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TSJ

SE/0010/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 10/2017.

FECHA: Sucre, 12 de enero de 2017.

EXPEDIENTE: 608/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo M. Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 51, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0452/2012 de 2 de julio de fs. 4 a 27, la contestación de fs. 90 a 95, el memorial del tercero interesado de fs. 226 a 230 y vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que el 19 de octubre se notificó a la empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00874-11 misma que establece a favor de la empresa la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo noviembre de 2009, el importe de Bs. 6.563.287, de un monto solicitado de Bs. 9.533.178.-

Que la Empresa Metalúrgica Vinto interpuso recurso de alzada, que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0184/2012 de 12 de marzo, revocando parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM previa Nº 23-00874-11 de 18 de octubre de 2011, dejando sin efecto el reparo de Bs. 2.969.891 conformado por Bs. 1.523.716 por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver, Bs. 3.873 por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs. 1.442.302 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 mencionados mas Bs. 6.563.287 establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs. 9.533.178 por el periodo fiscal noviembre de 2009.

Que dicha resolución fue objeto de recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, a cuyo efecto se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0452/2012 de 2 de julio, que resuelve revocar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0184/2012, en la parte referida al crédito fiscal observado manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de Bs. 3.873 por las facturas Nº 1424, 562, 563 y 301 sujetas al beneficio de tasa cero, así como la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 1.442.302 por las facturas Nº 362, 363, 364, 366, 228, 229 y 230, haciendo un total de 1.446.175 como no sujeto a devolución y mantener firme lo establecido a los gastos de realización conservando la base de Bs. 9.533.178, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 8.087.003 correspondientes al periodo fiscal noviembre de 2009.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:

1. Sobre Gastos de Realización.

Facturas comerciales de exportación Nº 345-346-347

Manifiesta que estas ventas fueron realizadas como ventas SPOT, pues según Reglamento Interno del Dpto. Ventas de la EMV, estas ventas con tonelajes mínimos son realizadas a clientes esporádicos, que compran una o dos veces al año, y que no tienen representación directa en Bolivia, que por la fluctuación del precio son requeridas en tonelajes variables usualmente y al no ser ventas frecuentes, únicamente se efectúa una cotización con una condición de entrega pactada ya sea CIF o FOB Arica, por lo que no se efectúa contrato, como se especifica en las ventas por licitaciones y ventas directas; aspecto que solicita sea considerado, a efecto de la no aplicación del art. 10 del DS 25465.

Factura comercial de exportación Nº 348

Refiere que la factura de exportación Nº 348 emitida a TOYOTA TSUSHO CORPORATION, ciertamente esta respaldada por el contrato VEX-09/09 suscrito por la empresa SHIMPO LTDA., adjunta fotocopia legalizada de la adenda al contrato que respalda esta factura.

Facturas comerciales de exportación nº 339 y 340

Sobre las facturas 339 y 340 emitidas a CHINA MINMETALS NON FERROUS METALS CO. LTDA. que son observadas por el contrato VEX-10/07 por no estar respaldadas por la vigencia del mismo, adjunta la adenda al contrato y cuadro de entrega que corresponde a este cliente.

Facturas comerciales de exportación Nº 353 y 354

Con relación a las observaciones por no coincidir el Certificado de Salida, con la Factura emitida por la transportadora para efectos de pago, realizadas en el punto xxi. de la resolución impugnada, señala que tal observación no corresponde, en razón de que es un factor externo realizado por motivo de fuerza mayor, como ser por dificultades mecánicas u otro similar, por lo cual las Empresas Transportadoras realizan trasbordos a otros vehículos con el fin cumplir la entrega del material en puerto, aspecto que debió tomar en cuenta tanto el SIN como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en razón de que es humanamente imposible para la Empresa controlar el transporte, porque además, corresponde a Empresas y Cooperativas que la Empresa contratada por el transporte de Metálico, con las cuales no se puede estipular una cláusula que establezca que los vehículos no tendrán jamás fallas mecánicas, eléctricas, pinchado, reventón de llantas, o accidentes, etc., fundamento por el cual solicita a este tribunal la no aplicación del art. 10 del DS. 25465.

