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TSJ

SE/0010/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 010/2016

EXPEDIENTE : 123/2015

DEMANDANTE : Roxana Silvia Delgado Fernández

DEMANDADO(A) : Caja Petrolera de Salud

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.R.R. Nº 055/2015 DE 15/01/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA.

La demanda contencioso administrativa de fs. 77 a 83, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 055/2015 de 15 de enero, pronunciada por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud cursante de fs. 69 a 75, la respuesta de fs. 108 a 111 vta., el decreto de Autos para Sentencia de fs. 115, los antecedentes procesales, y

I. CONTENDIO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes formulados en la demanda.

Que, Roxana Silvia Delgado Fernández, expone como antecedentes a su demanda lo siguiente:

Que, en fecha 20 de mayo de 2014 se inició contra su persona, proceso administrativo interno Nº 044/2013, el que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 055/2015; que entre el inicio y la conclusión de la vía administrativa ya agotada, se suscitó varias vulneraciones a sus derechos que por más leve que haya sido la sanción, no se pueden dejar pasar por el significado de la acción que implica un total desprecio a los derechos fundamentales, la Constitución y las leyes del Estado, por abuso de poder.

Señala que, con carácter previo a establecer los agravios de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 055/2015 y fundamentación normativa del recurso, considera importante señalar que en su recurso jerárquico de 22 de diciembre de 2014, planteó dos agravios sobre los cuales la autoridad jerárquica estaba obligada a razonar, valorar, tratar y motivar, como son la vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la valoración razonable de la prueba y derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, ya que el sumariante estaba obligado a valorar y razonar uno por uno los agravios expresados en el recurso de revocatoria; y que, la resolución del recurso de revocatoria Nº 07/14 de 5 de diciembre de 2014, incluye dos nuevos hechos por los cuales no se le inició proceso y se le sanciona por ellos, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente derecho a la congruencia entre acusación y condena y su derecho a la defensa, ya que nunca tuvo oportunidad de defenderse de los dos nuevos hechos.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como agravios propios de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 055/2015 señala los siguientes:

I.2.1. Primer Agravio.

Expresa que la Autoridad Jerárquica, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 055/2015, vulneró su derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus componentes derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y el derecho a la defensa, además del principio de legalidad al que deben estar regidos todos los procesos, vulneraciones traducidas en los siguientes hechos:

1. Emitió una resolución incongruente y contradictoria en cuanto a lo reflejado y documentado en el proceso y a las conclusiones a las que llega; hecho plasmado en la afirmación que realiza de que sus argumentos del recurso jerárquico son repetitivos y que ya fueron desestimados y rebatidos por la autoridad sumariante; afirmación falsa ya que su persona tanto en el recurso de revocatoria de 26 de noviembre como en el recurso jerárquico de 22 de diciembre de 2014, buscó precisamente que la autoridad sumariante y luego la Autoridad jerárquica rebatan, valoren y desestimen sus agravios uno por uno de forma motivada, razonada, congruente de tal forma que si no corresponden, se le haga entender por qué sus argumentos de descargo y luego sus agravios del recurso de revocatoria, no pueden ser considerados para establecer que no tiene responsabilidad, no habiéndose respetado los elementos del debido proceso.

Añade que su persona en el memorial de descargo de 13 de agosto de 2014, en relación al primer hecho por el que se le procesa expresó de forma fundamentada cuatro argumentos de descargo, sin embargo en la Resolución de proceso administrativo interno Nº 48/2014 de 17 de noviembre, el sumariante si bien menciona como antecedentes sus argumentos de descargo, pero no los valora, no los contrasta, no fundamenta, no indica por qué no son válidos para probar que no tiene responsabilidad; ocurriendo lo propio en el Recurso de Revocatoria de 26 de noviembre de 2014, en el que su persona presentó cinco agravios en relación a la supuesta responsabilidad que establece la Resolución de proceso administrativo interno Nº 48/2014, pero igualmente, la autoridad sumariante en la Resolución del Recurso de Revocatoria Nº 07/14 no los valora; por lo que es falso lo que afirma la Autoridad Jerárquica en sentido de que la Autoridad Sumariante haya rebatido sus argumentos de defensa y sus agravios.

I.2.2. Segundo Agravio.

Expresa que la no valoración de agravios, es causal de nulidad, y siendo éste uno de sus reclamos en el recurso jerárquico de 22 de diciembre de 2014, la Autoridad Jerárquica debió limitarse a valorar de forma motivada y congruente si la Autoridad Sumariante valoró o no sus agravios en la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 07/14 de 5 de diciembre; sin embargo, no lo hizo, y en franca vulneración al principio de legalidad y congruencia solo mejoró y reforzó los argumentos por los cuales la Autoridad Sumariante le sanciona, cuando lo que debió hacer en vez de pronunciarse sobre aspectos de fondo, es estimar si la Autoridad sumariante valoró o no su agravio.

I.2.3. Tercer Agravio.

Manifiesta que en la misma línea de incongruencia y contradicción la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 055/2015 determinó que tanto el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno, la Resolución de Proceso Administrativo Interno y la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 07/14, resolvieron de manera clara y concreta los hechos que motivaron el inicio del proceso como las solicitudes y observaciones realizadas por la recurrente, y que fue su persona que no reclamó con anterioridad la supuesta incongruencia entre el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno y sanción interpuesta por la Autoridad Sumariante expresada en su recurso.

