos por prestaciones regulares, esa Instancia Jerárquica ha observado que la administración tributaria para la determinación de ingresos haya tomado en cuenta solo los intereses percibidos por prestamos regulares de dinero otorgados a los asociados, situación que pide sea tomada en cuenta toda vez que ya en la Resolución Jerárquica se señaló de forma expresa sobre los ingresos por prestaciones regulares: "según cuentas de sus acreedores, así también, cuenta con cuadros que exponen la recuperación de Prestamos regulares que discriminan los intereses que conforman cada importe observado. ", agregando que, esa situación es por demás incongruente, toda vez que el ente fiscal hace un cálculo de dichas prestaciones en base a las prestaciones accesorias de las prestaciones que discrimina y que ponen en evidencia la falta de análisis y fundamentación en la Vista de Cargo y consecuentemente de su Resolución Determinativa.

Con referente a la observación de Alquileres Complejo Deportivo, Alquileres Edificios, Alquileres, hospedaje, Hospedaje Central, Hospedaje Filiales, señala que, en cuanto a los ingresos por Cuentas Inmuebles Filiales y Hospedaje, contrariamente a lo que refiere el demandante todos estos fueron observados en la Vista de Cargo, habiéndose evidenciado que sí existe documentación de respaldo tales como los comprobantes de contabilidad egreso, informe de Responsable de cuentas de cargo, informe mensual de ingresos y egresos, detalle de ingresos y egresos, entre otros que fueron detallados de forma inextensa en la Resolución que hoy motiva la presente demanda

Sobre el hecho que la AGIT no hubiese tomado en cuenta que según el Padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales ASCINALSS está inscrito a los impuestos IVA, IT, e IUE y que los ingresos percibidos por hospedaje están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones y el Impuesto a las Utilidades de la Empresas, argumenta que, esa Instancia Jerárquica expresó de forma clara en su parágrafo xix que "se evidencia que la citada Vista de Cargo no expone mayor detalle sobre la naturaleza y composición de los ingresos observados; aspectos, que se pueden apreciar en los documentos presentados por el Sujeto Pasivo, de acuerdo al análisis de las cuentas según Libros Mayores, que se encuentran en Papeles de Trabajo, clasificados por cuentas ... "

Sobre la acusación en sentido que la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT no tomó en cuenta que la percepción de ingresos por filiación es un servicio prestado por el contribuyente a sus asociados, por lo que, al encontrarse el mismo inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes del servicio de Impuestos Nacionales como su actividad económica principal de Servicios, esa actividad se encontraría alcanzada por el IVA e IT., argumenta que, el contribuyente es una entidad con gestión económica financiera independiente, que posee ingresos propios que se emplean única y exclusivamente para cubrir obligaciones emergentes de las prestaciones que reconoce, como institución de seguro social para la jubilación debiendo señalar que lo que aduce la administración tributaria no fue demostrado toda vez que esa Instancia en su parágrafo xviii de fundamentación de su Resolución manifestó: "se evidencia que la citada Vista de Cargo no expone mayor detalle sobre la naturaleza y composición de los ingresos observados; aspectos, que se pueden apreciar en los documentos presentados por el Sujeto Pasivo, de acuerdo al análisis de las cuentas según Libros Mayores, que se encuentran en Papeles de Trabajo, clasificados por cuentas... "

Sobre el hecho que la observación realizada por la AGIT con respecto a otros Ingresos, Libros Mayores, Estados Financieros y otros que el propio contribuyente declaró como Otros Ingresos en sus Estados Financieros y que no respaldo con descargos. menciona que, ni la Vista de Cargo (fundamento de la Resolución Determinativa) ni la decisión de la Administración Tributaria, contienen fundamente de hecho o el origen de las observaciones que dieron lugar al establecimiento de los repartos, de conformidad a lo previsto en el art. 96 del CTB, aclarando que si bien es evidente que la Administración Tributaria hizo un listado detallado de todas sus observaciones y conceptos, el ente fiscal no justificó ni fundamentó cuales eran las causas de las observaciones efectuadas, menos que todas estas observaciones detallas se adecuaban y/o vulneraban un precepto normativo.

Sobre el análisis de la Vista de Cargo.

Menciona que, de lo referido por el ahora demandante la Autoridad General de Impugnación Tributaria si efectuó un análisis respecto a la Vista de Cargo, análisis que además de forma previa y conforme a derecho fue efectuado también por la Instancia de Alzada, de lo que se pudo constatar que dentro del procedimiento de determinación de la base imponible la administración tributaria no cumplió con las especificaciones de la deuda tributaria contenida en los Arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB) y por tanto la Vista de Cargo no contenía los fundamentos de hecho, por tanto habiendo identificado un vicio de nulidad se pronunció señalando expresamente: "... Del análisis realizado, se tiene que la Administración Tributaria no ejerció sus facultades de investigación, fiscalización y verificación de los hechos, actos, datos, elementos que integran el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por el art. 95 y siguientes de la Ley 2492, en consecuencia determinó la base imponible del impuesto de manera incorrecta, estableciendo adeudos tributarios en el IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre 2010, que no se ajustan al principio de la legalidad o reserva de Ley, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo”.

Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala que, de la revisión de antecedentes se evidencia que el ahora demandante demoró en la emisión y notificación de la Resolución Determinativa 150 días, cuando el contribuyente debió ser notificado con la referida Resolución hasta fecha 23 de abril de 2013 en el marco de lo que manda el art. 99-I de la Ley 2492; sin embargo se puede evidenciar de la simple revisión de antecedentes que la Resolución Determinativa fue emitida por la administración Tributaria en fecha 26 de septiembre de 2013 y su respectiva notificación fue efectuada dos meses después, es decir en fecha 25 de noviembre de 2013, situación que pide se tome en cuenta toda vez que si bien la demora no es causal de nulidad de la citada actuación si causa indefensión al contribuyente, citan al efecto la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo.

Señala que, otro momento claro de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa se identifica en la falta de fundamentación de hechos de la Vista de Cargo que sirve de base en la emisión de la Resolución Determinativa a efectos de evitar justamente que la misma sea desarrollada de manera discrecional situación por la que resulta imprescindible que los hechos y elementos en los que fundamenta su Resolución sean puestos a conocimiento del contribuyente a efectos de que el mismo pueda en termino previsto por ley responder y/o desvirtuar la misma.

Sobre la aplicación de la teoría del acto consentido.

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Criterio

“…que los documentos que refiere la entidad demandante, específicamente los comprobantes contables registran operaciones que no están alcanzadas por el IVA e IT, hecho que no ha sido refutado, enervado ni desvirtuado por la Administración Tributaria, asimismo la Resolución Jerárquica señala que se evidenció que la administración determinó el adeudo en base a un total del "haber" siendo que debió considerar los ajustes o débitos, lo cuales al igual que el anterior rubro, no fueron cuestionados, enervados ni desvirtuados por la Administración, limitándose a afirmar que determinó correctamente la base imponible sobre Base Cierta, asimismo se evidencia de actuados procesales que la AT consideró elementos que no se encuentran gravados por el IVA e IT, aspectos que vulneran los principios de legalidad y del debido proceso…”

Datos del proceso

Demandante
Servicio Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contenciosa Administrativa
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base CiertaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validez
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2016SE/0010/2016Fuente oficial