Sobre los gastos de realización solicita también que se tome en cuenta la diferencia entre mineral y metálico, normas de exportación

1.- Indica que mineral y metal no son sinónimos porque se debe distinguir entre un contrato de Compra Venta de minerales y un contrato de compra venta de metálico que son completamente diferentes, toda vez que en el primero se colocan todas las deducciones a las que se somete el concentrado empezando desde el descuento o merma al recibir el mineral, humedad castigo por impurezas, costo de tratamiento todos los Gastos de Realización en detalle de fletes, seguros, gastos puerto, repesajes costos de dirimirían y otros en los que se incurrirá para que este concentrado se transforme en metálico, contratos en los que al describir las deducciones estas están expresamente detalladas en monto por cada item y porcentajes.

Que en un contrato de venta de metálico con un estaño metálico en lingotes, con ley bien definida, producto con peso final, basándose en los Términos de Comercio Internacional los INCOTERMS se coloca únicamente el lugar de entrega (CONDICIÓN contratada) en su caso el puerto de Arica, CIF o FOB ARICA lo que ya se define los gastos a incurrir que son tres por parte del vendedor (Empresa Metalúrgica Vinto): EL FLETE TERRESTRE VINTO (ORURO)-ARICA, EL SEGURO DESDE LA PLANTA HASTA EL PUERTO DE ARICA Y LOS GASTOS EN PUERTO QUE SE OCASIONAN AL RECIBIR LA CARGA.

2.- Señala que dentro de los temas legales se debe considerar las siguientes normas:

a) Circular Nº 207/2016 de la Aduana Nacional de Bolivia con la Resolución de Directorio 01-014-06 de fecha 3 de agosto de 2006 procedimiento para el despacho aduanero de exportación, que en el campo 22 establece: “El valor FOB frontera está constituido por la sumatoria del valor en fábrica de la mercadería más el flete de transporte interno (lugar de exportación – frontera de salida)” en su caso tambo quemado.

b) La RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, nuevo sistema de facturación complementada con la RND 10-0032-07 del 31 de octubre de 2007.

c) Asimismo para su descargo se presentó el contrato de venta de estaño metálico con la condición de venta, términos y gastos reflejados en la documentación presentada a Impuestos Nacionales y demostrado con facturas y medios fehacientes de pago; donde en algunos casos el importe de algunos gastos, el de Gastos Puerto se ha pagado con un importe algo mayor o menor al previsionado, para cuyo efecto se han amparado en la Circular de la Aduana Nacional 244/99 de fecha 30 de diciembre de 1999, institución que ha escrito sobre el tratamiento efectuado al sector minero metalúrgico donde se anexa el instructivo de llenado de la declaración aduanera de exportación de la actividad minero metalúrgica que en rubro 5 de la liquidación de Impuestos a la Minería en la parte de Gastos de Realización detallan los gastos de comercialización y expresa “ estos gastos serán estimados, y comprenden a los gastos realizados desde la frontera o punto de embarque hasta el lugar de entrega del comprador de acuerdo a contrato”

d) Así también, en cumplimiento a la RND 10-004-03 de 11 de marzo de 2003 de la Administración Tributaria en su art. 5 la empresa Vinto ha presentada para la devolución de Impuestos los documentos solicitados: DUE, Factura Comercial, Certificado de Salida, Boleta de pago de la regalía minera, Formulario de Declaración Jurada del IVA, Contrato de venta de estaño metálico donde especifica la condición de la entrega del estaño.

Indebida confirmación de depuración de notas fiscales de transporte; supeditación de régimen de tasa cero a cumplimiento de requisitos previsto en el art. 3 del DS 28656 de 25/03/2006.