Sin embargo, no existe en la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº 07/14 ninguna valoración, razonamiento, motivación en relación a los octavo y décimo agravios expresados en su recurso, referidos a la acusación a su persona por incumplir determinadas normas, y una vez que probó que no incumplió dichas normas, se le sanciona por incumplir otras normas propias de los representantes legales de las entidades contribuyentes.

Agrega que en el recurso de revocatoria que presentó en contra de la Resolución de Proceso Administrativo Interno, planteó 5 agravios (del séptimo al décimo) en los que expresó la incongruencia entre la acusación y la condena puesto que se inició proceso por contravenir los puntos 6, 12, 15, 17, 18, y 29 del Manual de Funciones de la Jefatura Administrativa Financiera de la Administración Regional Tarija, art. 105 inc. b) del Reglamento Interno de Personal y art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, y luego de que demostró que dichas normas no fueron vulneradas, se le sancionó por contravenir el numeral 8 del art. 70 de la Ley 2492, (Código Tributario Boliviano) y como consecuencia el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; por lo que reitera que su persona sí realizó el reclamo correspondiente de forma oportuna, mediante el recurso adecuado y la autoridad competente, pero ésta no valoró, razonó, ni motivó sobre los agravios mencionados; habiendo la Autoridad Jerárquica emitido una resolución falaz, carente de motivación y congruencia, al indicar falsamente que la Autoridad Sumariante resolvió y motivó de forma clara y concreta sus peticiones y que su persona no habría reclamado de forma oportuna el agravio de incongruencia entre acusación y sanción, reiterando que esa afirmación no es cierta.

I.3. Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 055/2015, para que la Autoridad Jerárquica emita una nueva resolución respetando el principio de legalidad, su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por decreto de fs. 85, se corrió traslado, citándose a la institución demandada conforme consta en la diligencia de fs. 99, apersonándose por memorial de fs. 108 a 111 vta., Rolando Salvatierra Callau, en representación de Jaime Santa Cruz Caballero, Director General de la Caja Petrolera de Salud, en mérito al Testimonio de Poder Nº 0914/2015 de 29 de junio, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 011 del Distrito Judicial de La Paz, (fs. 104 a106 vta.); quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando los siguientes fundamentos:

Indica que la actora en su demanda manifiesta una serie de argumentos que en su criterio considera agravios; pero, que no guardan coherencia ni orden respecto de la estructura de su escrito, limitándose a realizar un relato de hechos, sin considerar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica razonada y concreta de las argumentaciones efectuadas por el juez, no constituyendo expresión de agravios la simple remisión a exposiciones o alegaciones hechas con anterioridad a la Sentencia, ya que los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia apelada de manera que la crítica debe ser precisa y determinada.

Señala que no constituye agravio el exponer un razonamiento discrepante si no se acompaña con algún sustento jurídico, ya que de otro modo, se convierte en una inútil dialéctica que al no poseer entidad legal, resulta inepta para su función procesal; por lo que para que el Tribunal pueda considerar la valoración de la prueba, era indispensable que la demandante muestre objetivamente cómo las autoridades demandadas se alejaron de los parámetros establecidos en la ley, contrastándola con los valores y principios proclamados por la Norma Suprema, refutándola con las pruebas de descargo que considera no fueron correctamente valoradas; habiéndose la demandante limitado a señalar una incorrecta valoración de prueba, sin exhibir dónde está la desproporcionalidad o la injusticia de la decisión; realizando consecuentemente, interpretaciones subjetivas respecto de la valoración de la prueba.

Con relación a la pertinencia y la falta de motivación de las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo interno, como vulneración al elemento configurativo del debido proceso, el mismo no precisa con claridad ninguno de los elementos o aspectos a ser observados cuando se alega falta de motivación, no habiendo señalado la demandante la expresión de agravios y el sustento de la impugnación, fundamento y razones, si el agravio es de forma o de fondo, limitándose a efectuar una relación de hechos y lo que piensa se debió considerar en la resolución, sin indicar la norma legal infringida, incumplida o mal aplicada ni en qué consisten esas infracciones, tampoco puntualizó los errores de hecho y derecho en la resolución recurrida.

Acota que, el proceso administrativo interno se adecuó a lo dispuesto por la Ley Nº 1178, Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 y demás normas conexas en estricto apego al debido proceso por lo que no adolece de vicios procedimentales.

Aclara que la demandante ejerció las funciones de Jefe Administrativo Financiero de la Administración Regional de la Caja Petrolera de Salud, por lo que era la autoridad responsable de asumir las medidas necesarias para proceder a la presentación de la documentación extrañada por Impuestos Nacionales y emitir las instrucciones para su presentación, así como el exigir la entrega de la tarjeta Galileo, situación que no fue desvirtuada durante la etapa sumarial y de impugnación del proceso administrativo interno.

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Datos del proceso

Demandante
Roxana Silvia Delgado Fernández
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Administrativo Disciplinarios o Internos / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016SE/0010/2016Fuente oficial