Manifiesta que no correspondía que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0452/2012 revoque parcialmente la Resolución de Alzada, en la parte referida a las facturas de transporte sujetas al beneficio de tasa cero en el IVA, en razón a que la Administración Tributaria y la Resolución de Recurso Jerárquico 0452/2012, vulneran la normativa legal vigente correspondiente al reconocimiento del 13% del IVA, prevista en el art. 8. a), 11 de la Ley 843, art. 24.3 del DS 25465 de 23 de octubre de 1999, por cuanto el servicio de transporte de las facturas observadas por el SIN también tiene el crédito correspondiente al IVA, pues, la Ley 3249 estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos del art. 3 del DS 25656 de 25 de marzo de 2006.

En ese entendido reiteró que las empresas no cumplían los requisitos e incluso las que cumpliendo no se hubieran acogido a dicho régimen, se mantuvieron en el Régimen General, que es el caso de la empresas que emitieron las facturas observadas que citó: 1424, 562, 563, 301.

Consecuentemente, emitieron Notas fiscales con derecho a crédito fiscal, facturas de las cuales realizaron la declaración jurada y pago de IVA al SIN, en el periodo respectivo, hecho que indica que la propia Administración Tributaria evidenció en las verificaciones cruzadas efectuadas, lo que implica que generaron crédito fiscal para el EMV, por lo que no corresponde que hayan sido observadas, demandando la devolución del crédito fiscal de Bs. 3.873 indebidamente reducido.

De igual manera señala que no corresponde la observación de las facturas antes citadas en razón de que no se cumplió la RND 10-0012-06 que establece el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen IVA tasa cero en el IVA a cuyo efecto, en su art. 5. II, III, y V estipula que una vez realizadas las adecuaciones señaladas en los artículos anteriores, los sujetos pasivos o terceros responsables estarán habilitados para dosificar facturas sin derecho a crédito fiscal, las cuales deberán consignar claramente la leyenda “SIN DERECHO A CREDITO FISCAL IVA” y podrán ser emitidas para respaldar los servicios de transporte internacional de carga por carretera, por lo que solicita la revocatoria de la resolución jerárquica impugnada y la devolución del crédito fiscal indebidamente reducido de Bs. 3.873.

FACTURAS OBSERVADAS POR MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO.

Indica que respecto a la observación de crédito fiscal de Bs. 1.442.302 por la falta de medios fehacientes de pago de las facturas Nº 362, 363, 364, 366, 228, 229 y 230, emitidas por COMIBOL y Minera Metalúrgica Boliviana la AGIT, se ratificó incorrectamente lo determinado por el SIN de Oruro, por cuanto no reconoce la diferencia crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado con medios fehacientes de pago de las facturas, diferencias reclamadas en su recurso de alzada y que la empresa Metalúrgica Vinto, en el proceso de verificación presentó el reporte “Determinación del Importe Facturado Nº 362, 363, 364, 366, 228, 229 y 230 en los que expone el registro detallado de los lotes que corresponderían a los importes facturados y sus medios de pago, de los que se evidencia, en las columnas valor de la factura “cifras” que coinciden con el importe efectivamente facturado en las facturas 362, 363, 364, 366, 228, 229 y 230, reportes donde también detalla los medios fehacientes de pago por las operaciones, considerando las columnas “Liquidación Provisional $us”, “Liquido Pagable Final” y “RM”, cuyos resultados finales coinciden con el porcentaje de los importes objetivamente facturados en las notas fiscales citadas, de los cuales la EMV ha retenido y empozado la Regalía Minera por la compra de concentrado a COMIBOL y Minera Metalúrgica Boliviana, consiguientemente, el crédito fiscal observado por ellas, no asciende a la suma total de Bs. 1.442.302, sino a la suma total de Bs. 1.164.835.59.

Que de lo manifestado, señalan que existe una diferencia total de Bs. 277.465.36 dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado, suma que demanda sea devuelta, por descuentos incorrectos que no fueron devueltos por una incorrecta valoración del medio fehaciente de prueba y de las retenciones por concepto de regalía minera; asimismo señala que respecto a la columna “RM” que corresponde a la retención efectuada por EMV a los proveedores de concentrados de estaño por concepto de Regalía Minera, observada en el punto de análisis iv. del las facturas 362, 363, 364, 366, 228, 229 y 230 emitidas por COMIBOL y Minera Metalúrgica Boliviana, cuyo registro es el siguiente: 362 RM por un total de $US. 71.739,70, facturas 363, 364 y 366 RM por un total de $us. 212.208,27, factura 228 RM por $us. 6.251,48, factura 229 RM por $US. 3.217,12, factura 230 RM por $us. 3.481,36 estas retenciones y empoces están respaldadas precisamente con las liquidaciones adjuntas por los concentrados de Estaño que se constituyen en medios fehacientes de pago, que fueron revisadas y confirmadas por la AGIT, por lo que no correspondía respaldarlas con formularios que acredita la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora como un medio fehaciente de pago, menos adjuntando la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia que acredite esta condición al momento de exportar, documentos que además no fueron requeridos específicamente por el SIN Oruro.

Continua expresando que la aplicación de una norma, en el caso el art. 1 de la Ley 3787, misma que dispone la sustitución del Título VIII del Libro Primero de la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997 no amerita adjuntarla para que se la tome en cuenta, en razón de que por el procedimiento de su publicación y/o promulgación son de conocimiento general de la población, más aún de una entidad del Estado como es el SIN, en ese entendido el importe total facturado la Administración Tributaria debió descontar la parte correspondiente a la Regalía Minera, tal como se refleja en las liquidaciones presentadas por la Empresa Metalúrgica Vinto donde el valor neto de la compra se disminuye la Regalía Minera por los Lotes de mineral y no obstante, señala que adjuntó Libro de Regalías de Compras – Control de Regalía Minera, en el que con relación a la COMIBOL registra un total de $us. 335.812,97 que al tipo de cambio 6.97 da como resultado Bs. 2.340.616.00 que coincide con el monto pagado del Form. 3009, en el cual se aclara no solo esta las regalías de COMIBOL sino de algunas cooperativas que también están registradas en el mismo código emitido por el SIN, también adjuntó Libro de Regalías de Compras – Control Regalía Minera respecto de la Minera Metalúrgica Boliviana, libro y formulario que están suscritos por Felix Chambi Jefe de Compras de la EMV y por el responsable de Impuestos de la Empresa, For. 3009 que además es una Certificación de la declaración jurada, conforme señala en la parte superior del mismo.

También manifiesta que demanda la devolución de crédito de las facturas 362, 363, 364, 366, 228, 229 y 230 emitidas por COMIBOL, toda vez que se constató que la empresa recurrente durante el proceso de verificación demostró mediante notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales, la realización efectiva de las compras de insumos, documentos que de acuerdo al numeral 11 del art. 66 y 70. 4 de la Ley 2492, constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de las actividades y operaciones gravadas.

Que si bien es cierto que los medios de pago revisados por la Administración Tributaria no respaldan el total de la compra, esto no implica que las transacciones no se hubiesen efectuado o que se realizaron parcialmente, y que adicionalmente, el SIN no tomó en cuenta que los proveedores declararon el débito fiscal de las facturas observadas en el periodo respectivo, hecho que la propia Administración Tributaria evidenció en las verificaciones cruzadas efectuadas, lo que implica que generaron crédito fiscal para el comprador, en este caso la EMV, bajo esas circunstancias solicita que se reconozca el total del crédito fiscal que generan las facturas Nº 362, 363, 364, 366, 228, 229 y 230, correspondiendo dejar sin efecto el reparo de Bs. 1.442.302.

Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que se declare probada la demanda contencioso administrativa y consiguientemente se revoque la resolución impugnada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 00184/2012.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Sobre el punto II.1, II.2, II.3 y II.4, respecto a las facturas de exportación Nº 353 y 354 emitidas a GLENCORE INTERNATIONAL AG, de la verificación al Reporte “Ventas por Exportación Noviembre 2009” (fs. 86 de antecedentes administrativos c.1) se advierte que para la factura Nº 353 señala como respaldo el contrato VEX- 11/09 y para la factura Nº 354 señala como respaldo el Contrato VEX.08/09, sin embargo de la revisión de antecedentes se verifica que el contrato VEX.11/09 fue suscrito con AMALGAMATED METAL CORPORATION PLC y el contrato VEX-08/09 fue suscrito con GLENCORE INTERNATIONAL AG, de la lectura de este último se evidencia que el mismo se encuentra vigente en el periodo noviembre 2009, periodo en el que se efectuó las exportaciones de ambas facturas, por lo que el respaldo para ambas facturas fue el contrato VEX-08/09 de 20 de octubre de 2009.

Por otro lado de la revisión de los “Certificados de salida”, los manifiestos internacionales de carga/declaración de transito aduanero (MIC/DTA) Nº 390238, 391046, 39271, 392853, 106269, 106641, 106691 y 107780, las facturas Nº 707, 1177, 1492, 1196 y 88, se evidencio que consignan información y datos distintos en cuanto a: placas de vehículos que transportaron el material, cantidad de vehículos de transporte, con las que se señalan el “Detalle de fletes de transporte de Estaño Metálico…” y la Aplicación Nº 205 Orden Nº 169/2009, Aplicación Nº 206 Orden Nº 170/2009, del análisis efectuado, EMV no respaldó adecuadamente los gastos de realización por estas facturas de exportación, por lo que corresponde la aplicación del 45% conforme el art. 10 del DS Nº 25465.

Por lo que se concluyó que el sujeto pasivo no sustentó ni respaldo adecuadamente las facturas de exportación Nº 339, 340, 345, 346, 347, 348, 353 y 354 con las condiciones contratadas por el comprador del mineral y la Administración Tributaria aplicó correctamente la presunción del 45% del valor oficial de cotización establecida en el art. 10 del DS 25465, en cambio por las facturas de exportación 341, 342, 343, 344, 349, 350, 352 y 355 corresponde efectuar en cálculo conforme dispone la primera parte del art. 10 del referido decreto.

En el caso específico del Régimen de Tasa Cero, el artículo Único de la Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005, establece que el servicios de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carreteras, estará sujeto al régimen de tasa cero en el IVA, empero la aplicación de la mencionada tasa no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario de la devolución del crédito fiscal IVA, por no constituir exportación de servicios.

Por otra parte, señala que la Administración Tributaria en aplicación del art. 64 de la Ley 2492, emite la Resolución Normativa de Directorio 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, que determina el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen tasa cero en el IVA, en tal entendido, en su art. 3 dispone que el servicio de transporte internacional de carga por carretera sujeto al beneficio fiscal, es aquel originado en el país con destino final en el exterior o aquel originado en el exterior con destino final en el país, sin perjuicio del lugar en el que se realice la contratación o pago. En ambos casos corresponde emitir una sola factura gravada a tasa cero en el IVA considerando el tramo nacional e internacional.

Dentro de este marco normativo, de la revisión de antecedentes administrativos indica que se podrá evidenciar que la Administración Tributaria con el fin de respaldar sus observaciones, elaboró el papel de trabajo “Depuración de Crédito Fiscal”, con el objetivo de determinar si las facturas de compras cumplen con todos los requisitos legales establecidos para generar el crédito fiscal IVA, sobre la base del Libro y las facturas de compras con todos los requisitos legales establecidos para generar el crédito fiscal IVA, sobre la base del Libro y las facturas de compras, observando que son 4 facturas emitidas por el servicio de transporte correspondiente a transporte internacional con aplicación de tasa cero IVA, siendo estas las 1424, 562, 563 y 301 por un importe total de Bs. 29.796,36 del cual emerge el crédito fiscal de Bs. 3.873.

De modo que, del detalle consignado en las órdenes especiales de pago de las facturas emitidas 1424 por INTERMAR INTERNACIONAL TRANSPORTE TERRESTRE DEL MAR CHURA SRL, las 562 y 563 de COOP. TRANSPORTE SAN CRISTOBAL ORURO LTDA., y la nota 301 de “EDDYS” Trasporte de carga nacional e internacional de Eduardo Chura Ramirez, se evidenció que dichas facturas corresponden al servicio de transporte de estaño metálico en lingotes desde Oruro hasta Arica Chile, servicio que se enmarca en la definición dispuesta en la Ley Nº 3249 Régimen de Tasa Cero, por lo que se estableció que la observación de las citadas facturas por parte de la Administración Tributaria fue correcta.

Respecto a la Ley Nº 3249 es imperativa cuando establece el régimen cero para el servicio de transporte internacional por carretera, y dispone la aplicación a partir del primer día hábil de 2006, por lo que independientemente registro de los transportistas en el padrón de contribuyentes o de la habilitación de notas fiscales sin derecho a crédito fiscal, el tratamiento fiscal para el transporte internacional entro en vigencia a partir de la fecha indicada y conforme el art. 3 de la Ley Nº 2492 su aplicación era obligatoria, además, en ese mismo sentido, la RND 10-0012-06 aún cuando fue emitida el 19 de abril de 2006 estableció que por efecto del régimen tasa cero, las facturas emitidas a partir del 3 de enero de 2006, no son válidas para el crédito fiscal.

En ese entendido, señala que respecto a la fundamentación de la Resolución de Alzada en relación a que la Administración Tributaria debió hacer uso de las facultades conferidas por los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, verificando si los proveedores del servicio de trasporte efectuaron la declaración y el pago correspondiente, señala que en virtud del art. 76 de la mencionada ley, quien pretenda hacer valer sus derecho debe probar los hechos constituidos de los mismos, motivo por el cual, al recaer la carga de la prueba en el contribuyente, debió ser éste el encargado de demostrar dicho extremo.

En cuanto a la depuración del crédito fiscal de las facturas 362, 363, 364, 366, 228, 229 y 230, señala que el art. 3 del DS 25465 dispone que el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme el art. 11 de la Ley 843, y que la determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Nº 843, puntualizando que como los exportadores no generan, o generan parcialmente, debito fiscal por operaciones gravadas, después de restar este del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare en el periodo fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.

Que del antecedentes del expediente se tiene que según el papel de trabajo Verificación de compras – Medios fehacientes de pago, la Administración Tributaria observó las Facturas 362, 363, 364 y 366 emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni y Nº 228, 229 y 230 emitidas por Minera Metalúrgica Boliviana de Luigi María Orgero Aldunate, depurando un crédito fiscal total de Bs. 1.442.302, debido a que no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pagos, por lo que la Administración Tributaria observó sólo una parte de cada una de las facturas. En este sentido, señala que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una de las facturas, empero al haber verificado la compra – venta de minerales y su pago por lotes, observó solo una parte de las facturas 362, 363, 364, 366, 228, 229 y 230 debido a que solo evidenció los medios fehacientes de pago de lotes que le fueron presentados e identificados, situación aceptada por la EMV al indicar que los medios de pago no respaldan el total de la compra, por lo que esa instancia jerárquica en cumplimiento del art. 63. II de la Ley 2341, referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente, solamente refirió a las pretensiones formuladas en el recurso jerárquico presentado por la Administración Tributaria.

II.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesto por la Empresa Metalurgia Vinto, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

• En fecha 2 de junio de 2011, la Administración Tributaria notificó personalmente a la Empresa Metalúrgica Vinto, con la Orden de Verificación CEDEIM Nº 0010OVE00122, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en el impuesto al IVA correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2009.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2017SE/0010/2017Fuente oficial